REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Diciembre del dos mil veinticinco
215º y 166º


ASUNTO: KN07-X-2025-000013
JUEZ INHIBIDO: JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
PARTE DEMANDANTE: ENIO ELIGIO ANZOLA TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.138.494.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JUHANI SANTELIZ MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.033.518.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por TOMAS ENRIQUE BRITO AREVALO, en su condición de JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, las cuales fueron recibidas en fecha 09-12-2025; dándosele entrada en fecha 16-12-2025 y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de auto cursante al folio dieciséis (16) del presente cuaderno.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.
En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con nomenclatura KN07-X-2025-000013, se evidencia que éste trata de una inhibición, puesto que el oficio Nº 646/2025, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara que remitió el mismo dispone: “…Anexo al presente oficio remito a usted, cuaderno de INHIBICION, N° KN07-X-2025-000013, relativa al asunto principal N° KP02-V-2025-002987, a los fines de su conocimiento y posterior resolución, en virtud de la INHIBICIÓN planteada…Sic”; de cuya lectura se infiere que quien plantea la inhibición es el Juez a cargo del referido Juzgado, TOMAS ENRIQUE BRITO AREVALO.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno de la inhibición de autos, se evidencia que se hizo la apertura del mismo y éste se acompañó solo con copias certificadas concernientes al asunto signado con nomenclatura KP02-V-2025-002987, más no se incluyó el acta de inhibición suscrita por el juez que pretende inhibirse, elemento éste imprescindible para constatar que efectivamente el juez suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara planteó inhibición y si la causal invocada por el mismo está ajustada a derecho, omisión probatoria ésta imputable al inhibido por ser su carga procesal, tal como lo estableció la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del 2010, ponencia del la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, la cual estableció:
“…2. Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…Sic”.
En consecuencia, en virtud de la omisión supra señalada obliga a establecer que el acta de inhibición es inexistente y por consiguiente de igual manera inexistente la inhibición de la incidencia de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: INEXISTENTE la inhibición planteada por TOMAS ENRIQUE BRITO AREVALO, en su condición de JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002987, contentivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por el ciudadano ENIO ELIGIO ANZOLA TORREALBA, contra el ciudadano ALEXIS JUHANI SANTELIZ MELENDEZ.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez inhibido y así mismo, remítase copia fotostática certificada a la URDD Civil a los fines de que remita las mismas al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002987.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al décimo noveno (19) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco(2025). Años: 215° y 166°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las:(11:38a.m.). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (06).


La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez




JARZ/ac