REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO KH01-X-2025-000120
PARTE DEMANDANTE: empresa UTILISIMO AB, C.A., domiciliada avenida Padre Torre esquina carrera 15 CASA Margull Nro. S/N en la ciudad de Yaritagua en el estado Yaracuy, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 14, tomo 181-A, de fecha 27 de febrero de 2023, expediente N° 365-68390.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.807.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSMAN RAFAEL GUDIÑO CAMPOS y MARBELIS COROMOTO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.011.415 y V.-16.090.363, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
(Sentencia interlocutoria).
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 19 de noviembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 21 de noviembre de 2025, ordenándose tramitarla por el procedimiento intimatorio. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Solicito muy respetuosamente que el Tribunal su digno, se sirva acordar MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la avalista, constituidos de la siguiente manera: 1) Apartamento distinguido con el N° 3-3 situado en la planta piso 3, del edificio denominado TORRE D el cual forma parte de las “RESIDENCIAS SOTAVENTO” ubicado en la avenida Pedro León Torres con calle 59 (ciega) de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con área de construcción de OCHENTA Y DOS METROS CON 00/100 METROS CUADRADOS(82,00 Mts2) aproximadamente, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha: veintitrés (23) de Enero del 2.023, inscrito bajo el Número 2010.151, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2188 y correspondiente al Libro de folio real del año 2.010… 2) Parcela de terreno propio, distinguida con el N° LOTE 01 con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (289,66Mts2) ubicada en la avenida Rómulo Gallegos (calle 42) entre carreras 31 y 32 en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha: veinticuatro (24) de febrero de 2.025, inscrito bajo el número 2025.110, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.1008 y correspondiente al libro real del año 2025… 3) Casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguido con el N°15 de la Urbanización Rafael Caldera, vereda 3, esquina avenida 16., III etapa en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADROS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (199,53 Mts2) según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha: veintisiete (27) de diciembre de 2.013, inscrito bajo el número 2013.1790, asiento registral 2 inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6385 y correspondiente al libro de folio real del año 2.013… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias del escrito).
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del libelo de demanda (f.02 al 07 )
2) Copia simple de la letra N° 1/1 (f. 12)
3) Copias simples de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23/01/2023, bajo el No. 2010.151, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2188 y correspondiente al libro del folio real del año 2010 (f.13 al 18).
4) Copias simples de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24/02/2025, bajo el No. 2025.110, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.11008 y correspondiente al libro del folio real del año 2025 (f.21 al 24).
5) Copias simples de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27/12/2013, bajo el No. 2013.1790, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.6385 y correspondiente al libro del folio real del año2013 (f.25 al 34).
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en un título valor como lo es la letra de cambio la medida cautelar debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida de prohibición solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
“1) Apartamento distinguido con el N° 3-3 situado en la planta piso 3, del edificio denominado TORRE D el cual forma parte de las “RESIDENCIAS SOTAVENTO”ubicado en la avenida Pedro León Torres con calle 59 (ciega) de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Código Catastral Nro. 13-03-02U01216-0064-031-00D03033, con área de construcción de OCHENTA Y DOS METROS CON 00/100 METROS CUADRADOS(82,00 Mts2),aproximadamenteconsta de sala, comedor, cocina, lavadero, habitación principal con baño, una habitación secundaria, un (1) estudio, un (1) baño. Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada posterior del edificio D. SUR: En parte con apartamento 3-4 y en parte vacío de ventilación. ESTE: con fachada lateral derecha del edificio D. OESTE: En parte con pasillo de circulación en parte con foso de ascensor y en parte con ducto de basura. Le corresponde el noventa y ocho enteros novecientos treinta y tres mil setenta y cuatro millonésimas partes por ciento (98,933074%) sobre los derechos y obligaciones de bienes comunes y el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento”.
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARBELIS COROMOTO MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.090.363, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de Enero del 2.023, inscrito bajo el número 2010.151, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2188 y correspondiente al Libro de folio real del año 2.010.
2)”Parcela de terreno propio, distinguida con el N° LOTE 01 con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (289,66Mts2) ubicada en la avenida Rómulo Gallegos (calle 42) entre carreras 31 y 32 en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 48.28 Mts con terreno ocupados por Espina Uscategui Salomón; SUR: En línea de 48.33 Mts con inmueble ocupado por el almacén del Tornillo C,.A., ESTE: En línea de 6.00 Mts con terreno ocupado por la sucesión María Isidra Chirinos de Sánchez, María Sofía Mendoza de Álvarez y Metalúrgica Agroindustrial Guedez C.A. Código Catastral N° 13-03-02-u01-204-3242-030-000”
El referido inmueble le pertenece a la ciudadana MARBELIS COROMOTO MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.090.363, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.025, inscrito bajo el número 2025.110, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.1008 y correspondiente al libro real del año 2025.
3)Casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguido con el N°15 de la Urbanización Rafael Caldera, vereda 3, esquina avenida 16., III etapa en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADROS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (199,53 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 9,90 metros con terrenos ocupado por Ana Díaz; SUR: En dos líneas una de 7,00 metros y otra 3,79 metros con calle 6 es su frente; ESTE: En línea de 18,5 meros con avenida 16 y OESTE: En línea de 20,50 metros con terrenos ocupado por Francisca Martínez”
El mencionado inmueble le pertenece a los ciudadanos OSMAN RAFAEL GUDIÑO CAMPOS y MARBELIS COROMOTO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.011.415 y V.-16.090.363, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2.013, inscrito bajo el número 2013.1790, asiento registral 2 inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6385 y correspondiente al libro de folio real del año 2.013.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página web lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 2:58 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KH01-X-2025-000120
RESOLUCIÓN No. 2025-549
ASIENTO LIBRO DIARIO: 80
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