REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000597
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LAVANDERIA CHANG, S.R.L, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°10, folios vuelto del 24 al 26 y vuelto del Libro de Registro de Comercio N°02, del año 1975 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, expediente N°4794, en fecha 06 de diciembre de 1995, bajo el No. 03, tomo 138-A representada por la ciudadana AH MUI SO DE CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.599, en su carácter de Vicepresidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos WILLIAM ALEXIS PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 42.879.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INSERCOM S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo del 1982, bajo el N°52, Tomo 24-A, representada por el ciudadano ROGER PIERRE MAURICE LUC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.503.060.
DEFENSORA AD-LITEM: DAIMA VISMAR PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.278.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
(Sentencia interlocutoria).
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda interpuesta en fecha 14 de marzo de 2024, por ante la URDD Civil, y previo sorteo correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 19 de marzo de 2024, ordenándose la citación de la empresa demandada y en atención a lo establecido en el artículo 692 eiusdem, se ordenó librar edicto en concordancia con el artículo 231 ibidem, a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el bien inmueble.
En fecha 03 de abril del 2024, se libró boleta de citación y despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Gestionada la citación por ante el comisionado resultó infructuosa por lo que fue acordada la citación y cumplidas las formalidades legales se remitió las resultas de la citación.
A requerimiento de la parte demandante en fecha 16 de junio de 2025, se acordó la designación de defensor ad-litem recayendo en la abogada Daima Vismar Pérez, quien notificada acepto el cargo y se le tomó el juramento de ley. Practicada la citación de la auxiliar de justicia procedió el 24 de noviembre del 2025, a presentar escrito de contestación a la demanda.
II
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden ser violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Suprema de Justicia, de fecha diecinueve (19) de marzo de 1.998 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).-
Para el procesalista patrio Arístides RengelRomberg“… en la cadena del procesos algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…” Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 405 de fecha 09 de agosto de 2018, caso: CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L. contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, estableció lo que parcialmente se transcribe:
“(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
De la reposición
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el presente juicio corresponde a una acción de prescripción adquisitiva, siendo admitida por auto de fecha 19 de marzo de 2024, y en atención a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar edicto en concordancia con el artículo 231 ibidem, a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el bien inmueble, librándose el respectivo edicto.
En tal sentido, se precisa traer a estrados la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre del 2001, que señaló:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la norma que antecede, observa quien juzga que el 19 de marzo de 2024 se admitió la demanda y se acordó libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha la parte actora haya cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para emplazar a TODAS AQUELLA PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDAS DE ALGÚN DERECHO sobre el bien inmueble, no constando a los autos las publicaciones de los edictos, ocasionándose una omisión a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que esta juzgadora considera que debe declarase la reposición de la causa al estado de que cumpla con las publicaciones de los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el articulo 231 eiusdem. En el entendido que una vez se de cumplimiento a dicha formalidad se abrirá la causa a pruebas.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REPONE la causa al estado, que se realice la respectiva publicación del edicto librado en fecha 19 de marzo de 2024, en atención a lo estatuido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda y se cumpla con las formalidades de publicación en los diarios La Prensa y El Informador. En el entendido que una vez se de cumplimiento a dicha formalidad se abrirá la causa a pruebas.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 9:23 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT.-
KP02-V-2024-000597
RESOLUCIÓN No. 2025-000546
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
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