REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000174
PARTE QUERELLANTE: ANTONIO JOSÉ GIMÉNEZ CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.300.267.
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE QUERELLANTE: Abogado Edgar José Benítez Cohil, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.756.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud de la acción Amparo Constitucional incoado en fecha 09-12-2025, por el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ GIMÉNEZ CALLES, abogado Edgar José Benítez Cohil, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.756 contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Alegando el querellante, como hechos constitutivos de su amparo entre otras cosas, los siguientes hechos:
 Que en fecha 22-05-2024, incoó demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra el ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA, titular de las cédula de identidad Nº V-7.353.289, que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo nomenclatura KH03-M-2024-00003.
 Que en fecha 06-08-2025, la apoderada judicial del demandado abogada Angélica Gatica, inscrita en el I.P.S.A bajo matrícula Nº117.659 consignó diligencia dándose por citada.
 Que en fecha 07-10-2025, el Juzgado a quo dictó auto advirtiendo a las partes que el lapso para contestar la demanda había vencido en fecha 06-10-2025, destacando en ese mismo auto que la parte demandada no contestó la demanda.
 Que en fecha 30-10-2025, la apoderada judicial del demandado ejerció recurso de apelación que quedó signado bajo la nomenclatura KP02-R-2025-000779.
 Que en fecha 11-11-2025, el tribunal a quo dictó auto “…advirtiendo a las partes de la suspensión de la causa hasta tanto no curse en autos las resultas de la apelación planteada…Omissis…fundamentándose que aunque fue oída en un solo efecto y por tal circunstancia le impedía pronunciarse al fondo del asunto…Sic”.
 Denunció la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución. Y fundamentó su acción de amparo en los artículos 4 y 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Le correspondió conocer de la acción de amparo a esta Alzada en fecha 09-12-2025, dándosele entrada en fecha 12-12-2025.
Visto el escrito de querella y al constatarse que cumple con los extremos contemplados en el artículo 06 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIMÉNEZ CALLES, a través de su apoderado judicial abogado Edgar José Benítez Cohil, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.756.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”(Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal del cual emanaron las actuaciones querelladas, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
MOTIVA
Por ser la acción de amparo constitucional contra auto que suspendió el asunto principal signado con nomenclatura alfanumérica KH03-M-2024-000003, por apelación generada de ese asunto y oída en un solo efecto; tal como consta de copia fotostática de dicho expediente la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código adjetivo Civil; este juzgador considera de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en Sentencia N° 993 del 16-07-13 en la cual fijó con carácter vinculante lo siguiente:
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Admitida como ha sido la presente demanda de amparo presentada por los representantes del Ministerio Público, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
El punto a decidir en la presente causa, como de mero derecho y en consecuencia se pasa a dictar sentencia sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y así se establece.
En base a lo precedentemente establecido, resulta pertinente a su vez señalar, que al ser la acción de amparo constitucional de autos, contra auto que ocasionó la suspensión de un asunto principal; y cuyo requisito de procedencia se establece en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando preceptúa: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…Sic”; se ha de tener presente en qué consiste cada uno de estos requisitos, y para ello es menester traer a colación la Sentencia N° 759 del 27-04-2023, la cual estableció:
“…En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Del contenido de la norma supra transcrita, se deduce que será procedente la petición de tutela constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…” (vid. sentencia n° 492 del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus).

De modo pues, que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal…Sic”. (Véase histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/759-270407-06-1878.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en base a ésta y al supra transcrito artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ha de verificar, si los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales presuntamente conculcados con el auto impugnado en amparo, efectivamente ocurrieron o no; y en el primer supuesto, pues analizar si el fundamento dado por el auto impugnado se ajusta o no a lo establecido en la ley procesal sobre ese particular, y en base a ello, determinar si están o no cumplidos los requisitos de procedencia de amparo constitucional.
A los fines precedentemente establecidos, tenemos que la acción de amparo constitucional de autos fue ejercida contra auto dictado en fecha 11-11-2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual es del siguiente tenor:
“…Visto el recurso de apelación No. KP02-R-2025-000779 presentado por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA GATICA, inscrita en el I.P.S.A., el No. 117.659, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; este Juzgado hace saber a las partes que se suspende la presente causa, hasta tanto curse en autos resultas de la referida apelación. Ello en razón de que si bien es cierto, la apelación fue oída en un solo efecto en fecha 03-11-2025, no es menos cierto que la misma versa sobre el procedimiento, impidiendo de esta forma poder emitir pronunciamiento con relación al fondo del asunto…Sic”
De cuya lectura se infiere que por la apelación ejercida por la parte demandada se originó una incidencia signada con nomenclatura alfanumérica KP02-R-2025-000779, motivo por el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictó auto suspendiendo el asunto principal KH03-M-2024-000003 (asunto éste del cual se generó la incidencia KP02-R-2025-000779), destacando a través del mismo que pese a que la apelación que generó la incidencia fue oída en un solo efecto, se encontraba impedido para emitir pronunciamiento al fondo del asunto hasta tanto no constaran resultas de la apelación. De manera, que al haberse oído en un solo efecto la apelación, pues tal y como lo ha establecido la Doctrina reiterada, tanto por la Sala Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia y de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como los tratadistas procesales, ese efecto se llama devolutivo, y se refiere a que el juez de la causa mantiene la jurisdicción sobre lo principal y el ad quem que conoce de la apelación oída en un solo efecto; sólo tiene la jurisdicción en el recurso de apelación.
Y resulta, que al verificar que el auto de fecha 11 de Noviembre del año en curso, aquí impugnado en amparo, tal como consta en el texto supra transcrito, suspendió el proceso con el fundamento que había que esperar resultas de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, ocasionando con ello impedimento a la continuación en la sustanciación del asunto KH03-M-2024-000003, sin que exista fundamento legal alguno para declarar dicha suspensión. Contraviniendo con dicha suspensión del proceso, lo establecido por los artículos 291 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…Sic”.
ya ésta señala el procedimiento en los casos en que se oye en un solo efecto la apelación de una sentencia interlocutoria, el juez del recurso sólo tiene la jurisdicción sobre lo tratado en la incidencia, manteniendo el Tribunal de la causa, la jurisdicción sobre la principal; circunstancia procesal ésta que pone en evidencia que el tribunal querellado al haber suspendido el proceso principal aduciendo esperar a la resolución de una decisión del ad quem que le correspondió conocer solo de una incidencia, y sin que exista fundamento legal para dicha paralización, ya que tal como lo establece el primer aparte de supra transcrito artículo 291, si la apelación oída en un solo efecto no hubiese sido decidida antes de la sentencia definitiva , podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, pues obviamente infringe la garantía de la obtención de justicia expedita sin dilación alguna, consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna; y a su vez la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, denunciados como conculcados por la parte querellante; por lo que el amparo constitucional planteado en el sub lite debe prosperar declarándose in limine litis, revocándose en consecuencia el auto de fecha 11 de Noviembre del año en curso, ordenándosele al juzgado querellado, que continúe con la tramitación del juicio principal, expediente KH03-M-2024-000003.
Finalmente, a los fines de la reanudación del juicio ordenado, se establece, que el Tribunal querellado, al recibir la copia certificada de la presente sentencia y agregarla al expediente, debe notificar de esta decisión, solo a la contra parte del aquí querellante, VICTOR JULIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.353.289, fijando la fecha de reanudación del proceso por cuanto el querellante está a derecho respecto a lo aquí decidido, y luego continúe con la tramitación de la causa y emitir pronunciamiento a correspondiente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara de mero derecho la resolución de la acción de autos.
SEGUNDO: Procedente en Limine Litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIMÉNEZ CALLES, a través de su apoderado judicial abogado Edgar José Benítez Cohil, contra auto de fecha 11-11-2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, anulándose en consecuencia el mismo, y SE ORDENA al referido Tribunal reanudar y tramitar la causa KH03-M-2024-000003 hasta la emisión de la sentencia y a los fines de la reanudación del juicio ordenado, se ordena al Tribunal querellado, que al recibir la copia certificada de la presente sentencia y agregarla al expediente, notifique de esta decisión, solo a la contra parte del aquí querellante, VICTOR JULIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.353.289, fijando la fecha de reanudación del proceso y luego continúe con la tramitación de la causa y emitir pronunciamiento correspondiente, y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente proceso por no ser procedente en el caso como el de autos. Se deja constancia que a los fines recursivos el lapso comenzará a partir del día 15-12-2025.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró el oficio Nº392/2025 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial remitiendo copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al décimo segundo (12) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.

El Juez Titular
La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 04:15p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.


La Secretaria



Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac