REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2023-001361

PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.582.030.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEBORA D´AQUARO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.824 y 265.107, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.018.646.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 293.776 y 170.155, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia interlocutoria de fijación de los hechos).-


ÚNICO
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 06 de junio del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida en fecha 23 de junio del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario.-
Por sentencia de fecha 21 de febrero del presente año el referido juzgado dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, posteriormente oída la apelación en ambos efectos, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a dictar sentencia en la cual repuso la causa al estado de fijar audiencia preliminar.
Recibido el expediente por inhibición en fecha 10 de noviembre del 2025, quien suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, y el 28 del mismo mes y año el secretario suplente dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de diciembre de 2025, se procedió por auto expreso a fijar hora y fecha para que tuviera lugar audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 16 de diciembre del año en curso, compareciendo ambas partes.-
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ibidem de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
Demanda Principal:
Alega la parte actora, que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la avenida Vargas con cruce con carrera 25 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual es para uso comercial, y expresa que el 01 de enero del 2021, se realizó un contrato privado con la parte demandada en el presente litigio estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 400,00) y con una duración de 01 año, al término de ese lapso se le informa a la demandada que no será renovado el contrato por lo que le concede la prorroga legal la cual finalizo el 31 de junio del 2022, sin que el sujeto pasivo cumpliera con la desocupación de bien inmueble hasta la presente fecha adeudando la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR (USD 8893,33).-

Contestación:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte accionada, niega rechaza y contradice cada una de las partes de la demandada, negando haber suscrito un contrato con el actor, estableciendo que la relación arrendaticia era de manera extracontractual, con la cual cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones contraídas de mantener el negocio en óptimas.-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Hechos expuestos por el actor en su escrito libelar y aceptado por el demandado en la contestación al fondo:

• El precio pactado para el pago del canon de arrendamiento es de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( USD 400,00) mensuales.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Establecer la existencia o no de una relación contractual o extracontractual.
• Determinar si se dio cumplimiento con las obligaciones pactadas.
• De existir un incumplimiento dictaminar cual se incurrió.
• Fijar si existe insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2022 hasta la presente fecha.

De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 2:43 p.m. Se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2023-001361
RESOLUCIÓN 2025-0000592
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52