REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-X-2024-000082

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-14.825.338, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 300.475.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KRISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.780.506, V-19.780.507, V-16.641.486 y V-4.383.999, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HUMBERTO EFRAÍN CAMEJO HERNÁNDEZ y RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 42.133, 53.110 y 242.850 en ese orden.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
(Sentencia definitiva de oposición de medidas).


I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el litigio principal por libelo presentado en fecha 23 de julio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha 26 de julio del año 2024.
En fecha 13 de agosto del 2024, se decretó medida preventiva nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar y se negó la medida innominada solicitada por la parte demandante, participando lo conducente al registrador inmobiliario respectivo.
Cursa a los folios 122 al 123 escrito presentado por el abogado ALBERTO HILDEBRANDO RIERA, apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual realiza formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Presentadas las pruebas por las partes, las mismas fueron admitidas por este Juzgado tal y como consta en auto de fecha 03 de los corrientes, posteriormente se procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia y entando dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en el artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado
en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.

Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumusboni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.-

Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en el libelo de demanda interpuso su pretensión cautelar de la forma siguiente:

“… con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en el momento de obtener la sentencia en el presente procedimiento intimatorio es que solicito decrete las medidas cautelares, por cuanto las mismas son adoptadas en un proceso con la finalidad de asegurar un resultado futuro que pueda producirse en el mismo, siendo su objeto preservar anticipadamente una consecuencia previsible que debe realizarse en el curso del proceso…
Ahora bien, la conducta negativa de los ciudadanos KRISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI y ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY… de honrar la deuda contraídapor la de cujus MARILENA MARCHIORI, por LOS HONORARIOS PROFESIONALES … para resolver el caso … es por ello que solicito de manera urgente sean decretadas las siguientes medidas:
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL 19,98% SOBRE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE LOS SIGUIENTES INMUEBLES…
MEDIDA INNOMINADA DE EMBARGO DEL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y FRUTOS GENERADOS DEL INMUEBLE…”

Por otro lado, la demandada en autos a través de su apoderado judicial realiza formal oposición contra la providencia cautelar decretada señalando:

“…la medida cautelar acordada, se debe sujetar estrictamente a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y tal situación no ocurre en efecto, Ciudadana Juez, no es Verdad que esté lleno los extremos de ley para acordar la medida solicitada; y ello lo afirmamos con énfasis, ya que el decreto se basa en el alegato formulado por el solicitante que promueve como prueba documental, que es el documento fundamental de su acción principal “contrato de servicios profesiones”(sic) que cursa a los folios 76 al 78 del cuaderno de medidas, y con solo dar lectura ligera a la documental presentada advertirá la juez que dicha documental contiene una obligación suspensiva es decir, no está revestida de buen derecho, puesto la condición, a la que está sometida el cumplimiento, no ha cumplido, en todo caso no promueve prueba o verosimilitud de que así sea. En efecto los bienes sobre los que se acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar, están contenidos su partición y liquidación en transacción que riela a los folios 317 al 323 del cuaderno principal de la causa KP02-V-2024-001072, que promoveremos en la oportunidad legal correspondiente, dicha transacción en las cláusula Segunda y Tercera, contienen las condiciones sobre las cuales presuntamente se transan las partes intervinientes y condicionan su liquidación a las ventas de los mismos que eventualmente se pueda realizar, incluso condicionan a que alguna de las partes acepta o rechace la oferta de venta de uno de los inmuebles sobre el que fijan una franja de precio de venta. Ello es concluyente que no hay ninguna partición materializada, que pueda justificar el pretendido cobro de honorarios profesionales demandado en esta causa y cuya documento, considera la juez, para justificar el fumus bonis iuris; en exagerada la protección defensiva del actor, que no prueba nada, para pedir la medida que decrete el despacho. Es más en ese evento ni siquiera tiene el actor; cualidad para actuar en esta causa para incoar una demanda como lo hace, no tiene interés legítimamente protegido por falta de cualidad como se explica en la causa principal. El solicitante no ha demostrado la verosimilitud del derecho que pretende hacer valer, ni ha aportado elementos suficientes que justifiquen la adopción de una medida tan gravosa. En definitiva tampoco se pruebe de forma concurrente, como erradamente lo deja establecido la juez de la causa, el requisito de Periculum In Mora.: No existe peligro en la demora que justifique la restricción de la facultad de disposición sobre los bienes por parte nuestras representada, ya que no se ha acreditado que esté en curso alguna actuación que comprometa el resultado del proceso principal.…”

IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

En la oportunidad probatoria las partes promovieron pruebas y lo hicieron en los siguientes términos:

01.- Copias simples del documento compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización del este, calle Los Naranjillos o carrera 1 de la ciudad de Barquisimeto, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1987, bajo el No. 31, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo 15 (f. 17 al 21 del cuaderno separado de medidas).-

02.- Copias simples del documento compra venta del inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 1984, bajo el No. 34, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 2 (f. 22 al 26).-

03.- Copias simples del documento compra venta del inmueble ubicado en la avenida 20, entre calles 28 y 29, N° 28-42, municipio Concepción de la ciudad de Barquisimeto, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24/11/1988, bajo el No. 15, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 9 (f. del 27 al 32).-

04.- Copias simples del documento compra venta del inmueble tipo casa-quinta situado en la Avenida Morán entre carreras 23 y 24 parcela No. 17 parroquia Catedral del Municipio Iribarren, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/09/1991, bajo el No. 25, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 14 (f. 33 al 34).-

05.- Copias simples de la solicitud de notificación judicial evacuada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara signada con el Nro. KP02–S-2023-0003779 (f. 35 al 53). –

06.- Copias simples de contrato de arrendamiento (f. 54 al 59).-

07.- Copias simples de la solicitud de notificación judicial por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara signada con el No. KP02–S-2024-000454 (f. 60 al 72)

08.- Copia simple de contrato de honorarios profesionales (f. 76 al 78 y 135 al 140 del presente cuaderno).-

09.-Impresiones del correo enviado por el correo electrónico LASPLAN2@GMAIL.COM. (f.132)

10.- Copias simples de acuerdo de partición realizado por ante el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 141 al 159 del presente cuaderno).
Dichas instrumentales al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se aprecia.-

V
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA OPOSICIÓN

En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas consagrada en los tres ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, y del parágrafo primero del artículo 588 ibídem, según sea el caso.
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En este orden, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
De lo anteriormente transcrito dilucidamos que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código Adjetivo Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno que no quede ilusoria la decisión, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas. Así se establece.
En este sentido, la prohibición de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo es por ello que de acuerdo a la normativa transcrita, el juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con el escrito de oposición en referencia al primer requisito de procedibilidad el fumus bonis iuris el opositor alega que este no se encuentra demostrado por cuanto el medio probatorio que fundamenta esa apreciación del buen derecho se basa en un contrato de prestación de servicios que contiene una obligación suspensiva haciéndolo no estar revestido de un buen derecho, fortaleciendo ese argumento expone que el actor tiene una falta de cualidad para actuar en la causa. En el caso que nos ocupa, este tribunal conforme a lo alegado precisa que los hechos expuestos en esta incidencia van más dirigidos a una defensa de fondo del litigio; que a demostrar lo aquí discutido que es la existencia o no de los requisitos de procedencia de la medida cautelar. Claro está, sobre tal alegato controvertido esta juzgadora se encuentra vedada para pronunciarse en esta etapa procesal y que serán objetos de valoración en la sentencia de fondo en el asunto principal. Como consecuencia de lo antes expuesto se evidencia que al no aportar un alegato sustentado con medios probatorios, que cree en la convicción de esta juzgadora de que se desvirtuó el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, se considera que se encuentra llenó el extremo del humo del buen derecho. Y así se decide.
En relación al segundo requisito establecido por nuestra legislación para que proceda el decreto de una medida nominada periculum in mora, aduce la parte demandada (oponente) que los bienes que fueron objeto de la protección cautelar están inmersos su partición y liquidación en transacción judicial que cursa en el presente asunto (folios 141 al 159) la cual fue homologada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como consta en los medios probatorios traídos al proceso. Ahora bien, el oponente expone que se desprende que en la cláusula segunda y tercera de dicha transacción las condiciones sobre las cuales se transan, con la que se constata que las partes intervinientes condicionan la liquidación de los bienes objetos de la medida a la venta de los mismos, estipulando que alguna de las partes acepte o rechace la oferta de venta de los inmuebles fijando un precio de venta. En referencia a lo explanado por el apoderado judicial del sujeto pasivo, este tribunal destaca que dichos alegatos en vez de contradecir o desvirtuar la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el mismo ayuda a verificar la existencia de dicho extremo, fortaleciéndolo ya que al pactar que para la liquidación de la comunidad hereditaria específicamente en esos inmuebles que han sido objeto de la medida cautelar, se hará mediante la venta de los mismos verificándose así que ya se estipuló el precio de la posible venta. Asimismo en virtud que al homologarse una transacción judicial adquiere carácter de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 255 de la Norma Procesal Civil y se convierte en título ejecutivo, corroborando que en cualquier momento las cosas ahí transadas pueden ser objeto de ejecución explanando a todas luces a este órgano jurisdiccional que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora. Y así de declara.

Con base a los razonamientos expuestos y a los medios probatorios traídos en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, la cual se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, el oponente, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con las pruebas que la sustenten que no se dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad para poder ser decretada la medida cautelar. Así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 13 de agosto del año 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de agosto del año 2024.-.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 10:14 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPBL/LDFC/BRA.-
KH01-X-2024-000082
RESOLUCION No. 2025-000570
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15