REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000347
PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA: LUCAS FRANCISCO COLMENARES ROJAS, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.817.688.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ORLANDO VIVAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 143.807.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA SULTANA AGROSUL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 60, tomo 102-A, en fecha 18 de agosto de 1995, identificada con el R.I.F N° J.30286535-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscritos en el (I.P.S.A) bajo los Nros. 29.556 y 80.185 respectivamente.
MOTIVO: ACCESIÓN INMOBILIARIA INVERSA. Y RECONVENCION POR REIVINDICACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por ACCESIÓN INMOBILIARIA INVERSA, interpuesta en fecha, 22-06-2023, por el ciudadano LUCAS FRANCISCO, COLMENARES ROJAS, asistido por el abogado ORLANDO VIVAS, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el Nº 143.807, contra AGROPECUARIA LA SULTANA AGROSUL C.A, alegando como hechos constitutivos de su demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA SULTANA AGROSUL C.A, es propietaria de un terreno constituido por: “...un terreno ubicado en la Avenida 1ª Comercio, Vía a Yacambú, en la población de Sanare, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con una extensión de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.799,69 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 5,20 Mts, 16,20 Mts, 8,70 Mts. 24,60 M*g y 27,80 Mts, en sentido Este-Oeste, dirección Oeste con callejón Las Tres Torres. SUR: en línea de 13,85 Mts y 2,20 Mts. en sentido Oeste-Este, dirección Este con terrenos ocupados por Aleiandro Ramirez: en línea de 16,20 Mts, en sentido Sur-Este, dirección Este con terrenos ocupados por Antonio José García Soto: en línea de 31,07 Mts, en sentido Nor-Este, dirección Este por terrenos ocupados por Antonio José García Soto. ESTE: en línea de 17,55 Mts en sentido Sur-Este, dirección Este con la carretera vía Yacambú-El Tocuyo; en línea de 2,20 Mts en sentido Nor-Este, dirección Norte con la carretera Via Yacambú-El Tocuyo, y en linea de 21,45 Mts en sentido Sur-Este, dirección Este con la carretera Via Yacambú-El Tocuyo y OESTE: en linea de 32,75 Mts en Que a finales del año 2008 de manera verbal, convino con los socios de la mencionada sentido Norte-Sur, dirección Norte con terrenos ocupados por Juan Antonio Martínez...Sic.
Que a finales del año 2008 de manera verbal, convino con los socios de la mencionada empresa, en comprar a futuro el mencionado lote de terreno.
Que visto el convenio contraído con los socios de la empresa a partir del mes de febrero del año 2009, comenzó a ejercer posesión “…de buena fe sobre un área de 1799,69m2 que sería posteriormente objeto de la mencionada convención de compra venta…Sic”.
Que inició desde esa misma fecha: “…la construcción de una bienhechurías sobre ese lote de terreno con dinero personal y de mi propio peculio…”.
Que tiempo después entre su persona y la empresa, pactaron de manera verbal que la compra venta de terreno se haría por un área menor que la convenida inicialmente, motivo éste que lo llevó a ceder “la posesión” de una parte de las bienhechurías construidas por su persona.
Que en el mes de mayo de 2023, los socios de la empresa le manifestaron que se debía concretar el pago pactado de manera verbal en año 2008.
Que los socios de la empresa desconocieron los pagos hechos por su persona y: “…la inversión económica por mi efectuada la construcción de las mencionadas bienhechurías…Sic”.
En su petitorio demandó por ACCESIÓN INMOBILIARIA INVERSA a la empresa AGROPECUARIA LA SULTANA AGROSUL C.A, a fin de que paguen a su persona las bienhechurías construidas en el terreno propiedad de la empresa, o en su defecto le “…sea otorgada la titularidad del terreno conjuntamente con las bienhechurías…Sic”.
Solicitó la experticia del terreno a los fines de determinar su valor, junto con el de las bienhechurías.
Así mismo demandó el pago de costas y costos del proceso.
Fundamentó su pretensión en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente estimó su demanda: “…en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 89.612,00), equivalente al día de hoy, a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (2.999) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023…Sic”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, que la admitió en fecha 06-07-2023.
En fecha 07-08-2023, la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREITEZ OLIVEROS, actuando como presentante de la empresa AGROPECUARIA LA SULTANA AGROSUL C.A, debidamente asistida por los abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscritos en el (I.P.S.A) bajo los Nros. 29.556 y 80.185 respectivamente, consignó escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 40 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 19-09-2023, la parte demandante consignó escrito de "contestación a las cuestiones previas" En fecha 19-09-2023, el a quo dictó sentencia, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 26-09-2023, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 27-09-2023, el apoderado actor consignó escrito de pruebas.
En fecha 29-09-2023, el a quo admitió las pruebas documentales promovidas por ambas partes, e inadmitió la prueba de inspección judicial por “impertinente”.
En fecha 03-10-2023, el a quo dictó sentencia referente a la segunda cuestión previa opuesta por la demandada (ordinal 40 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil).
En fecha 09-10-2023, el apoderado actor consignó escrito subsanando cuestiones previas.
En fecha 21-02-2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda e interpusieron reconvención “POR REIVINDICACIÓN”, para que el ciudadano LUCAS FRANCISCO COLMENARES ROJAS restituya la parte de la parcela que ocupa y detenta de manera ilegal…Sic”; de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; estimando su pretensión en: “…TRES MIL TRESCIENTAS OCHO VECES (3.308) VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al EURO cuyo valor fijada para el día 21 de junio del año 2023, ascendió a la suma de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29,73), que sería la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.973,00), equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PUNTO SETENTA Y UNO UNIDADES, TRIBUTARIAS (424,71 U/T)…Sic”.
En fecha 19-03-2024, el a quo dictó sentencia interlocutoria declinando competencia sobrevenida.
En fecha 26-03-2024, el apoderado actor consignó escrito contentivo de solicitud de regulación de competencia.
En fecha 01-04-2024, el a quo ordenó remitir copias del expediente al Juzgado Superior Civil, que le corresponda resolver la regulación de competencia planteada. Correspondiéndole por distribución a ésta alzada en fecha 22-04-2024, en fecha 25-04-2024, se devolvió al a quo por error de foliatura, y una vez recibido nuevamente, se procedió a darle entrada en fecha 13-06-2024.
DE LA RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de Mayo del 2025, el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha catorce (14) de Mayo del 2025, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia Definitiva, donde se declaró:
“…En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 361, 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la
Constitución Nacional, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCESION INMOBILIARIA INVERSA, interpuesta por el ciudadano: LUCAS FRANCISCO COLMENARES ROJAS, ya identificado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA SULTANA AGROSUL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 102-A, en fecha 18 de agosto de 1.995, identificada con el RIF. N° J-30286535-2, representada legalmente por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA FREITEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N°V-7.468.788, domiciliada en Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, transmitir la propiedad de una porción del lote de terreno lo que equivale a un área de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (235,10 MTS2) aproximadamente y un área de construcción de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (176,63 MTS'), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En una línea de 15,35 mts, con Galpón De Agropecuaria La Sultana, SUR: En una línea de 18,18 mts con terrenos de Agropecuaria La Sultana; ESTE: En una línea de 6,67 mts con la via principal Yacambú Sabana Grande, OESTE: En una línea de 5,57 mts con Calle del Sector el Timonal, del cual forma parte de un lote de terreno completo de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.799,69 M2), ubicado en la via principal Yacambu esquina Callejón las Tres Torres y Prolongación Avenida 5 Jacinto Lara, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Por lo que se condena a pagar al propietario del terreno la cantidad de QUINCE MIL OCHENTA Y SIETE CON VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS (15.087,27 USD) como justa indemnización siendo este el valor arrojado por la experticia realizada, el cual deberá ser indexado una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Veinticinco (2025). Años 215° y 166°…”.
En fecha 16-05-2025, el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA SULTANA AGROSUL C.A, apeló: “…Vista la sentencia proferida por este tribunal el día miércoles14 de Mayo de 2025, apelo de la misma. Es todo. Termino…”.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del 2025, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación en AMBOS EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veintiséis (26) de junio del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio del 2025, se fijó el acta de juramentación de los jueces asociados en presente recurso: abogado HEIMOLD SUAREZ inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 48.126 y NÉSTOR ÁLVAREZ, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 36.399.
El veinticuatro (24) de septiembre del 2025, se dejó constancia que el día 23/09/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; en fecha 23/09/2025, el abogado PEDRO ORLANDO VIVAS MONCADA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito ante la URDD CIVIL constante de siete (07) folios útiles, asimismo se deja constancia que el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandado, presentó escrito ante la URDD CIVIL constante de un (01) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El ocho (08) de Octubre del 2025, se dejó constancia que el día 07/10/2025, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo se deja constancia que el abogado PEDRO ORLANDO VIVAS MONCADA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito ante la URDD CIVIL constante de ocho (08) folios útiles. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta la competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Se encuentra esta Alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así, este tribunal colegiado observa lo siguiente:
La parte actora consignó conjuntamente con el libelo de demanda, documental que cursa a los folios 16 al 20 de la primera pieza del expediente, consistente de copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA SULTANA AGROSUL C.A. (AGROSUL C.A.) celebrada en fecha 11 de Junio de 2018, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2018 bajo el No. 41, Tomo -119-A, de la cual se constata que en el cuarto punto tratado señala: “Disolución de la empresa y designación del Liquidador”, y al discutir la asamblea dicho punto se señala,” que por los efectos inflacionarios de la empresa, se encuentra totalmente disminuida, se acuerda en dicho acto la Disolución de la empresa y la designación del Liquidador en conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 numeral 6 del Código de Comercio y por consiguiente los accionistas acuerdan designar como liquidador al Licenciado JORGE LUIS RAMONES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.383.975 con amplias facultades para que proceda a liquidar a la empresa AGROPECUARIA LA SULTANA AGROSUL C.A. en conformidad a lo establecido en el Código de Comercio”; documental ésta que igualmente fue consignada por la accionada reconviniente, la cual cursa de los folios 243 al 248 de la pieza Nº1.
Hecho éste que originó en este órgano colegiado duda acerca de si se produjo o no la liquidación de la misma; punto de importancia jurídica a resolver por cuanto influye al fondo del asunto, por lo que acordó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de que informara a este Despacho sobre dicha situación; siendo recibida dicha información en fecha 26 de noviembre de 2025, en la cual se señala:
“…omisis” Ante lo expuesto cumplo con hacer de su conocimiento que la empresa citada: Agropecuaria La Sultana, C.A. (AGROSUL). Si está inscrita en este despacho Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 60, tomo 102-A, en fecha 18-08-1995, expediente número 42444.
1. Sí, fue liquidada definitivamente
2. Fue liquidada en fecha en fecha 29 de Octubre del año 2018. Sic”.
Informes éstos que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que comparando la fecha señalada como de liquidación de la referida empresa, con la fecha de interposición de la demanda por ACCESIÓN INMOBILIARIA INVERSA, la cual según sello húmedo de la U.R.D.D. Civil cursante al folio 9 de la primera pieza, fue interpuesta el 29 de Junio de 2023, determinándose con ello, que ésta fue incoada estando liquidada la misma; hecho éste que de conformidad con el artículo 1681 del Código Civil, el cual preceptúa:
“La personalidad jurídica de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta.”
La referida empresa para el momento de ser demandada, ya había perdido la personería jurídica, dejando de ser en consecuencia centro de imputación de derechos y obligaciones, originando con ello en criterio de este juzgado asociado, una falta de cualidad Ad Causam para sostener la demanda interpuesta contra ella y para incoar la acción de Reivindicación, así como también originó esa falta de cualidad Ad Causam en el demandante reconvenido, para sostener esta última acción; instituto procesal este consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”.
En virtud de lo precedentemente decidido surgen las siguientes interrogantes: a) Qué es la cualidad; b) Cuál es el efecto procesal de la falta de ésta; c) si la misma puede ser declarada o no de oficio?.
Respecto de la primera interrogante tenemos:
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 de fecha 11-07-2011, señaló lo siguiente:
“… La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…”.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Igualmente, el insigne Maestro Luís Loreto, expresa en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante; y en el lado opuesto, se habla de legitimación pasiva a la persona que se halla en una posición que lo obliga a cumplir con la relación material controvertida.
Lo anterior quiere decir, que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: Es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc, son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; igualmente, para que exista cualidad pasiva, debe haber perfecta identidad entre la persona contra la cual se interpone la demanda y aquella contra quien la ley concede la acción.
La Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)”.
Por lo que en base a dichas doctrinas, en criterio de este tribunal, al perder la personalidad jurídica la accionada reconviniente, deja de ser centro de imputación de derechos y obligaciones, originando en consecuencia su propia falta cualidad tanto positiva como negativa supra señalada, así como del accionante reconvenido, quedando así resueltas las dos primeras interrogantes supra planteadas. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la tercera interrogante es pertinente traer a colación la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia no. RC.000003 de fecha 23 de Enero de 2018 dejó asentado el siguiente criterio:
“(…) En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda...”
Por lo que la declaratoria de oficio de falta de cualidad de las partes supra establecida, se ha de considerar acorde con lo establecido en el supra transcrito artículo 361 Del Código Adjetivo Civil y a la Doctrina en referencia, y así se establece.
En relación al efecto procesal de la falta de cualidad Ad Causam en base a la doctrina precedentemente citada sería, que el Juez se ve impedido de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, haciendo Inadmisible la demanda., y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido se determina que la recurrida al no haber considerado la falta de cualidad Ad Causam de las partes supra establecida y haberse pronunciado al fondo como lo hizo, infringió el supra transcrito artículo 361 y la Doctrinas precedentemente señaladas y aplicadas conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil en concordancia con el artículo 335 de nuestra Carta Magna , lo cual obliga a Anular dicho fallo y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, declarándose inadmisible de manera sobrevenida, tanto la demanda por Accesión Inmobiliaria Inversa, como la Reconvención por Reivindicación propuesta, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como órgano colegiado, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, decide.
PRIMERO: Se Declara de Oficio, tanto la FALTA DE CUALIDAD AD CAUSAM del ciudadano LUCAS FRANCISCO COLMENARES ROJAS supra identificado, para sostener la reconvención por reivindicación propuesta contra él, como de la AGROPECUARIA LA SULTANA AGROSUL C.A. ya identificada, para sostener la demanda de ACESIÓN INMOBILIARIA INVERSA interpuesta contra ella, como para incoar la Acción por Reivindicación que propuso.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedentemente decidido, se anula la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo del año en curso emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguiente a la misma.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA tanto la demanda de accesión inmobiliaria inversa, como la acción reivindicatoria propuestas por las partes.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
Juez Titular
Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
Juez Asociado
Abg. HEIMOLD SUAREZ CRESPO
I.P.S.A. Nº 48.126 (PONENTE)
Juez Asociado
Abg. NESTOR AUGUSTO ALVAREZ YEPEZ
I.P.S.A. Nº 36.399
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:18 AM). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (05).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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