REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP12-O-2025-000002
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.181.898
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE : ABG. BELKYS YASMIL RAMOS CRESPO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 82.687.
QUERELLADA: MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ venezolana, titular de la cedula de identidad N V-26.941.314
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de Amparo Constitucional , mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2025, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), a las 11:54 am de la mañana por el ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 13.181.898, domiciliado en calle 32 Caujaro, avenida Estadium 03 A y carrera 07 Portugal, casa sin número urbanización Santa Rita en la ciudad de Carora, Estado Lara, teléfono: 0412-6728585, asistido por la Abogada en ejercicio BELKYS YASMIL RAMOS CRESPO, inscrita en el Impre-abogado bajo el N°82.687, Teléfono: 0414-8944561,Correo electrónico,ramosbelkis907@gmail.com contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ Venezolana, titular de la cedula de identidad N V-26.941.314 al cual se le dio entrada en fecha 16 de Diciembre de 2025, y se ordenó su anotación en el libro de causas llevadas por este Tribunal.
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
El querellante ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°- V- 13.181.898 aduce en su escrito libelar, lo que a continuación se trascribe en parte:
Por medio del presente documento comparezco a fin de intentar acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en los artículos conforme a lo establecido en los artículos 26,27 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los Artículos 1,2,5 y 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en contra de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.941.314, por acreditarse la propiedad de un (01) bien inmueble de mi propiedad, siendo ese bien ocupado por mi persona como vivienda principal, atentando contra el DERECHO FUNDAMENTAL Y CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA Y A LA PROPIEDAD, tomando en cuenta que no existe otro medio judicial sumario para que se restituya el derecho que tengo sobre mi vivienda principal por el despojo que me hiciera la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SISIRUCA, solicitando por ante esta vía se me restituya LA POSESION COMO LEGITIMO OCUPANTE con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Soy legitimo poseedor del inmueble ubicado en la calle 32 Caujaro, avenida Estadium 03A y carrera 07 Portugal, casa sin número urbanización Santa Rita, Municipio Torres de la ciudad de Carora, Estado Lara, el cual he ocupado de manera pacífica, continua y publica durante quince (15) años aproximadamente.
Es el caso que en fecha catorce (14) de noviembre del año en curso fui despojado de mi vivienda principal de forma arbitraria y violenta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, vivienda que me pertenece y construí por mis propias expensas en el año 2010 aproximadamente, de dicha vivienda poseo documentación como: Levantamiento Inmobiliario (Mensura) emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres, de fecha 26/05/2023, constancia de ocupación y carta aval, emitidas por el Consejo Comunal Santa Rita Norte RIF. C-31765925-2, en dicha vivienda viví con la ciudadana: MARIELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-15.263.955, quien fue mi pareja durante un tiempo, con la que actualmente no tengo ninguna relación sentimental ni personal ya que hace ocho (08) años nos separamos producto de que la misma había establecido su domicilio en otro país específicamente Colombia.
En el año 2023 regresa con intenciones de vender la vivienda alegando la relación que tuvimos y en la cual manifesté que esa vivienda la he estado ocupando, no surtiendo efectos legales las negociaciones hechas por ella con terceras personas en ese momento, y ella continúo haciendo su vida con otra pareja y yo me mantuve viviendo en mi casa junto a nuestras hijas, una nieta de cinco años de edad y el padre de la niña. No había existido problema alguno desde ese momento hasta mediados del mes de Agosto de 2025 en la cual la ciudadana MARIELIS MONTES DE OCA empieza a realizar negociaciones de venta con la ciudadana: MARIA SISIRUCA, a quien le estuve manifestando que yo no estoy en disposición de vender puesto que la vivienda en cuestión la ocupo como vivienda principal con mi grupo familiar. Es de hacer constar que de todas las diligencias hechas hacia esta persona (MARIA SISIRUCA) y llamados que realicé por parte de entes administrativos, manifesté mi oposición de venta ya que no estoy en capacidad de vender la vivienda que vengo ocupando, como codueño, de manera pacífica, sin embargo mis palabras no fueron tomadas en cuenta.
(…omisis…)
La ciudadana MARIA SISIRUCA alega haber adquirido dicho inmueble mediante un documento privado suscrito con la ciudadana MARIELIS MONTES DE OCA (ex pareja) y procedió a desalojarme de manera arbitraria, sin contar con un Título Legitimo, ni Autorización Judicial. El referido documento privado carece de validez para transferir la propiedad del inmueble, ya que el mismo no fue protocolizado ni cumple con las formalidades exigidas por la legislación civil y Registral, y a través de un Titulo Supletorio que la misma tramito y fue impugnado ..
(…omisis…)
Amparándose en dicho documento privado es que arbitrariamente la ciudadana MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, ingresa violentamente a mi vivienda, reteniéndome todos mis objetos personales y los de mi familia, cambiando cerraduras e impidiendo el acceso
(…omisis…)
Cabe destacar que la actuación de la ciudadana MARIA SISIRUCA constituye una amenaza cierta e inminente contra mis derechos constitucionales a la propiedad, a la vivienda digna, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, amén de constituir el delito de perturbación a la posesión pacifica. Es por lo que amparando mis derechos Constitucionales y Fundamentales invoco el mérito favorable tomando en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1002 del 28 de julio de 2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, determinó que frente a denuncias de perturbaciones y despojo de bienes existe la posibilidad de interponer la acción de Amparo Constitucional, pero debe demostrarse la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios ordinarios o recursos judiciales preexistentes.
El desalojo arbitrario realizado por la ciudadana ya identificada constituye una vulneración de mis Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 19, 26, 27, 47, 49, 82, 87, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los principios de seguridad jurídica y protección de la posesión legitima.
Los Derechos aquí vulnerados: Derecho a la Propiedad (Articulo 115 Derecho a la vivienda digna (Articulo 82. Derecho al Debido Proceso y defensa (Articulo 49) Derecho a la tutela judicial efectiva (Articulo 26) Derecho a la seguridad jurídica (Articulo 7 y 19), todos estos artículos consagrados en nuestra Carta Magna.
(…Omisis…)
DEL DERECHO
De la revisión del capítulo anteriormente narrado, se observa claramente que la ciudadana MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, tomando la justicia por sus propias manos y arbitrariamente viola mis Derechos Constitucionales, desconoce la relación de los Bienes con relación a las personas a quienes pertenecen, como el Derecho de Propiedad, del Derecho de Accesión, respecto del producto y de lo que se incorpora o se une de la cosa, el Derecho de Accesión respecto de los Bienes Muebles, del Usufructo, del Uso, de la Habitación y del Hogar y en especial del Derecho a una vivienda.
(…omisis…).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley. Por lo tanto, he sido privado ilegítimamente del ejercicio de mis Derechos Constitucionales establecidos en los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 7 y 19: Derecho a la seguridad jurídica, Artículos 26 y 27 de la Carta Magna garantizan el acceso a la justicia y la acción de amparo frente a actos que vulneren derechos fundamentales, Articulo 47: El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables. Artículo 49: Referente al Debido Proceso, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas aunque sea de la jurisdicción voluntaria, dado que la ciudadana MARIA SISIRUCA, violo mi derecho a la defensa y la asistencia jurídica, no respeto mi derecho ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e Imparcial establecido con anterioridad. Articulo 82 el cual establece el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica y cuente con servicios básicos esenciales, además de un hábitat que fomente las buenas relaciones familiares y comunitarias. Artículo 87: Referente al Derecho al Trabajo y el Deber de Trabajar, por cuanto todas mis herramientas de trabajo se encuentran dentro de la vivienda señalada imposibilitando el pleno ejercicio de este Derecho al trabajo evitando obtener una ocupación productiva, que me proporcione una existencia digna y decorosa. Artículo 115: En cuanto al Derecho de Propiedad, por cuanto tengo derecho al Uso, Goce, Disfrute y Disposición de mis Bienes y Artículo 116: por cuanto la Ciudadana María Sisiruca ejecuto la confiscación forzosa de mis Bienes.
(…Omisis…)
PETITORIO
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se Admita la siguiente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se Solicita SEA RESTABLECIDO MI DERECHO A LA VIVIENDA YPROPIEDAD, que me fueran vulnerados por el despojo por parte de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ
Se declare la ilicitud de la acción ilegitima de la agraviante MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, de nacionalidad Venezolana, soltera, mayor de edad, jurídicamente capaz, domiciliada en jurisdicción de este Tribunal, identificada con el Numero de cedula V-26.941.314
Se Acuerde y Decrete UNA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE EL BIEN INMUEBLE, ubicado en la calle 32 Caujaro, avenida Estadium 03A y carrera 07 Portugal, casa sin número urbanización Santa Rita, Municipio Torres de la ciudad de Carora, Estado Lara
Se exhorte a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SISISRUCA MELENDEZ, de abstenerse de realizar actos de perturbación o desalojo sin la debida autorización judicial.
Se ofrecen como medios de pruebas: Copia simple de documento de identidad del accionante, Copia de Rif, Carta Aval, Constancia de Residencia. Plano de Mensura emitido en fecha 26 de Mayo de 2023 donde se puede evidenciar que la misma está a nombre de ambas partes (Marielis Montes de Oca Y AL REVERSO FREDDY VERDE) Copia de trámite de Titulo Supletorio, oficio de impugnación y decisión de Tribunal. Copia de documento privado alegado por la ciudadana María Sisiruca, para demostrar su falta de validez registral.
Finalmente solicito se Declare con lugar la Acción de Amparo, con todos sus pronunciamientos en la definitiva, restituyendo de manera plena mis derechos constitucionales vulnerados.
El día 16/12/2025, se dictó auto dando entrada al Amparo Constitucional y pasarla a la cuenta de la ciudadana Juez de este despacho.
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo al examen de admisibilidad del amparo esta Juzgadora resolverá sobre su competencia para conocer del presente asunto constitucional se atribuye a particulares. A tal efecto, observa que es competente para conocer de la presente acción de amparo en atención a lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por tratarse de una acción incoada contra particulares. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo este órgano jurisdiccional observa:
La presente Acción de Amparo está basada en el hecho expuesto por el solicitante, al que –a su decir- le fueron lesionados sus derechos constitucionales
Observa esta Juzgadora que de los recaudos anexos así como de lo expuesto por el presunto agraviado en su libelo de solicitud, para quien preside este Juzgado no es indicativa de haber agotado vía judicial ordinaria.
Ahora bien, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que para acceder a la Acción De Amparo, deberán agotarse los medios judiciales ordinarios, a los efectos de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional al analizar el numeral 5º del Artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo…
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2002, estableció: “…Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. sentencias Nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000,1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, y 1809/2001) Sentencia Primera Instancia Civil .Miranda 31.933, ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar de manera reforzada ,el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna, y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…”
Ahora bien, esta jurisdicence le indica que existe procedimientos ordinarios para este tipo de situación mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario.
Al efecto, debe recordarse, que nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional ha insistido en que todos los jueces, en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional.
Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución. “
En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales y del análisis de las actas del presente Expediente, se observa que la parte Querellante FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.181.898 debidamente asistido por la Abg BELKYS YASMIL RAMOS CRESPO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 82.687.contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.941.314,el cual alega la parte accionante han sido violado sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en los artículos 26,27 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los Artículos 1,2,5 y 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en contra de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V-26.941.314, por acreditarse la propiedad de un (01) bien inmueble de mi propiedad, siendo ese bien ocupado por mi persona como vivienda principal, atentando contra el DERECHO FUNDAMENTAL Y CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA Y A LA PROPIEDAD , la ciudadana MARIA AUXILIADORA SIIRUCA MELENDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-26.941.314, a tomando la justicia por sus propias manos y arbitrariamente viola mis Derechos Constitucionales, desconoce la relación de los Bienes con relación a las personas a quienes pertenecen, como el Derecho de Propiedad, del Derecho de Accesión, respecto del producto y de lo que se incorpora o se une de la cosa, el Derecho de Accesión respecto de los Bienes Muebles, del Usufructo, del Uso, de la Habitación y del Hogar y en especial del Derecho a una vivienda.
Este Juzgado dado la naturaleza del Procedimiento de Amparo en ese caso Contra personas , se evidencia que la causa por la cual interpone la acción de Amparo Constitucional el querellante FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.181.898 , en su escrito libelar señalo que es poseedor legitimo del inmueble ubicado, en la calle 32 Caujaro, avenida Estadium 03A y carrera 07 Portugal, casa sin número urbanización Santa Rita, Municipio Torres de la ciudad de Carora, Estado Lara , el cual ha ocupado de manera pacífica, continua y publica , hasta que en fecha catorce 14 de de noviembre 2025 fui despojado de mi vivienda por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.941.314, esta juzgadora aprecia que en el presente Amparo Constitucional se plantea en atención a un tercero que sin ninguna autorización, le está ocupando el inmueble al querellante, y lo hizo de madera arbitraria, que según el querellante identificado en auto, no tiene ningún derecho, se encuentra ocupando un inmueble sin ninguna figura jurídica que lo avale. Ese tercero que se encuentra en el inmueble es un tercero ajeno al propietario.
Esta juzgadora en atención a lo anteriormente expuesto, señala que no se puede interponer un Amparo Constitucional para hacer valer los derechos, o garantías, cuando se tenga a disposición un Procedimiento Ordinario o especial razón por la cual lo hace inadmisible, no se puede presentar el Amparo Constitucional cuando la ley otorga una vía ordinaria o especial como se constata en el presente Amparo Constitucional el accionante tiene la vía de Acción Reivindicatoria y Los Interdicto, bien sea por perturbación a la Posesión, o de despojo dependiendo de la cualidad, es un procedimiento especial, la referida acción tiene por norte restituir la propiedad o posesión del inmueble que verdaderamente es el dueño Que tanto la ley adjetiva como la sustantiva civil le prevé las acciones civiles, le prevé la defensa de sus derechos, buscar la defensa, hacer valer sus derechos atraves de la Vía Ordinaria por lo tanto no debió acudir a una vía extraordinaria de acción de Amparo, la Acción de Amparo prospera cuando no hay como restituir, derechos y garantías, el querellante FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ALVAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.181.898 no agoto la vía ordinaria razón por la cual se declara inadmisible El Amparo.
.Ahora bien, existe un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viendo en el caso que narra no consta a los autos que el accionante haya acudido a la vía ordinaria preexistente, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente la Sala, y tampoco justifico el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales, y por consiguiente, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el Artículo 6. Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se hará saber en el dispositivo del fallo.
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 13.181.898, asistido por la Abogada en ejercicio BELKYS YASMIL RAMOS CRESPO, inscrita en el Impre-abogado bajo el N°82.687,Teléfono:0414-8944561,en contra de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.941.314
No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web, y déjese copia certificada para el Copiador de Sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil veinticinco (17/12/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria Accidental,
T.M Adelaida Mendoza
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº023-2025, de las Sentencias INTERLOCUTORIAS, y se publicó siendo las diez y media de la mañana (10:30: a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-La Secretaria
La Secretaria Accidental,
T.M Adelaida Mendoza
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