REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000453
DEMANDANTE: NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.637.751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.482.
DEMANDADO: DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio YUSMARY CAROLINA PIÑANGO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 267.950
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD SOBRE BINHECHURÍAS.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD SOBRE BINHECHURÍAS, en virtud de la demanda incoada, en fecha 16-04-2024, por la ciudadana NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, debidamente asistida por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, (todos supra identificados).
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, que la admitió en fecha 23-04-2024, tal como consta al folio (19) de la primera pieza del presente asunto.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El tribunal a quo en fecha 19-05-2025, dictó sentencia definitiva, declarando “CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD” a favor de la ciudadana NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ en los siguientes términos.
“…En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD incoada por la ciudadana NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.637.751, debidamente asistida por el Abg. JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.482las cuáles son las siguientes VIVIENDA UNO el cual está compuesto de Tres (03) Habitaciones, Una (01) Cocina, Dos (02) Sala, Un (01) Comedor, Un (01) Corredor y Un (01) baño, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, la estructura del Techo Tela de uña, Acerolit/Zinc, piso Cerámica y Cemento Pulido, con ventanas Hierro, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas internas y externas y su anexo que sería la VIVIENDA DOS el cual está compuesto DOS (02)Habitaciones, Una(01) Cocina, Un(01) Comedor, Un (01) Corredor, Una (01) Sala, Dos(02)Baños, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, estructura del Techo: Zinc, Piso: Baldosa/Cemento pulido, con ventanas de Hierro/vidrio, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas, VIVIENDA UNO el cual está compuesto de Tres (03) Habitaciones, Una (01) Cocina, Dos (02) Sala, Un(01) Comedor, Un (01) Corredor y Un (01) baño, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, la estructura del Techo Tela de uña, Acerolit/Zinc, piso Cerámica y Cemento Pulido, con ventanas Hierro, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas internas y externas. Y su anexo que sería la VIVIENDA DOS el cual está compuesto DOS (02) Habitaciones, Una(01) Cocina, Un(01) Comedor, Un(01) Corredor, Una (01) Sala, Dos(02) Baños, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, estructura del Techo: Zinc, Piso: Baldosa/Cemento pulido, con ventanas de Hierro/vidrio, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas, Internas dentro de terreno ejido otorgado en arrendamiento a la ciudadana NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ titular de la cedula de identidadNro. V-9.637.751 y terreno ejidos cuyos linderos son los siguientes Norte Terrenos con bases solicitadas por Ramona Rodriguez, Sur Casa y solar de Carmen Vizcaya, Este:Terreno Vacante y Oeste Prolongación Calle 1 (que es su frente), el mencionado Terreno consta de Quince (15) metros de frente por Treinta (30) metros de Fondo para un total de una Extensión aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450.00
Mts ).,descripción de bienhechurías, del lote de terreno, linderos sencillamente mediante ésta decisión judicial se le da certeza o certidumbre jurídica. ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior, téngase la presente sentencia, como documento de PROPIEDAD del demandante, NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.637.751 quien es tenedor legitimo 'sobre todas las MEJORAS, BIENHECHURIAS E INFRAESTRUCTURA que se encuentran constituidas sobre un área de terreno ejidos cuyos linderos son los siguientes Norte Terrenos con bases solicitadas por Ramona Rodríguez, Sur Casa y solar de Carmen Vizcaya, Este:Terreno Vacante y Oeste Prolongación Calle 1 (que es su frente), el mencionado Terreno consta de Quince (15) metros de frente por Treinta (30) metros de Fondo para un total de una Extensión aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450.00 Mts). VIVIENDA UNO el cual está compuesto de Tres (03) Habitaciones, Una (01) Cocina, Dos (02) Sala, Un (01) Comedor, Un (01) Corredor y Un (01) baño, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, la estructura del Techo Tela de uña, Acerolit/Zinc, piso Cerámica y Cemento Pulido, con ventanas Hierro, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas internas y externas. Y su anexo que seria la VIVIENDA DOS el cual está compuesto DOS (02) Habitaciones, Una(01) Cocina, Un(01) Comedor, Un (01) Corredor, Una (01) Sala, Dos(02) Baños, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, estructura del Techo: Linc, Piso: Baldosa/Cemento pulido. con ventanas de Hierro/vidrio, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas, VIVIENDA UNO el cual está compuesto de Tres (03) Habitaciones, Una (01) Cocina, Dos (02) Sala, Un (01) Comedor, Un (01) Corredor y Un (01) baño, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, la estructura del Techo Tela de uña, Acerolit/Zinc, piso Cerámica y Cemento Pulido, con ventanas Hierro, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas internas V externas. Y su anexo que seria la VIVIENDA DOS el cual está compuesto DOS (02) Habitaciones, Una(01) Cocina, Un(01) Comedor, Un (01) Corredor, Una (01) Sala, Dos(02) Baños, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, estructura del Techo: Zinc, Piso: Baldosa/Cemento pulido, con ventanas de Hierro/vidrio, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas, Internas, sencillamente mediante ésta decisión judicial se le da certeza o certidumbre jurídica. ASİ SE DECIDE.
TERCERO De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Líbrese copia certificada
para su inscripción en la Oficina de Registro Público
Subalterno del Municipio Torres con los planos insertos en el expediente. Líbrese oficio.
QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes por cuanto la sentencia fue publicada luego de los lapsos legales en atención al cumulo del trabajo del Tribunal…Sic”.
En fecha 22-05-2025, la defensora pública abogada Carolina Piñango en representación de la parte demandada, APELÓ de la sentencia supra transcrita; dicha apelación se oyó en ambos efectos; tal como consta en auto cursante al folio 213 de la primera pieza del presente asunto, correspondiéndole conocer de la apelación a esta alzada en fecha 03-07-2025, dándosele entrada en fecha 25-07-2025, fijándose el vigésimo día para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 23-09-2025, la parte demandada consignó su escrito de informes, haciendo un breve resumen del asunto desde el momento de interposición de la demanda, y solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación.
En fecha 23-09-2025, la parte accionante presentó su respectivo escrito, solicitando se oficiara a: 1. La Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres del Estado Lara, 2. Consejo Comunal Simón Bolívar con sede en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, 3. CORPORACIÓN ELECTRIVA NACIONAL (CORPOELEC) con sede en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y; 4. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de solicitar información concerniente a la ciudadana NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ.
En fecha 07-10-2025, se dictó auto negando lo solicitado por la parte demandante en su escrito de informes, por ser contrario a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-09-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes y se dio apertura al lapso para la presentación de observaciones a los informes; en fecha 08-10-2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, destacando que ambas partes presentaron escrito al respecto; y se advirtió a las partes del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para Decidir.
Del análisis de las actas procesales se evidencian los hechos siguientes:
1. El terreno, sobre el cual se ejerce la pretensión de acción mero declarativa de certeza de propiedad de las bienhechurías construidas en él, es de cualidad jurídica ejido, y en consecuencia, por estar ubicada en la ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara, el propietario del referido terreno es el municipio G/D Pedro León Torres. Tal como lo prevé los artículos 132 y 133 de la ley orgánica del Poder Público Municipal.
2. Que la accionante no presentó documento registrado ante la oficina de registro público que acredita la propiedad de la bienhechurías objeto de la pretensión, tal como lo exige el artículo 1920 del Código Civil, en su ordinal 1º, el cual preceptúa: “…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…Sic”; en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías, el cual preceptúa: “…El Registro Público tiene por objeto la inscripcióny anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles…Sic”; y así se decide.
Ahora bien, de lo precedentemente establecido, tenemos que el propietario del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la pretensión de acción mero declarativa de certeza de propiedad, es de naturaleza jurídica ejido; lo cual implica que es propiedad municipal, específicamente del municipio G/D Pedro León Torres de esta entidad federal, y en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…Sic”
Se presume propietario de las bienhechurías objeto del proceso de autos, al referido municipio; por cuanto el accionante no presentó documental que desvirtuara esa presunción; qué tal como es Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justiciaen sentencia RC-01073, de fecha 15 de septiembre de 2004; sólo se prohíbe desvirtuar mediante título supletorio o documento autenticado o reconocido, debidamente registrado con la autorización previa del Consejo Municipal; hoy Alcaldía del municipio propietario del terreno; y así se establece.
Ahora bien, en consecuencia de lo precedentemente establecido, obliga a analizar la naturaleza jurídica de la acción de autos, y para ello tenemos que el autor patrio Román J. Duque Corredor, dice:
“…El propietario que no pretende recuperar la posesión de sus bienes, tiene el derecho de solicitar judicialmente la declaratoria de su derecho de propiedad; así, como que se desconozca ese derechoa otra persona que se la atribuye porque no le pertenece.
En el primer caso, se trata de la acción declarativa simple; y en el segundo caso, de la acción declarativa y negatoria. Como se desprende de su denominación, su finalidad no es la restitución de los bienes, sino el de despejar la incertidumbre que causa el hecho de que otra persona alega para si la titularidad de esos mismos bienes; sino el de despejar la incertidumbre que causa el hecho de que otra persona alega para si la titularidad de esos mismos bienes; o el hecho que se desconozca sus títulos o su validez. Por su naturaleza cabe dentro de las acciones petitorias; porque recae sobre la titularidad de los bienes: o sobre sus modos de adquisición, ya sean derivativos o ya sean originarios, como la usucapión, o la prescripción adquisitiva de un derecho real. Se trata de una acción de declaración y no de constitución de los derechos reales…Omissis…para la procedencia de esta acción de certeza, cuyo respaldo constitucional lo es el artículo 26 del vigente Texto Fundamental, y su apoyo legal e el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el demandante tenga la cualidad de propietario del bien cuya propiedad quiere que se le reconozca; y que el demandado haya desconocido o negado el derecho que reclama el actor. Por lo que respecta a la carga de la prueba, al demandante corresponde la prueba de la propiedad, sobre la cual cabe dar por reproducido lo que se asentó en el capítulo anterior acerca de las pruebas que corresponden al demandante. Asimismo, le corresponde demostrar los hechos que constituyen el desconocimiento o la negación del derecho por parte del demandado, ya que ello constituye el interés que justifica que se tenga que acudir a esta acción y no a otra. Por otra parte, en mi criterio, para la procedencia de esta acción declarativa se requiere que el demandado no esté en posesión del bien, porque en este supuesto, lo que cabe es la acción reivindicatoria o, en todo caso, la acción ordinaria de posesión sobre el mejor derecho a poseer…Sic”. (Véase, Duque Corredor Román J. Academia de Ciencias Políticas y Sociales “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN”. Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Serie Estudios 80. Caracas 2009. Pág. 319 al 321).
De manera que, al ser la acción de autos mero declarativa de propiedad y requiriéndose para ello, que quien solicite o pretenda esa mera declaración, sea propietario sobre el bien sobre el cual exige se le reconozca esa condición de propietario; pues al no reconocer la accionante de autos la condición de propietaria de las bienhechurías, construidas sobre el terreno ejido, propiedad del municipio G/D Pedro León Torres, de esta entidad federal obliga a determinar que ésta no tiene interés procesal para incoar el juicio de autos, el cual está consagrado en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica .No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…Sic”. Y así se decide.
Luego de lo precedentemente establecido, surgen las interrogantes sobre:
1. ¿Qué es el interés procesal?, 2. ¿Si la falta de interés procesal puede o no, ser declarada de oficio?, y 3. ¿Cuál es la consecuencia procesal de la declaratoria de la falta de interés procesal?
A tales efectos tenemos, que las respuestas a dichas interrogantes han sido resueltas por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-383 de fecha 3 de agosto de 2018, en la cual señaló:
“…debe la Sala examinar el efecto de un decaimiento del interés procesal en forma sobrevenida, ya que, como lo ha dicho en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal -véase sentencia TSJ-SC N° 982 del 6 de junio de 2001, ratificada pacíficamente-, “…el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…”.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso y de la acción. Asimismo, cuando ocurre un decaimiento del objeto del proceso, que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción. (Véase por todas las reiteradas pacíficamente, sentencia TSJ-SC N° 506 del 28 de junio de 2017).
En virtud de lo anterior, observa esta Sala que la falta de interés jurídico actual exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la demanda carente del mismo por ser contraria a la ley, en los términos del artículo 341 eiusdem, lo que debe ser revisado por el juzgador en cualquier grado y estado del proceso, por tratarse de una cuestión de orden público el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales que hace nacer en cabeza del demandante el derecho de acción frente al Estado, en orden a obtener la prestación de la función jurisdiccional.
En consecuencia, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido y declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. …”.
(Véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/300522-RC.000383-3818-2018-16-933.HTML)
Doctrina que se acoge, y aplica al sub lite conforme a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, subsumiendo dentro de ella, el hecho de la falta de interés procesal de la accionante para incoar la acción mero declarativa de certeza exigida por el artículo 16 ibídem, y siendo éste un presupuesto de la acción necesaria para su admisión, es contrario de acuerdo a lo establecido por el artículo 341 euisdem, por lo que de oficio declara la falta de interés procesal de la accionante, anulando en consecuencia la recurrida, declarándose inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio, se declara la falta de interés procesal dela accionante MORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-9.637.751 para incoar la demanda mero declarativa de certeza de propiedad de autos.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se anula la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de ésta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Carora; declarándose en consecuencia INADMISIBLE, de manera sobrevenida la demanda y extinto el proceso de autos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y con la Doctrina de la Sala de Casación establecida en sentencia RC 000145 de fecha 08-04-2013, expediente 12-139. Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (09:54am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (05).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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