REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinticinco.-
214º y 165º
ASUNTO: KP12-V-2024-000159
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JAVIER ALONSO MELENDEZ y SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.769.464 y V- 14.377.709 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, cedula de identidad N.- 10.760.588, abogado en ejercicio, IPSA 119.695
DEMANDADO: LUIS OSWALDO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.036.265.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg CARLOS ARTURO ALVARADO Y DAMNEL RAMOS inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 122.109 y 89.164 respectivamente
MOTIVO: ENTREGA DE MATERIAL DE BIEN MUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 20/11/2024….Siendo las 11:08 A.M, se ha recibido Demanda de ENTREGA DE MATERIAL DE BIEN MUEBLE, presentada por el Abg. CESAR AUGUSTO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.760.588, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°119.695 contra el ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-8.036.265, constante en Dos (02) folios útiles y sus anexos en siete (07) folios útiles. En fecha 05/12/2024…. Se admitió la demanda de ENTREGA DE MATERIAL DE BIEN MUEBLE. En fecha 08/01/2025… Comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone “vista la diligencia emitida por el ciudadano Abg. CESAR AUGUSTO GUERRERO ya identificado en autos, que corre inserta al folio N° 13 de fecha 07-01-2025; hago constar que he recibido emolumentos necesarios y suficientes para la práctica de dicho Recibo de intimación a la parte demandada en dicho proceso”…En fecha 17/02/2025… Por recibida y vista la diligencia presentada por el ciudadano Abg. CESAR AUGUSTO GUERRERO, bajo el número de I.P.S.A N°119.695, a los fines de consignar poder general a los abogados CARLOS ARTURO ALVARADO Y DAMNEL RAMOS inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 122.109 y 89.164, otorgado por la parte demandada, se instó a la parte a consignar copiar Copias Fotostáticas y a subsanar la dirección correspondiente…En fecha 25/02/2025… Comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone “consigno en un (01) folio útil Recibo De Intimación Firmada dirigida a los ciudadanos abogados CARLOS ARTURO ALVARADO Y/O DAMNEL RAMOS apoderados judiciales del ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, por cuanto hago constar que el día de hoy 25-02-2025 siendo las 11:11 A.M, me entrevisté personalmente con el Abg. DAMNEL RAMOS en el archivado civil del Palacio de Justicia de Carora, quien se dispuso a recibir y a firmar la presente boleta en prueba de haberse practicado la misma, quedando copia certificada anexa”… En fecha 11/03/2025… Por recibida y vista la diligencia de fecha 07-03-2025, constante de un (01) folio útil sin anexo, presentada por el Abg. DAMNEL RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, a los fines de formular Oposición… En fecha 14/03/2025… LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA. Abg. KAREMTH ALCALÁ: Hace constar: Que el día 13-03-2025 venció el lapso de oposición a la intimación, asimismo se apertura el lapso de conformidad con el artículo 652 del CPC… En fecha 21/03/2025… LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA. Abg. ALBALINDA VILLANUEVA, hace constar: 1) que venció el lapso de conformidad con el artículo 652 del CPC, el día 20-03-2025, para un total de 5 días de despacho. Se procede a dejar constancia que se apertura el lapso de promoción de pruebas… En fecha 24/03/2025… Por recibida y vista la contestación de la demanda de fecha 21-03-2025, constante de un (01) folio útil y sus anexos en Once (11) folios útiles, presentado por el Abg. CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTE inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.109… En fecha 26/03/2025… Este juzgado de una revisión exhaustiva y en aras de mantener el orden en la presente causa, señala que en fecha 07-03-2025 el Abg. DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°89.164, hace oposición a la intimación, se deja constancia que el día 13-03-2025 venció el lapso de oposición a la intimación, asimismo se apertura el lapso de conformidad con el Artículo 652 del CPC el día 20-03-2025, para un total de 5 días de despacho, igualmente se procedió a dejar constancia que se apertura el Lapso de Promoción de Pruebas en continuidad con el procedimiento… En fecha 26/03/2025… Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTE inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.109, donde en fecha 21-03-2025 alega Cuestiones Previas, de conformidad con el Articulo 346 Ord 1 del CPC. Esta juzgadora declara que, la Cuestión Previa alegada, presentada por la parte demandada, fue alegada fuera del lapso legal, razón por la cual se abstiene de pronunciarse sobre la Cuestión Previa… En fecha 02/04/2025… Visto el escrito de fecha 28-03-2025, presentado por el Abg. CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTE inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.109, se oye la misma en un solo efecto, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de las actuaciones que señalen las partes y este Tribunal, remitirlas mediante oficio a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción judicial, a quien corresponda el turno, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes. En fecha 04/04/2025… Se agrega al asunto escrito de promoción de pruebas de fecha 31-03-2025, presentado por el Abg. CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°119.695. En fecha 02/05/2025… LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA. Abg. KAREMTH ALCALÁ: Hace constar: 1) Se apertura el lapso de oposición de conformidad con el Artículo 397 del CPC. En fecha en fecha 07/05/2025… Por recibido y visto el Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 05-05-2025, presentado por el Abg. CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTE inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.109. En fecha en fecha 09/05/2025… LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA. Abg. KAREMTH ALCALÁ: Hace constar: 1) Se vence el lapso de Oposición. 2) Se apertura el lapso de Admisión de pruebas, de conformidad con el Artículo 398 del CPC. En fecha en fecha 14/05/2025… Se emite el pronunciamiento de admisión de pruebas al respecto de este juzgado, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 398 del CPC. En fecha en fecha 02/06/2025… Se difiere el acto de INSPECCIÓN JUDICIAL, para el día JUEVES 05-06-2025 a las 9:30 A.M. En fecha en fecha 18/06/2025… Por recibida y vista diligencia de fecha 17-06-2025, presentada por el Abg. CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTE inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.109, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 02-04-2025. Todo ello en atención a la APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO escuchada en fecha 02-04-2025. En fecha 10/07/2025… LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA. Abg. KAREMTH ALCALÁ: Hace constar: Que venció el lapso de evacuación de prueba el día 07-07-2025, así mismo se deja constancia que se apertura el lapso de informe desde el día 08-07-2025 de conformidad con el Artículo 511 del CPC. En fecha 31/07/2025…LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA. Abg. KAREMTH ALCALÁ: Hace constar: Que el día 30-07-2025 venció el lapso de Informes, así mismo se deja constancia que se apertura el lapso de Observación de Informes. En fecha 13/08/2025… Vencido como se encuentra el lapso de observación de informes en la presente causa; se advierte a las partes, que este tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al día de hoy, de conformidad con el Artículo 515 del C P C .en fecha 14-11-2025 se deja constancia que venció el lapso para dictar sentencia definitiva la misma se difiere de conformidad con el articulo 251 Cpc.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Refiere la parte Intimante en su libelo “Yo, CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, cedula de identidad N.- 10.760.588, abogado en ejercicio, IPSA 119.695, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER ALONSO MELENDEZ y SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.769.464 y V- 14.377.709,según poderes que se consignaron con letra A-1 y A-2, acudo ante su competente autoridad para INTIMAR LA ENTREGA DEL BIEN MUEBLE en contra del ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.036.265, De conformidad con el artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. Lo hago en la forma siguiente: CAPITULO I RELACION DE LOS HECHOS Ciudadana juez, mi representado JAVIER ALONSO MELENDEZ, compro una Máquina de Oruga, que posee las siguientes características: Modelo: D-8, Marca: Caterpillar, Año: 1959, Serial Chasis: 15 A1682, Serial de Motor: Serie G-15 A25A79, Color: Amarillo Caterpillar, según factura número 001601 de fecha 14/02/2014, a la sociedad mercantil AGRIT-CAT IMPORT C.A RIF J-35984619-0, que se consigna con letra B, en original y copia simple para que la copia sea certificada y se devuelva la original; ahora bien mi representado JAVIER ALONSO MELENDEZ, dio en venta la mencionada maquina al ciudadano SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, según documento privado de fecha 29 de julio de 2019, que consigno con letra C en original. Ciudadana juez, esta representación hace acotación a lo anteriormente escrito por cuanto ambos ciudadanos son mis representados y efectivamente esa negociación se realizó y se reconoce en contenido y firma el documento privado de fecha 29 de julio de 2019; y por instrucciones de mis representados debo hacer referencia para demostrar la cualidad jurídica de ambos, a los efectos de ser los sujetos activos de la presente acción.
Ciudadana juez, el bien mueble sobre el cual se intima para la efectiva entrega se encuentra en el domicilio del ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, en el caserío El Combate, sector Las Playas, casa S-N, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara y en varias oportunidades se le ha solicitado la entrega del bien mueble plenamente identificado anteriormente y no ha sido posible. CABE DESTACAR QUE SOBRE EL BIEN MUEBLE (Máquina de Oruga), NO EXISTE NINGUNA ACCION JUDICIAL, NINGUN TIPO DE MEDIDA CAUTELAR, Y PARA LA FECHA DE HOY 06/11/2024 QUE SE INTENTA LA ACCION DE INTIMACION, NO EXISTE NINGUN CONTRATO DE TRABAJO DE OBRA CON LA MAQUINA, que pueda impedir la entrega material del bien mueble.
Ciudadana juez, la maquina se encuentra en el domicilio del intimado a la intemperie sufrido daño producto del agua, tierra y el sol, mi representado SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, fue a retirar la máquina y no pudo por cuanto la puerta del domicilio del intimado posee candados, se le comunico al ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO y el mismo hizo caso omiso.
CAPITULO II
RELACION DE DERECHO
Invoco el derecho a una Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y Peticiones a funcionarios públicos, derechos estos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y el artículo 640 y siguientes del Código Procesal Civil, también invoco el principio de que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto intimamos al ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.036.265, Primero: A LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN MUEBLE (MAQUINA DE ORUGA que posee las siguientes características: Modelo: D-8, Marca: Caterpillar, Año: 1959, Serial Chasis: 15 A1682, Serial de Motor: Serie G-15 A25A79, Color: Amarillo Caterpillar, según factura número 001601 de fecha 14/02/2014, a la sociedad mercantil AGRIT-CAT IMPORT C.A RIF J-35984619-0). y Segundo: de no entregarla de manera voluntaria, pedimos sea ordenada la entrega material del bien mueble identificado en la presente causa por este tribunal con sentencia que ha de dictar a lugar ajustada a derecho la entrega material. Estimo la presente demanda en Ciento Setenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 170.000,00), el equivalente a 3.654,34 Euros siendo la moneda de mayor cotización para el momento de introducir la presente demanda cuyo valor es 46.52, y el equivalente a 18.888,88 Unidades Tributarias. Pido se cite al intimado ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, en su domicilio ubicado en el caserío. El Combate, sector Las Playas, casa S-N, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara.
Establezco como domicilio procesal la calle 26 con carrera 16 y 17, Torre Ejecutiva piso 4, oficina 42, Barquisimeto Estado Lara. Solicito que la ciudadana secretaria se sirva certificar y dejar constancia que la factura número 001601 de fecha 14/02/2014, emanada de la sociedad mercantil AGRIT-CAT IMPORT C.A RIF J-35984619-0, que se consigna con letra B en copia, es copia fiel y exacta del original que se consigna en este acto, dejando constancia en dicha copia que constara en el expediente con su respectiva certificación y sea desvuelta la factura original. Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de ley. Es Justicia que solicito y espero en la ciudad
OPOSICION DEL INTIMADO
En fecha siete (07) de marzo del 2025, comparece por ante este despacho DEL TRIBUNAL EL representante legar de LUIS OSWALDO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-8.036.265, ABG DAMNEL RAMOS inscritos en el I.P.S.A bajo N° 89.164,.. Señalo que estando dentro del lapso legar para presentar oposición como en efecto lo hago, en el juicio que por entrega material ( procedimiento por intimación,) le sigue el Abogado Cesar Augusto Guerrero, actuando como apoderado judicial en el presente expediente N°KP12-V-2024-0000159, por ante este despacho en contra de mi representado , y con fundamento en los preceptos legales de los artículos 651 y 652 del código procesal civil, en concordancia con lo establecido en los art 206 del mismo código, hago formal oposición a la intimación y pido se abra el procedimiento ordinario …
(….Omisis…)
PARTE INTIMADA OPOSICION DE CUESTION PREVIA, CONTESTACION DE LA DEMANDA E IMPUGNACION
INTERPOSICION DE CUESTION PREVIA Art 346 Ordinal 1
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, el demandado interponen cuestión previa de la siguiente forma: Yo, CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, abogado en ejercicio inscrito en el l.P.S.A. bajo el N°122.109, de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de representante legal del ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO de en vez de dar contestación a la demanda presenta escrito mediante el cual opone cuestión previa contenida EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 1°DEL CPC Efectivamente Ciudadana Juez ,esta cuestión previa opuesta que se a la Falta de la Jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Ciudadana Juez, de igual forma OPONGO LA INCOMPETENCIA de este órgano judicial para conocer, sustanciar y decidir sobre la materia agraria y demás conceptos jurídicos debidamente demostrados en este escrito por lo tanto solicito se aplique efecto de la Sentencia con carácter vinculante de la jurisprudencia supra que declara la declinatoria y así evitar que se viole el debido proceso.
Esta juzgadora por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo 2025 deja constancia que por haber sido interpuesta la cuestión previa N° 1 del 346 del código procedimiento civil fuera del lapso legal , razón por la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la misma, referente a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este , o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión o de continencia.
Contestación al fondo de la demanda
El representante legal de la parte demandada señala Ciudadana Juez, como ya se expuso anteriormente, ante la temeraria demanda carente de legalidad y demostrado el fraude procesal que persigue la parte actora, reproduzco el mérito favorable que se desprenden de los instrumentos anexados para su inmediata declinatoria, por lo cual ,ante su despacho ocurro a los fines de rechazar ,desconocer, desvirtuar cada uno de los hechos alegados, y a la vez demostrar con los medios probatorios cada uno de los hechos expuestos lo que sin lugar a dudas le permitirá a éste organismo en primer término declararse incompetente para la procedencia de la demanda interpuesta contra mi representado, siendo así, de seguidas paso a desvirtuar cada hecho alegado por el representante de la parte actora de la manera siguiente:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, al no ser ciertos, los hechos alegados por la parte actora, así como el derecho. por no estar ajustados a la normativa que rige y regula la materia contractual que existe entre las partes. No es cierto que a mi representado se le haya solicitado en varias oportunidades la entrega del bien plenamente identificado en autos. Como tampoco sea cierto que NO EXISTE NINGUNA ACCION JUDICIAL sobre el bien mueble objeto de la controversia
Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto que el ciudadano: Saúl Enrique Rodríguez Guerrero, plenamente identificado, fue a retirar Ia máquina y no pudo y tampoco se le haya comunicado al ciudadano Luis Oswaldo Santiago y haya hecho caso omiso.
DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA ciudadano Juez, como parte del debido proceso y al derecho al a defensa de mi representado, procedo en este acto a IMPUGNAR los referidos montos expresados tanto en moneda nacional, como en divisas extranjeras, como también a las Unidades Tributarias que rielan al VUELTO DEL FOLIO (01) del presente expediente, ya que los mismos carecen de validez y veracidad a vista de la información aportada por el demandante ante el funcionario, y que los mismos son considerados temerarios y exagerados, ya que insisto en que mi representado nada de eso le adeuda a la parte actora hora bien, ante la falta de probidad por parte de EL ACCIONANTE quien ocurre ante esta competencia a señalar hechos desprovistos de veracidad que difícilmente pueda demostrar, por lo cual, procedo a señalar lo siguiente :Es de señalar que el co-demandante Sal Enrique Rodrígvez Guerrero solidariamente con su cónyuge, al salir perdidosos en la demanda supra que se encuentra definitivamente firme, les corresponde responder por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento al contrato verbal de obras hidráulicas allí señaladas, donde han resultado perdidosos Es por todo lo antes expuesto que. Pido al ciudadano Sub Inspector , respetuosamente se sirva de declarar LA FALTA DE COMPETENCIA para decidir la presente causa y se ordenen las respectivas notificaciones de ley..-
DE LAS PRUEBAS
En el proceso dispositivo, el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba corresponde a aquel a quien aprovecha, y la falta de prueba acarrea las consecuencias de un fallo adverso a la pretensión comprobada. La ley impone al interesado la carga acreditadora de los hechos porque sólo a él interesa la cuestión disputada en el juicio, por lo tanto el que alega tiene que probar, conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como sostiene que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Las partes al promover sus pruebas deben indicar cuáles son los hechos que pretende acreditar mediante esa prueba promovida, para permitirle así a la contraparte convenir o no en esos hechos y al juez decidir si la prueba es inútil y por lo tanto inadmisible, así lo sustenta la sentencia de fecha 16-11-2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el lapso promoción de pruebas, la parte actora a fin de demostrar la veracidad de sus dichos, promovió las siguientes documentales:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Aprecia esta Juzgadora que dichas documentales fueron promovidas por la parte actora junto con el escrito libelar, siendo las mismas objeto de valoración por parte de este Despacho, y en atención al principio de la comunidad de la prueba, donde una vez promovidas y consignadas las pruebas por las partes pertenecen al proceso, se ratifica su valoración y se aprecian en todo su contenido
Al escrito libelar se acompañaron los siguientes medios probatorios:
1.- Copia Simple de Poder notariado emanado de la Notaria Publica de Carora Estado Lara de fecha 20 de agosto 2021 otorgado por el ciudadano Javier Alonso Meléndez Gil, titular de la cedula de identidad N° 16.769.464 al ciudadano Abg cesar augusto guerrero IPSA N° 119.695 para que le represente en juicio, queda dando anotado bajo el numero 42, tomo 8, folios 125 hasta 127 . El presente documento no fue ni impugnado ni rechazado Esta Juzgadora, le confiere pleno valor probatorio al presente documento, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, 154 y 429 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
2.- Copia Simple de Poder notariado emanado de la NOTARIA PUBLICA de Carora Estado Lara de fecha 19 de agosto 2021 otorgado por el ciudadano SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO titular de la cedula de identidad 14.377.709 al ciudadano ABG CESAR AUGUSTO GUERRERO IPSA N° 119.695 para que le represente en juicio, queda dando anotado bajo el numero 5, tomo 9, folios 15 hasta 17. El presente documento no fue ni impugnado ni rechazado .Esta Juzgadora, le confiere pleno valor probatorio al presente documento, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, 154 y 429 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
3.- Copia Certificada por parte del Tribunal de Factura comercial emitida por la Sociedad Mercantil AGRIT-CAT IMPORT C.A. atraves de la cual se acredita como comprador al ciudadano JAVIER ALONSO MELENDEZ cedula de identidad N.V- 16.769.464, se identifica al bien mueble Maquina de Oruga con las siguientes características: Modelo: D-8, Marca: Caterpillar, Año: 1959, Serial Chasis: 15 A1682, Serial de Motor: Serie G-15 A25A79, Color: Amarillo Caterpillar, según factura número 001601, por la cantidad Cuatro millones treinta un mil bolívares (bs 4.032.000,00) de fecha 14/02/2014 , atraves d esta prueba se certifica que el ciudadano JAVIER ALONSO MELENDEZ cedula de identidad N.V- 16.769.464, Es sujeto activo de la acción y litisconsorcio activo con el CIUDADANO SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ. Esta juzgadora hace referencia al “Artículo 147 código de comercio El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Resaltado de la Sala)., En atención a que el presente documento reúne los requisitos de documento privado los cuales no fueron impugnados en su autenticidad por la parte demandada , razón por la cual por parte de esta juzgadora son apreciados con todo su valor , como documento privado de conformidad con los Artículos 1363 del código civil Así se decide
4- Copia Simple por de Documento de compra venta privado donde se puede apreciar que el ciudadano JAVIER ALONSO GIL cedula de identidad N.V- 16.769.464, le trasfiere la propiedad de la maquinaria oruga que posee las siguientes características: Modelo: D-8, Marca: Caterpillar, Año: 1959, Serial Chasis: 15 A1682, Serial de Motor: Serie G-15 A25A79, Color: Amarillo Caterpillar, venta de fecha de fecha 29 de julio de 2019, por la cantidad de veintitrés mil dólares estadounidense (23.000,00$) al ciudadano SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO titular de la cedula de identidad 14.377.709 demostrando la titularidad de propiedad del bien mueble maquina oruga En atención a que el presente documento reúne los requisitos de documento privado los cuales no fueron impugnados en su autenticidad por la parte demandadla, razón por la cual son apreciaos con todo su valor por este Tribunal, como documento privado de conformidad con los Artículos 1363 del código civil Así se decide
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observó el Tribunal, que solo la parte demandante promovió dentro dl lapso legar escritos de pruebas, por cuanto la parte demandada lo realizo extemporáneamente por tardía procediéndose seguidamente a valorarlas solo las correspondientes a la parte demandante
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
1.-Copias Certificadas: Factura comercial emitida la Sociedad Mercantil AGRIT-CAT IMPORT C.A. que acredita como compra entre el ciudadano JAVIER ALONSO MELENDEZ cedula de identidad N.V- 16.769.464, y donde se identifica al bien mueble Maquina de Oruga las con la siguientes características: Modelo: D-8, Marca: Caterpillar, Año: 1959, Serial Chasis: 15 A1682, Serial de Motor: Serie G-15 A25A79, Color: Amarillo Caterpillar, según factura número 001601 de fecha 14/02/2014“
2-Copias Certificadas: Documento de compra venta privado de la maquina que posee las siguientes características: Modelo: D-8, Marca: Caterpillar, Año: 1959, Serial Chasis: 15 A1682, Serial de Motor: Serie G-15 A25A79,Color: Amarillo Caterpillar, de fecha 29 de julio de 2019,
Las pruebas anteriormente señaladas (1 y 2) Fueron valoradas por esta juzgadora junto al libelo de la demanda otorgándole su valor probatorio correspondiente POR ESTE DESPACHO
3.- De la Inspección judicial realizada por este tribunal en el domicilio del ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, en el caserío El Combate, sector Las Playas, casa S-N, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara, y donde se deje constancia de lo siguiente particulares: Primero: Que el tribunal deje constancia que en el inmueble del intimado se encuentra la Máquina de Oruga, propiedad de mis representados, que posee las siguientes características: Modelo: D-8Marca: Caterpillar, Año: 1959, Serial Chasis: 15 A1682, Serial de Motor: Serie G-15 A25A79, Color: Amarillo Caterpillar. Segundo: Que el tribunal deje constancia de las condiciones estado en que se encuentra la Máquina de Oruga en el lugar donde se realiza la inspección judicial.
De la resulta de la inspección el tribunal se traslado en fecha 05-06-2025 al caserío El Combate, sector Las Playas, casa S-N, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara, domicilio del ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO identificado en auto a la fuimos recibida por el ciudadano José chirinos, venezolano mayor de edad , titular de la cedula de identidad N°9.852.895 el cual se identifico como encargado de la finca paraíso azul que la maquina se encontrada en la dirección indicada caserío E Combate, sector Las Playas, casa S-N, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara, Particular segundo : se hace constatar que la maquina oruga se encuentra en estado de deterioro y de abandono se aprecia que se encuentra en estado de oxidación (…omisis..) Esta Juzgadora a los efectos de atribuirle valor a la referida prueba, lo hace bajo los siguientes razonamientos:
La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural o sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: “Una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con su propio sentido, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que susciten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”.
Nuestra legislación no nos da una definición de inspección judicial solo nos enuncia el objeto. Así en el Código Civil en su artículo 1428 se establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancia o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículos 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…
De lo dicho deriva, el objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase que el Juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no solo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa. Debe tenerse cuidado con no confundir con el objeto de la experticia. Existen estados o hechos que escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción material, no obstante que puedan captarse las manifestaciones externas.
Esta Juzgadora de la inspección judicial efectuada se pudo constatar que el día 5 de julio 2025 ,se traslada el tribunal a la zona denominado caserío El Combate, sector Las Playas, casa S-N, finca las azules ,Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara siendo recibidos por el ciudadano José chirinos titular de la cedula de identidad n° 9.852.895 quien se identifico como encargado de la finca paraíso azul , que el propietario de la finca es el sr Luis Oswaldo Santiago identificado en auto , pudiéndose observar maquina oruga , cuyas características fueron verificadas características: Modelo: D-8, Marca: Caterpillar, Año: 1959, Serial Chasis: 15 A1682, Serial de Motor: Serie G-15 A25A79, Color: Amarillo Caterpillar se encuentra en estado de deterioro , gran parte de delantera muy oxidada pala y oruga , que no está activa En base a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA
En la oportunidad legal de promover medios probatorios que llevaran al juez que lo dicho por el eran cierto, Esta juzgadora deja constancia la parte INTIMADA no presento las respectivas pruebas dentro del lapso legal tal y como consta en el auto de admisión de las pruebas, de fecha 14 de mayo 2025, sino fuera de él tal, razón por la cual esta juzgadora no las valora.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:
Sólo la parte demandante presentó escrito de informes, en el que expuso las consideraciones por las cuales la demanda debe prosperar.- Yo ,CESAR AUGUSTO GUERRERO, IPSA 119.695, en representación de la parte actora ,ampliamente identificados en autos ante Usted con el debido respeto ocurro para Consignar Escrito de Informe, en los siguientes términos :La presente acción trata sobre INTIMACION PARA LA ENTREGA DEL BIEN MUEBLE en contra del ciudadano Luis OSWALDO SANTIAGO , mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio: titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.036.265, una Máquina de Oruga, que posee las siguientes características: Modelo:D-8,Marca: Caterpillar, Año: 1959,Serial Chasis: 15 A1682,Serial de Motor: Serie6-15 A25A79,Color: Amarillo Caterpillar, según factura número 001601 de fecha14/02/2014, a la sociedad mercantil AGRIT-CAT IMPORT C.A RIF J-35984619-0,que se consigna con letra B, en original ciudadana juez en varias oportunidades se le ha solicitado la entrega del bien mueble plenamente identificado anteriormente y no ha sido posible cabe destacan que sobre el bien mueble (máquina de oruga) , no existe ninguna acción judicial, ningún tipo de medida cautelar, y para la fecha del 06/11/2024 que se intentó la acción de intimación, no existe ningún contrato de trabajo de obra con la máquina, g que pueda del bien mueble ,Ciudadana juez el intimado en su oposición y contestación alego a través de sus representantes legales que existía un contrato ,donde este presunto contrato no fue traído al proceso,
(…Omisis…)
…que para la fecha 06/11/2024 no existía ningún compromiso legal judicial con Ia maquina aquí solicitada, es decir, la parte intimada no logro probar lo alegado en su oposición y contestación.(negrilla y subrayado nuestro) .Ciudadana juez, la maquina se encuentra en la actualidad en el domicilio del intimado a la intemperie sufrido daño producto del agua, tierra y el sol, donde mi representado SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, fue a retirar la máquina en varias ocasiones, y no pudo por cuanto la puerta del domicilio del intimado posee candados, donde se le comunico al ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO y el mismo hizo y hace caso omiso. En este proceso de intimación de entrega material de la máquina quedo demostrado que efectivamente la maquina se encuentra en el domicilio del intimado a la intemperie sufriendo daño producto del agua, tierra y el sol, donde sin justa causa el intimado haya procedido a la entrega, teniendo bajo su responsabilidad este bien que de manera extrajudicial y judicial se le ha requerido la entrega, la prueba legal que da por demostrado es la inspección judicial que consta en auto, (…Omisis…)
PARTE INTIMADA
No presento informes en el lapso correspondiente
ARGUMENTOS DE LA DECISION.-
Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa esta Juzgadora para decidir señala:
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS
Sobre el procedimiento llevado en esta causa el procedimiento vía intimatoria el cual se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y que se encuentre vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema el emitir sin conocimiento de la otra parte “inaudita altera parte”, un decreto en el que se le impone al deudor que cumpla con su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provocar el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición. Esto quiere decir que, queda a iniciativa del demandado el procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere.
Así, las cosas, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En ese orden de ideas, y siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia, dictada el 13 de marzo de 2.000, en el juicio de (D. Shifano contra M. J. Delgado), en relación, a que la oposición a la intimación, en el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo, se indicó que el mismo no equivale a la contestación de la demanda, como es el caso del procedimiento monitorio del Código Italiano de la relación Grandi de 1.940con ponencia del Magistrado Doctor C.T.P., abandonó el criterio anterior, expresando que la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice con relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por su parte, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, expresa que bajo el nuevo esquema adjetivo de la intimación, si el intimado tiene alguna objeción seria y fundada, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continua por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación a la demanda. De tal manera que la finalidad que cumple la oposición, es sin duda, la de representar en el proceso monitorio el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, las razones de su rechazo al decreto de intimación.
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la presencia del demandante continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por tanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada…”
En base a lo antes expuesto, este Juzgado considera que el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que a la letra expresa: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la misma, el Tribunal observa: el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil advierte que la pretensión del demandado debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada. De igual modo el Artículo 643 Ejusdem, pauta de manera precisa las condiciones de admisibilidad del procedimiento intimatorio, autorizando directamente al Juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando faltare alguno de los requisitos señalados en el precitado Artículo 640, es decir, si no se acompañare con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o si éste se encuentra subordinado al cumplimiento de una contraprestación o una condición. La prueba escrita a que se refiere el código es, específicamente, una de las taxativamente mencionadas en el Artículo 644 Ejusdem, el cual señala los documentos en los cuales el actor podrá fundamentar su pretensión, para que así le sea admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y en tal sentido señala o menciona, entre otros: los documentos públicos, los instrumentos privados, las facturas aceptadas, letras de cambios, pagares, cheques y cualquier otro documento negociable.
Así las cosas, vemos que el documento fundamental de la acción propuesta en el caso de autos, consignado con el libelo marcado “B”, constituye lo que la parte actora denomina como factura número 001601 de fecha 14/02/2014, a la sociedad mercantil AGRIT-CAT IMPORT C.A RIF J-35984619-0, y que se subsume dentro de los documentos fundamentales necesarios para la procedencia de la vía intimatoria de conformidad con el citado Artículo 644 Ejusdem. En este orden de ideas, el Dr. Tulio Álvarez, en su Libro “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, expresa que, además de las condiciones de liquidez y exigibilidad, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento monitorio si la pretensión del actor no consta de alguno de los documentos referidos en el 644. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que de los instrumentos a que se refiere el mencionado dispositivo del Código de Procedimiento Civil, deben evidenciarse los hechos constitutivos de la obligación demandada. Por su parte, el tratadista Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 192, señala lo siguiente: “Acompañar al libelo prueba escrita del derecho que se alega es uno de los requisitos exigidos por el Artículo 642 y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 (…)”.
De igual modo, se evidencia del libelo que el actor manifiesta que el bien mueble el cual se intima para la efectiva entrega se encuentra en el domicilio del ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, identificado en autos, en el caserío El Combate, sector Las Playas, casa S-N, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara y en varias oportunidades se le ha solicitado la entrega del bien mueble plenamente identificado anteriormente y no ha sido posible. (Máquina de Oruga), aprecia esta juzgadora que no existe ninguna acción judicial, ni medida cautelar, y que en fecha de 06/11/2024 que se interpuso la acción de intimación, no existe ningún contrato de trabajo de obra con la maquina, consignada en el expediente, que pueda impedir la entrega material del bien mueble, que la maquina se encuentra en el domicilio del intimado a la intemperie sufrido daño producto del agua, tierra y el sol como se pudo apreciar de la inspección judicial realizada por este tribunal.
Esta juzgadora señala tal como quedo sentado por este tribunal en auto de fecha once (11) de Marzo del dos mil veinticinco, que el intimado POR MEDIO DE APODERADO en fecha 07 de marzo 2025, estando en el lapso legal para hacer oposición la realizo y solicito se abriera a procedimiento ordinario… Abg DAMNEL RAMOS EL representante legar de LUIS OSWALDO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-8.036.265, ABG DAMNEL RAMOS inscritos en el I.P.S.A bajo N° 89.164,.. estando dentro del lapso legar para presentar oposición como en efecto lo hago , en el juicio que por entrega material ( procedimiento por intimación,) le sigue el Abogado Cesar Augusto Guerrero, actuando como apoderado judicial en el presente expediente N°KP12-V-2024-0000159, y con fundamento en los preceptos legales de los artículos 651 y 652 del código procesal civil, en concordancia con lo establecido en los art 206 del mismo código, hizo formal oposición a la intimación y pidió se abriera el procedimiento ordinario …
El 20de Marzo 2025 venció los cincos (5) días de conformidad con el art 652 código de procedimiento civil para la contestación. Dejando constancia que el día 21 de marzo 2025 consigna escrito de contestación interponiendo cuestión previa N° 1 artículo 346 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONTESTACION AL FONDO, IMPUGNACION todas fuera de lapso legal correspondiente siendo extemporáneas
Por otra parte esta juzgadora respecto a la cuestión previa interpuesta por el representante legal Abg CARLOS ARTURO ALVARADO ya identificado de la parte intimada ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, identificado en auto , que por auto de fecha 26 de marzo 2025 declara que la cuestión previa alegada del art 346 ordinal 1 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL fue alegada fuera del lapso legal correspondiente (…Omisis…) En el momento de la contestación Extemporánea por tardía solicita igualmente fuera de lapso las cuestiones previa N°1 del art 346 CPC , incompetencia por la materia , la cual por haber sido presentada fuera del lapso es decir extemporánea no fue oída ni tramitada por este tribunal tal y como consta en auto, se aprecia que el intimante alega la incompetencia y solicita declinatoria, pero hay que estar claro que la ley señala la declinatoria por competencia y la declinatoria por jurisdicción y la declinatoria por competencia tiene un articulo especial que no cumplió el intimado
Por otra parte esta juzgadora aprecia que en la oportunidad legal para la contestación a la demanda la parte intimada ciudadano CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, abogado en ejercicio inscrito en el l.P.S.A. bajo el N°122.109, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de representante legal del ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, identificado en auto, contesto fuera del lapso siendo extemporánea por tardía la Contestación, teniendo presente que los lapsos son preclusivo. Por auto de fecha 21 de marzo 2025, se dejo constar que el día 20-03-2025 concluía el lapso para contestar la demanda,
Respecto a la impugnación de la Estimación de la demanda señalada por el intimado, la cual corre al vto. del folio 1 observa esta juzgadora que el intimante en el libelo de la demanda no se refiere a una deuda sino en atención a la cuantía del tribunal para conocer de la acción
Considera esta juzgadora que el representantes legales de la parte intimado llego a señalar en su contestación la cual es extemporánea ,que existía un contrato por mandato de la ley, donde este presunto contrato no fue traído al proceso, hay un hecho nuevo y no fue probado por la parte intimada debió haber probado ese hecho nuevo y no lo hizo por cuanto ese contrato no aparece en actas . Por su parte la representación del intimante sostuvo lo expresado en el escrito de intimación que para la fecha 06/11/2024 no existía ningún compromiso legal judicial con la maquina solicitada, es decir, la parte intimada no logro probar lo alegado en su oposición…….
Así mismo esta juzgadora corrobora en la inspección judicial realizada en fecha 5 de junio 2025, por este tribunal dejo constancia que se encuentra la maquina oruga característica - Modelo: D-8, Marca: Caterpillar, Año: 1959, Serial Chasis: 15 A1682, Serial de Motor: Serie G-15 A25A79, Color: Amarillo Caterpillar, según factura número 001601 de fecha 14/02/2014, se encuentra dentro del fundo finca las azules, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara domicilio
del ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO identificado en autos donde se deja constancia del deterioro y abandono sin funcionamiento alguno y expuesto a la intemperie desde hace tiempo , por el deterioro que presenta, se percibe la maquina oruga está paralizada inactiva .
Se observa de las actas, que una vez practicada la citación del intimado LUIS OSWALDO SANTIAGO identificado en autos, éste ocurrió al Tribunal con su apoderado judicial ABG DAMNEL RAMOS (ya identificado), hizo oposición en tiempo legal solicitando abriera procedimiento ordinario, siendo la oportunidad para contestar la demanda, el intimado lo hace extemporáneamente por tardía. así mismo presento extemporáneamente las pruebas, operando la figura jurídica que contempla el art 362 del código de procedimiento civil LA CONFESION FICTA , establece el código de procedimiento civil, en su artículo 362:
Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2.-Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es cuando el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Observa el tribunal en cuanto al Primer requisito es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda, habida cuenta que el intimado de autos quedo debidamente citado en fecha. 25-02-2025, en fecha 07-03-2025 hace oposición A LA intimación. En fecha 13 de marzo 2025 vence lapso de oposición a la intimación,
El 14 marzo 2025 se apertura lapso de conformidad con el art 652 Cpc continuando el proceso por el procedimiento ordinario , el día 20 de marzo 2025 vence el lapso de contestación , siendo presentada por el intimado su contestación el 21 de marzo 2025 .la cuales extemporánea por tardía
En relación al Segundo requisito, se constata de las actas procesales que la parte intimada por cuanto presento las pruebas extemporáneas por lo cual no quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.
Tal como se hace constar en auto fecha 21 /03/2025 el 30 d abril vence al lapso de promoción de pruebas y fueron presentadas extemporáneamente por el intimado en fecha 5 de mayo 2025. Siendo extemporánea. Razón por la cual no fueron valoradas por esta juzgadora tal como consta en auto de fecha 14 de mayo 2025
En tercer lugar: Por último, y en cuanto al tercer requisito relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, se evidencia que, la misma versa sobre una Entrega material de un bien mueble vía intimatoria Fundamento la presente acción en el contenido de los Artículos son los artículos el artículo 26 y 49 de la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela y 640 y siguientes del código de procedimiento civil quien juzga considera que la presente demandada no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra tutelada y amparada por el ordenamiento jurídico vigente y así de decide., en consecuencia de todo lo antes expuesto, se evidencian cumplidos todos los requisitos exigidos, (sentencia juzgado superior primero en lo civil y mercantil y de transito de la circunscripción judicial del Estado Zulia de 27 de del mes de septiembre 2006 TERCERIA (Sentencia Juzgado Superior Primero En Lo Civil Y Mercantil Del 23 De Febrero 2006) Tercería
Confesión ficta para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud que tal como se desarrollo, la parte demandada contesto la demanda de forma extemporánea por tardía por lo tanto se tendrá como no realizada , se observa que durante el lapso probatorio, presento pruebas igualmente extemporáneas , por lo que existe una ausencia total de la misma en este juicio entrega de un bien mueble oruga por vía intimatoria en consecuencia se originó una total ausencia de la demandada en todo el lapso probatorio, no promovió ninguna prueba que le favoreciera, y que la demanda interpuesta no es contraria a derecho, al contrario, se encuentra amparada y fundamentada art son los artículos artículo 26 y 49 de la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela y 640 y siguientes del código de procedimiento civil
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Ext. Carora, observa que la parte demandada incurrió en la confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la demandada y Así se establece
Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citada como lo prevé la Ley, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, la realizo extemporánea en la oportunidad legal para ello, tramito extemporáneamente las pruebas durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESA, por lo que resulta forzoso concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar, ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OSWALDO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-8.036.265, por lo tanto CON LUGAR la demanda la demanda de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN MUEBLE (MAQUINA DE ORUGA ) incoada por el ciudadano Abg CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, cedula de identidad N.- 10.760.588, abogado en ejercicio, IPSA 119.695, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER ALONSO MELENDEZ y SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.769.464 y V- 14.377.709, en contra del ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.036.265,
SEGUNDO: se ordena la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN MUEBLE Máquina oruga 265 a de Oruga, que posee las siguientes características: Modelo: D-8, Marca: Caterpillar, Año: 1959, Serial Chasis: 15 A1682, Serial de Motor: Serie G-15 A25A79, Color: Amarillo Caterpillar, según factura número 001601 de fecha 14/02/2014, por parte del ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.036. y la cual se encuentra en su el domicilio d la cual es en el caserío El Combate, sector Las Playas, casa S-N, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara, a los ciudadano a JAVIER ALONSO MELENDEZ y SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.769.464 y V- 14.377.709, para lo cual este juzgado le concede el lapso de cinco (5) días hábiles a partir de que presente sentencia quede firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO : Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena notificar a las parte
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dieciocho (18) días del mes de Diciembre del dos mil veinticinco (2025) .Año 215 de la Independencia y 166° de la federación.
La Juez Provisoria,
Abg. DOLORES MALAVE
La Secretaria Accidental
T.M ADELAIDA MENDOZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12-2025, de las Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm). Conste.
La Secretaria Accidental
T.M ADELAIDA MENDOZA
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