REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002425
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KATIA HANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-32.447.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N.° 45.435 y 66.545.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JABIB HOMSI ZEITOUNE y JOSEPH SABBAGH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.668.270 y V-7.414.192, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JABIB HOMSI ZEITOUNE: ciudadano FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 59.578.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSEPH SABBAGH: ciudadano SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 242.803.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE FRAUDE PROCESAL
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas dentro del lapso)
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentado fecha 19 de noviembre del 2025, por el abogado SERGIO CHAVEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el 242.803 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada JOSEPH SABBAGH; en fecha 21 de noviembre del presente año, por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 59.578 apoderado judicial de la parte co-demandada JABIB HOMSI ZEITOUNE y de fecha 08 de diciembre del 2025, por la abogada MARIELITA IDROGO actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, así como el escrito de oposición de pruebas presentados por la parte co-demandada JOSEPH SABBAGH en fecha 10 diciembre de 2025 y el de la parte actora de fecha 16 de los corrientes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del actor, señalando que las mismas no están referidas a hechos que estén siendo objeto de prueba, este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales.
De la oposición a las prueba de informes de la parte actora:
Se opone a la admisión de la prueba de informes dirigida a la Administración del edificio tierra Tiuna, argumentando que la misma es ilegal por cuanto es una especie de prueba documental, cuya mecánica supone identificación precisa de documentos, libro o gacetas a examinar sin establecer cuáles son los documentos o archivos se sustenta los hechos a informar, esta juzgadora evidencia que esta prueba fue promovida en la oportunidad legal correspondiente y la misma no es manifiestamente impertinente por lo que se declara improcedente la oposición.-
Se opone a la prueba de informe dirigida al SAIME, exponiendo por ser impertinente ya que no es objeto de prueba los posibles desplazamientos del co-demandado en el año 2010, este órgano jurisdiccional constata que dicho medio probatorio es manifiestamente impertinente ya que no guarda relación con el objeto del presente litigio por lo que se declara con lugar la oposición a esta aprueba de informe
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales, relativa a las capitulaciones matrimoniales, las mismas fueron tachadas y desechadas del proceso por lo que no pueden ser objeto de valoración como medio probatorio, en cuanto a la prueba documental respecto a la sentencia de divorcio y copias de la querella interpuesta en la jurisdicción penal en materia de violencia contra la mujer, alegando que son manifiestamente impertinentes; este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, y las mismas será objeto de valor o no en la sentencia de fondo, por lo que se declara parcialmente con lugar la oposición a las documentales, excluyendo las capitulaciones matrimoniales que fueron desechadas del proceso.
II
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial de la parte co-demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte actora
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2024-002425
RESOLUCIÓN No. 2025-000591
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40
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