REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000687
PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA GARCÍA y ÁNGELA CAROLINA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.981.896 y V-19.057.726, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRIS MEDINA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.096, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 18 y 17, edificio Caribe, piso 1, oficina 1 parroquia Catedral, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL FERNANDO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.357.043, domiciliado en el barrio El Caribe 2, carrera 5, sector 3, casa Nº AH-44, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO).
En fecha 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO), interpuesto por las ciudadanas ROSA ELENA GARCÍA y ÁNGELA CAROLINA GARCÍA contra el ciudadano CRISTOBAL FERNANDO GARCÍA, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…decide:
UNICO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la representación judicial de la parte actora.-…”
En fecha 01 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora Yris Medina González, inscrita en el Inpreabogado N° 38.096, interpone recurso de apelación de la sentencia que negó el decreto de la medida cautelar solicitada; por lo que el tribunal a-quo en fecha 03 de octubre de 2025, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 13 de octubre de 2025, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 28 de octubre de 2025, se acordó agregar a los autos escrito de Informes presentado por la abogada Aranell Carolina Añez Villareal, -parte demandada-, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito alguno ni por si ni a través de apoderado alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; llegado el día 07 de noviembre de 2025, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la abogada en ejercicio Hengry Magdiel Nelo Rojas, apoderada judicial de la parte demandada y se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Señalan las ciudadanas Rosa Elena García y Ángela Carolina García, actuando con el carácter de representación sucesoria de sus madres difuntas GERALDA GARCÍA y MARÍA DE LA PAZ GARCÍA, las cuales murieron ab intestado en fechas 10 de diciembre de 2021 y 08 de enero de 2019, quienes eran venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° V-1.272.973 y V-7.318.489, respectivamente, en cuyo escrito libelar expusieron lo siguiente: Que en fecha 12 de mayo de 2025 interpusieron demanda de Nulidad Absoluta de Testamento Abierto, y solicitaron medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar al testamento público abierto protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2015, bajo el Nº 15, tomo 4, folio 72, protocolo de transcripción, contra el ciudadano CRISTOBAL FERNANDO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.357.043 ya identificado.
Afirmaron que en fecha 05 de agosto de 2015 falleció en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara su legítimo tío NICASIO GARCÍA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-406.457 y estaba domiciliado en la calle 37, entre carreras 29 y 30, casa Nº 29-80, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; que presuntamente tres meses antes de su fallecimiento en fecha 08 de mayo de 2015, protocolizó un testamente abierto, en donde instituyó como único y universal heredero a nuestro hermano y primo respectivamente, Cristóbal Fernando García, ya identificado anteriormente, para la fecha de ese presunto otorgamiento por parte de su tío Nicasio García, up supra identificado, se encontraba muy delicado de salud con una enfermedad terminal por lo cual no se podía trasladar a ningún sitio público, ni valerse por sí mismo, ante el fallecimiento de su pariente, su familiar el ciudadano Cristóbal Fernando García, antes identificado, apareció en enero de 2016 donde exhibió ante los familiares presentes una copia certificada del respectivo testamento, donde señaló en voz alta que todos los bienes que fueron propiedad de su tío pasaban a su propiedad, negando a proporcionar datos estrictos para constatar la información, lo que les pareció extraño. Que el referido testamento fue otorgado bajo circunstancias inciertas y revisando el instrumento se puede observar vicios en su otorgamiento lo que lo hacen nulo de nulidad absoluta, ya que no se cumplieron los extremos exigidos en el Código Civil Venezolano. Que la parte demandada valiéndose del testamento abierto procedió a interponer un procedimiento penal denunciando a sus madres y primo el ciudadano HILDEMAR ANTONIO LINARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.433.047, como invasores del único bien inmueble dejado por su tío Nicasio García, produciendo un daño moral a la familia, ya que su familiar Hildemar Antonio Linares García, antes identificado; también es heredero por representación del derecho hereditario de la de cujus María de la Paz García. Que han tratado de mantener conversaciones amistosas con su pariente para que desista de su aptitud obtusa y deje de valerse del testamento abierto, en el cual se demuestra en la cláusula cuarta el carácter de usufructuario del inmueble que no le da derecho a propiedad alguna, por lo que su primo el ciudadano Hildemar Antonio Linares García, desde temprana edad vivió y trabajo con su tío ayudándolo en el trabajo del taller mecánico en el inmueble, ya descrito además de ser su residencia funcionaba comercialmente un cambio de aceite. Arguyeron que en el testamento se observaron vicios, ya que el documento testamentario contiene declaraciones falsas sobre su condición de clerico que no poseía su tío quien se desempeñó toda su vida como mecánico de profesión, asimismo señaló que no tenía descendientes legítimos, legitimados, reconocidos, ilegítimos o adoptivos, aun así tenía, en línea colateral hermanas; por lo que en su caso sus madres GERALDA GARCÍA y MARÍA DE LA PAZ GARCÍA, plenamente identificadas en autos, les asistía su derecho de vocación hereditaria, ya que su tío no tenía cónyuge. Que para ese momento a su tío le era imposible trasladarse al Registro Público del municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara ya que yacía en cama en su lecho de enfermo, presentado un estado de salud crítico, por lo que se dificulta que su tío realizara el testamento por ello presumen no se encontrara presente en el otorgamiento del documento testamentario. Que poseen documentos auténticos, firmados y ratificados con las huellas dactilares de su difunto tío por lo que no pudo protocolizar el testamento abierto, ni mucho menos firmarlo, ni colocado sus huellas en el documento en litigio, por lo tanto, hubo vicios de consentimiento del testador Nicasio García. Que en el otorgamiento del testamento contiene vicios de forma por no cumplir con las formalidades de la protocolización; y que en el mismo figura el ciudadano Cristóbal Fernando García, identificado anteriormente, como presentante del documento y el mismo debió ser presentado personalmente por el testador, los ciudadanos MANUEL JOSE IGLESIAS y JULIO ADOLFO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.881.052 y V-18.186.035, respectivamente; el segundo de los nombrados era en ese momento funcionario del Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, por lo que no hubo testigos en el otorgamiento donde se protocolizó el testamento, el documento descrito fue firmado por el abogado JOSE MIGUEL GÓMEZ, quien desempeñaba el cargo de Registrador Suplente, por no encontrarse el Registrador Público Titular la ciudadana EDITH LUISA PEROZA; por lo que al no estar presente el Registrador Público Titular el documento a otorgar debió tener cinco (05) testigos y no dos, según el artículo 853 del Código Civil el cual remite expresamente a la Ley de Registro Público y Notariado, por lo que el testamento no reúne las formalidades de ley. Que las cláusulas del testamento abierto son contradictorias, ya que en la cláusula primera señaló el de cujus que dejaba como único y universal heredero de sus bienes a la parte demandada, sin identificar cuáles eran los bienes de su patrimonio; y en la cláusula cuarta estableció que su heredero utilizaría los bienes solo en uso y usufructo. Continuaron su relato señalando, que no le fue otorgada la propiedad de su tío, por lo que por lazo son propiedad de sus madres, ya que son las herederas legitimas y siguieron manteniendo su alícuota parte de la propiedad que les correspondía del único bien dejado por el causante. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.352, 852, 853, 854 del Código Civil. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el único bien del acervo hereditario: Un inmueble ubicado en la calle 37, entre carreras 29 y 30, casa N° 29-80, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 4, tomo 2, protocolo primero, de fecha 14 de octubre de 1998, trimestre cuarto del año 1998; según los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la nulidad absoluta de testamento abierto, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2015, bajo el N° 15, folio 72, tomo 4 protocolo de transcripción del 2015, para que el demandante convenga en la nulidad de testamento o en su defecto sea declarado por el Tribunal. Estimó la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 314.400), equivalente a, TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DOLAR ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($3.378,83), equivalentes a CIENTO CUATRO CON OCHENTA EUROS (104.80 EURO), siendo este al día 12 de mayo de 2025, la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela. Por último, solicitó se admitiese y sustanciase conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva
En fecha 19 de mayo de 2025 el Tribunal a-quo procedió a admitir la demanda y en consecuencia emplazó a la parte demandada para que compareciera por ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda y en cuanto la medida solicitada instó a la parte actora consignar las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 28 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto a los fines de proveer sobre la petición cautelar requirió a la parte accionante copia certificada del documento de propiedad sobre el cual pretende la medida; trayendo a colación la sentencia N° 409 del 07 de julio de 2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresó:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que las incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (Subrayado propio de la Sala).-
Del criterio jurisprudencial arriba transcrito, se desprende que la Sala estableció que los casos en los cuales la parte interesada solicite alguna medida cautelar, deberán ser acompañados en el cuaderno separado que se haya abierto a tal efecto, la documentación o pruebas que hagan favorecer sus pretensiones, incluso en los casos donde los anexos se encuentren en el asunto principal. Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal insta a la parte actora a consignar en el presente cuaderno separado de medidas copias del documento de propiedad sobre el cual pretende que recaiga la medida, así como el testamento cuya nulidad pretende, todo lo anterior de concatenado con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez se cumpla con lo solicitado, se emitirá el pronunciamiento que tenga lugar.-…”
En cumplimiento al requerimiento del juzgado a quo, la demandante consignó en fecha 4 de agosto de 2025, lo peticionado; y en fecha 13 de agosto de 2025 el Tribunal a-quo solicita la consignación de nuevos recaudos mediante auto del tenor siguiente:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que las incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (Subrayado propio de la Sala).-
Del criterio jurisprudencial arriba transcrito, se desprende que la Sala estableció que los caos en los cuales la parte interesada solicite alguna medida cautelar, deberán ser acompañados en el cuaderno separado que se haya abierto a tal efecto, la documentación o pruebas que hagan favorecer sus pretensiones, incluso en los casos donde los anexos se encuentren en el asunto principal. Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal insta a la parte actora a consignar en el presente cuaderno separado de medidas copias de las partidas de nacimientos, todo lo anterior de concatenado con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez se cumpla con lo solicitado, se emitirá el pronunciamiento que tenga lugar.-…”
En cumplimiento de lo requerido por el juzgado a quo, la parte accionante consignó los medios probatorios que a continuación se describen:
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión (f. 03 al 12 del presente cuaderno de medidas).
2. Copias simples del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No. 4, tomo 2, protocolo primero, de fecha 14 de octubre del 1998.
3. Copia simple de documento de venta autenticado en fecha 16/05/1976, bajo el N° 136, tomo 5 ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara.
4. Copia simple de testamento abierto, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2015, bajo el N° 15, folio 72 del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2014, cursante a los folios del 29 al 40 del presente cuaderno de medidas.
5. Copia simple de las partidas de nacimiento y datos filiatorios de las ciudadanas ROSA ELENA, ANGELA CAROLINA, MARIA LA PAZ, GERALDA GARCÍA.
6. Copia simple del acta de defunción de los ciudadanos CARMEN TERESA GARCÍA, NICASIO GARCÍA, MARIA DE LA PAZ, GERALDA GARCÍA y ARMANDO GARCIA.
Una vez consignados los anteriores medios probatorios; en fecha 26 de septiembre de 2025, el Tribunal A-quo dictó auto que negó la solicitud de medida preventiva, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Se debe señalar que las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue negada la medida cautelar en el presente proceso. En este sentido, el juez a quo manifestó lo siguiente:
…Este juzgado a los fines de verificar, si se encuentran llenos los extremos de ley, evidencia que en cuanto al primer requisito fumus boni iuris, el humo u olor a buen derecho, la parte accionante se limita solamente alegar “… En el presente caso, se está solicitando una NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO en relación al TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO debidamente registrado por ante el registro PUBLICO DE LOS MUNICIPIO (sic) JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO…”de los mismos se desprenden que se solicitó de manera ambigua sin señalar de manera clara, concreta de donde nace el buen derecho que reclama. Aunado a ello solamente procede a consignar unas documentales de los cuales no señala como esos medios probatorios aportan, para hacer creer o ver de manera aparente a este operadora de justicia que se encuentra lleno dicho extremo, por lo que podemos concluir que no se llenó el requisito del fumus bonis iuris.y así se decide.
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). De igual forma, la parte solicitante no demuestra el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y cuáles son los actos que pueda realizar la parte demandada para incumplir la decisión en caso de que le sea favorable, en virtud de que se limita a indicar que la parte demandada valiéndose de cualquier argucia proceda a la venta del inmueble, sin aportar pruebas de ello.-
Resulta indudable entonces que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola -ex artículo 601 eiusdem-.
En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el fundamento esgrimido por la juez a quo para negar la medida cautelar peticionada, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que el primero de los requisitos se refiere al fumus bonis iuris, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente, es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar. En el caso bajo análisis, el demandante consigna documentos donde se evidencia el vínculo de consanguinidad existente entre las demandantes y el de cujus; asimismo presenta documento donde el de cujus mediante testamento del cual se pretende su nulidad instituye como único y universal heredero de todos sus bienes al demandado; igualmente presenta documento de propiedad de un inmueble que le pertenecía al testador, sobre el cual se peticiona la medida de prohibición de enajenar y gravar del cual se pretende su nulidad; estos recaudos, a juicio de esta sentenciadora resultan suficientes para acreditar el fumus bonis iuris. Así se determina.
Haciendo el estudio del segundo extremo legal para las medidas típicas y su procedencia, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatoria la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo; este Juzgado, evidencia que la parte accionante manifiesta que este requisito lo justifica manifestando que por la tardanza del proceso, la parte demandada valiéndose del testamento podría realizar actividades tendientes a evitar que se produzca una sentencia favorable a la parte actora; sin embargo, no presenta ningún elemento probatorio que al menos presuntivamente evidencien lo aseverado; siendo que solamente el primer elemento del periculum in mora (la tardanza del juicio), a juicio de esta sentenciadora no constituye una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.
El correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, exige además de la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in mora, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesaria la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora por lo que al faltar alguno se hace improcedente la misma; en el sub iudice al faltar el periculum in mora, forzoso es para esta juzgadora declarar la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el peticionante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yris Medina González, apoderada de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia cautelar planteada en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO intentaran las ciudadanas ROSA ELENA GARCÍA Y ÁNGELA CAROLINA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.981.896 y V-19.057.726, respectivamente; contra el ciudadano CRISTOBAL FERNANDO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.357.043. En consecuencia: SE CONFIRMA la sentencia que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 26 de septiembre del año 2025, por el juzgado a quo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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