REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2023-000121

PARTE DEMANDANTE: INGRID PASTORA GUTIÉRREZ ALDANA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9.558.958, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 49.167 actuando en su propio nombre y en representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY PAUL HERRERA HERRERA venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-3.377.151.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INCIDENTAL.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
ANTECEDENTES
Por escrito libelar presentado en fecha 02 de diciembre del 2025, por la abogado INGRID PASTORA GUTIERREZ ALDANA, antes identificada, por ante la U.R.D.D. Civil, con la pretensión de intimación de honorarios profesionales por vía incidental contra la parte actora del presente juicio por el supuesto incumplimiento de pago de los honorarios profesionales en el expediente KP02-V-2023-000121. Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, observa lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)

En este sentido, para determinar los requisitos exigidos por la ley para la admisión de toda demanda se trae a colación lo previsto en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

De artículo anterior podemos destacar los extremos que debe llenar una demanda para poder ser admitida. En el caso de autos estamos en presencia de una demanda por intimación de honorarios profesionales intentado de manera incidental, en estos supuestos se ha venido pronunciando la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 415, del 4 de abril de 2011, en el caso de J.R.D. y otro contra la decisión dictada por Juzgado Vigésimo Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:
“…con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E. y otro ), lo siguiente:
‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: R.V.L..’, No. 463 del 14 de julio de 2016. (Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que la parte actora pretende demandar la intimación de honorarios judiciales por las actuaciones realizadas en la presente causa la cual se tramita por este juzgado, sin embargo, en fecha 29 de julio del 2025 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologando la transacción suscritas por los apoderado judiciales de las partes adquiriendo carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Norma Aditiva Civil Vigente, quedando definitivamente firme en fecha 06 de agosto del 2025. En tal sentido, de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente anteriormente citado, la presente demanda se subsume en el cuarto supuesto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Alto Juzgado, en virtud que al existir una sentencia que le pone fin al proceso que en el caso de autos es la homologación de la transacción y esta queda firme, entrando el procedimiento a fase ejecutiva como lo es en el caso bajo estudio y en aplicación de las directrices proporcionadas por la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, la pretensión debe ser interpuesta por vía principal por ante un juzgado de competencia civil que sea competente por la materia y la cuantía y no de manera incidental en el presente juicio.
De tal manera, indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal admitirá la demanda cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, siendo que conforme a lo antes señalado, la presente demanda resulta contraria al orden público, pues se pretende por vía incidental la estimación e intimación de honorarios profesionales causadas en el presente juicio; asimismo dicho asunto se encuentra en fase de ejecución, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la demanda. Así quedara establecido en la dispositiva del fallo.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la ciudadana INGRID PASTORA GUTIÉRREZ ALDANA contra el ciudadano FREDDY PAUL HERRARA (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 1:54 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2023-000121
RESOLUCIÓN No.2025-000573
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61