REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000156
PARTE DEMANDANTE: empresa INVERSIONES AGUTI, C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inscrito en fecha 18 de noviembre del año 2020, bajo el No. 178, Tomo 18-A RM365, expediente No. 365-59370, representada por la ciudadana SUJHEI NATALY CONTRERAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.149.892, en su carácter de presidente.
APODERADO JUDICIAL: DAFNE MARIA PEÑA MEDICA, abogada inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 108.807.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA BOTICA DE ABEL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 29 de julio del año 1997, bajo el No. 02, tomo 46-A, expediente No. 249, RIF: J304781318, representada por la ciudadana MARIA CARLOTA DE LAS NIEVES TARRE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.949.069.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista a las resultas de la medida de embargo preventivo proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se desprende del acta levantada por el comisionado que la parte actora desistió del procedimiento en los siguientes términos:
“…y en consecuencia DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO. Asimismo, en que no hay nada que reclamar a la parte demandada por este, ni por ningún otro concepto ni honorarios profesionales de abogados, ni gastos y costas generadas en el presente juicio,...”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Igualmente el artículo 263 del Código Adjetivo Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por otra parte establece el artículo 265 ibidem lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que la manifestación de la parte demandante ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria); no obstante, se desprende que la abogada DAFNE MARÍA PEÑA MEDINA en su condición de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES AGUTI, C.A., parte demandante, se encuentra facultada para desistir solo del procedimiento, conforme consta en poder autenticado que cursa en a los folios 09 al 11 del expediente; con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a la transacción suscrita ante el tribunal comisionado este Juzgado niega emitir pronunciamiento por cuanto la misma no fue suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 1:16 p.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT
KP02-M-2025-000156
RESOLUCIÓN No. 2025-000561
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46
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