REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-V-2022-000051

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAMÓN ROJAS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.633.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 223.085.-
PARTE DEMANDADA: LADY HURTADO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.065.901.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.977.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de octubre del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 02 de noviembre del 2022, fue admitida la demanda y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada debidamente firmada.-
Con vista a la infructuosidad de las gestiones de la citación, a solicitud de parte en fecha 13 de febrero de 2023 se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares debidamente publicados en el diario La Prensa consta en autos.-
En fecha 03 de agosto de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual opone cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por sentencia de fecha 23 de octubre del 2023, declarando sin lugar la misma.-
Continuando el curso de la causa y cumplidas las distintas etapas del proceso por auto de fecha 30 de septiembre del 2024 se fijó la causa para sentencia, sin embargo, por auto de fecha 29 de noviembre del 2024, se hizo saber a las partes que no se dictaría sentencia hasta tanto constara las resultas de las pruebas de informes admitidas en fecha 08/01/2024, específicamente la dirigida al SAIME. En el entendido que una vez constara la misma se fijaría por auto expreso la oportunidad para dictar sentencia.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 29 de noviembre del 2024, fecha en la cual se le hizo saber a las partes que no se dictaría sentencia hasta tanto constara las resultas de las pruebas de informes admitidas en fecha 08/01/2024, específicamente la dirigida al SAIME, y una vez constara la misma se fijaría por auto expreso la oportunidad para dictar sentencia, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de las partes, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 10:04 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/nt
KH01-V-2022-000051
RESOLUCION No. 2025-000589
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15