REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000507
PARTE DEMANDANTE: ELENA PASTORA BALLESTEROS, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.732.234.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.824.
PARTE DEMANDADO: ROSA LINDA PASTORA SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ Y EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. V-5.255.592, V- 9.625.782 Y V-9.541.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: ELSY RAQUEL MONASTERIO RIVAS, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.203.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha diecisiete (17) de julio del 2025, por la abogada PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELENA PASTORA BALLESTEROS, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.732.234, contra sentencia Definitiva de fecha 14/07/2025, desde el folio (206) al (218).
DE LA RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de julio del 2025, la abogada PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha catorce (14) de julio del 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia Definitiva, donde se declaró:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención alegada por la parte querellada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION A LA CUANTIA alegada por la parte querellada.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, intentada por la Ciudadana ELENA PASTORA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.732.234, y de este domicilio, contra los Ciudadanos ROSA LINDA PASTORA SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ y EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos V.- 5.255.592, V.- 9.625.782 y V.- 9.541.172, de este domicilio. CUARTO: Se deja sin efecto el decreto de Amparo de fecha 18 de Junio del 2024. QUINTO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha veintidós (22) de julio del 2025, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El cinco (05) de agosto del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El seis (06) de Octubre del 2025, se dejó constancia que el día 03/10/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo en fecha 01/10/2025 la abogada PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, apoderada actora presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de cuatro (04) folio útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El diecisiete (17) de Octubre del 2025, se dejó constancia que el día 16/10/2025, venció el término para la presentación de Observaciones en la presente causa; en fecha 10/10/2025 los ciudadanos Rosa Linda Pastora Sánchez, Carlos Enrique Sánchez Y Eduardo Alexander Sánchez, parte demandada, asistidos por la abogada Elsy Raquel Monasterio Rivas, presentaron escritos de observaciones constante de tres (03) folios útiles, asimismo se deja constancia que en fecha 21/10/2025, se publicó auto dejando constancia que la abogada PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, presento escrito de observaciones, destacando que el mismo fue presentado de manera extemporánea. Seguidamente este Tribunal fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales específicamente del libelo de demanda de interdicto de amparo por perturbación de posesión de un inmueble se observa que éste solamente fue identificado por la accionada,” como ubicado en la carrera 33 entre calles 33 y 34,casa N° 33-50, frente a la urbanización Antonio José de Sucre, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo el terreno ejidal; contra los ocupantes de la Casa antigua “, la cual igualmente omite la descripción de los linderos, identificándola como ubicada en la carrera 33 entre 33 y 34 casa N° 33-41; y señalando a los ocupantes de está, es decir, a los demandados ROSA LINDA PASTORA SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ Y EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ, como los perturbadores de la posesión del inmueble identificado solo por su nomenclatura, aduciendo que éstos “…con el ánimo de perturbar la posesión de mi representada, han manipulado y distorsionado su posesión porque de una denuncia al ente regulador en Control Urbano de una construcción supuestamente no autorizada, el mismo ente llega a afirmar que parte del Inmueble de mi representado está en la parcela de sus vecinos, desaparecido el área común poseída por mi representada, en la cual está el acceso a la vivienda, con lo cual se materializa la perturbación a la posesión del área común de mi representada…”, infringiendo con dicha omisión de identificación de linderos tanto de los referidos inmuebles como del área común que dice la actora le perturban la posesión, lo establecido por el ordinal 4 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.
Lo cual obligaba al a quo por despacho saneador exigir el cumplimiento de ese requisito, ya que la omisión de la descripción de los linderos tanto de los inmuebles en referencia como del área común, el cual dice la accionante le perturban su posesión, impedía demostrar los hechos imputados como perturbadores de la posesión en referencia y obviamente le impedía pronunciarse al fondo del asunto como lo hizo, lesionándole aunque de forma contradictoria a la accionante recurrente, la Garantía Constitucional a la tutela judicial establecida en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, por cuanto la declaratoria de Sin lugar no tiene la fundamentación de los hechos debidamente causados, lo cual obliga conforme a los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúa:
“…Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”.
A anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las efectuada ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado que el a quo, al que le corresponda conocer por vía de despacho saneador exija a la accionante, modifique la demanda cumpliendo con el requisito del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil supra señalado, fijándole el lapso para el mismo, pronunciándose posteriormente, sobre la admisibilidad o no de la demanda, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio anula el auto de admisión de fecha 18 de Junio del 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las realizadas ante esta alzada. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer la causa, que por vía de despacho saneador ordene a la accionante, corrija la omisión de identificación por linderos y medidas de los inmuebles señalados en el libelo y del área común que dice posee y en el cual le imputa a los accionados la perturbación señalada; todo ello conforme al artículo 340 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso, en virtud de la decisión de reposición de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (9:33 Am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (02).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ah