REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000645
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.547, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil S.N.A. INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el Nº 29, tomo 1-D RMI y en su carácter de representante legal el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.322.790, domiciliados en el Multicentro Empresarial Crystal Plaza, piso 4, oficina 4D, avenida Terepaima, cruce con calle Nueva, urbanización El Piñal, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 13 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA contra la sociedad mercantil S.N.A. INVERSIONES, C.A y en su carácter de representante legal el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ dictó fallo al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por Abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 31.547, de este domicilio…”
En fecha 17 de septiembre de 2025, la abogada Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.547, antes identificada, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 19 de mayo de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiendo a esta alzada conocer del recurso, por lo que en fecha 08 de octubre de 2025, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de octubre de 2025, llegada la oportunidad procesal, se evidencia en autos que la abogada Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera –parte actora- consignó escrito de informes, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno; por consiguiente, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las OBSERVACIONES. En fecha 04 de noviembre de 2025, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal dejó constancia que las partes no presentaron escrito alguno ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, por consiguiente, se dijo “Vistos” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 01 de agosto de 2025, la abogada Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 31.547, interpuso demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la sociedad mercantil S.N.A INVERSIONES, C.A representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, ut-supra identificados, en los siguientes términos: Que en fecha 10 de agosto de 2023, la empresa demandada otorgó a su favor un poder fijo para ejercer la representación legal continua ante distintas actuaciones jurídicas, que duró desde la fecha antes indicada hasta el mes de junio 2025 fecha en la que presentó su renuncia formal y que notificó vía correo electrónico el día 24 de junio de 2025. Que según el reglamento orientador del Colegio de Abogados del Estado Lara el honorario mínimo mensual por poder fijo se estipula en 300$ y que debido a su trayectoria jurídica, experiencia, reputación profesional y grado de complejidad del trabajo desempeñado estimó justo y proporcional el cobro de QUINIENTOS DOLARES ($ 500,00) mensuales; para un total de veintidós (22) meses lo que representa ONCE MIL DÓLARES ($ 11.000,00). Que la parte demandada no le ha cancelado los honorarios, cayendo en mora y creando la acción judicial conforme a derecho.
Arguyó la parte actora, que fundamentó la acción de la Intimación de Honorarios Profesionales en los artículos 22, 36, 37 y 38 de la Ley de Abogados, artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, en el artículo 36 y 150 del Código de Procedimiento Civil; así como el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Estimó la demanda en un monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.379.620,00), o lo equivalente a ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 11.000,00), según tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el 14 de julio de 2025, la cual se ubicó en CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 125,42), o lo equivalente a SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (7.665,00 EUROS); siendo la moneda de mayor valor. Finalmente solicitó: 1.- se admitiese la demanda y el demandado pague las cantidades exigidas por honorarios profesionales; 2.- emplazase a la empresa demandada conforme al ordinal 2º del articulo 340 y se citase a la apoderada judicial de la parte demandada la abogada Yunia Rosa Gómez de Peraza, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.232, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.558.387: 3.- se declarase con lugar la acción, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 11.000,00) equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.379.620,00) más intereses legales, indexación monetaria e imposición de la costas procesales; 4.- se ordenase la ejecución inmediata en caso de incumplimiento de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2025 mediante auto el Tribunal a-quo le dio entrada a la demanda y su admisión proveería lo conducente por auto separado.
Pruebas presentadas en autos:
Pruebas presentadas por la parte actora
1. Promovió copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la firma mercantil S.N.A. INVERSIONES, C.A, de fecha 22 de enero de 2019, debidamente registrado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 09 de abril de 2019, bajo el Nº 8, tomo 27-A.
2. Promovió copia simple de poder otorgado a la ciudadana Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera por el ciudadano Samir Antonio Naim Álvarez en su carácter de presidente de la sociedad mercantil S.N.A INVERSIONES, C.A, debidamente apostillado en los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 10 de agosto de 2023, Nº 2023-137168.
3. Promovió copia simple de correo electrónico enviado por la actora Francis Marsella Díaz, donde renunció irrevocablemente a los poderes otorgados a su persona de las empresas RDG, C.A y SNA, C.A.
4. Promovió en copia simple notificación de honorarios profesionales requeridos por actuaciones realizadas, enviada por mensaje de Whatsapp al ciudadano Samir Antonio Naim Álvarez.
5. Promovió en original relación de los servicios prestados con el carácter de apoderada judicial de las empresas RDG, C.A y SNA, C.A, de fecha 15 de mayo de 2025.
Los medios probatorios antes identificados al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten a los efectos de la decisión a proferir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, a este respecto esta juzgadora observa:
En el caso sub lite, ante la pretensión de cobro de honorarios profesionales, el juez a quo consideró que la misma era inadmisible con el siguiente razonamiento:
…este juzgador evidenció que se trata de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, teniéndose que el reclamo del pago de los mismos, son ventilados por procedimientos distintos, de acuerdo a la norma adjetiva, en virtud de que para la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRACONTRACTUALES el procedimiento netamente especial que es aplicable es el Procedimiento Intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y para la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES Y CONTRACTUALES el procedimiento a seguir será el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, siendo que nos encontramos al frente de dos procedimientos que en criterio de quien suscribe son incompatibles, la razón es la ya señalada por ser procedimientos especiales ambas pretensiones, razón por la cual este Tribunal y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a las normas vigentes toda vez que se ha verificado la inepta acumulación.
Con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, la Sala de Casación Civil asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refiere a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, se precisa, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes]. Subrayado y resaltado añadido.
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En efecto, esta juzgadora observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato, necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un tribunal civil competente por la cuantía.
Cabe así preguntarse, la pretensión de cobro de honorarios profesionales incoada en el sub lite ¿es derivado de una relación contractual o producto de actuaciones en juicio? Para responder a esta interrogante es necesario examinar el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente:
En fecha 10 de agosto de 2023, la empresa demandada otorgó a mi favor poder fijo para ejercer representación legal continua ante distintas actuaciones jurídicas, según poder debidamente apostillado y notariado en el Estado de La Florida, No.2023-137168, tal y como acompaño en original, marcado con la letra "A". Dicha actividad profesional al ser de carácter permanente se ejecutó desde la fecha antes indicada hasta junio de 2025, en que se presentó mi renuncia expresa, haciendo constar el cese formal de la relación profesional el día 24 mes de Junio del año en curso, mediante notificación expresa al otorgante a su correo ingenieriasn@hotmail.com, tal y como consta de la copia que acompaño. De conformidad con el Reglamento orientador del Colegio de Abogados del Estado Lara, el honorario mínimo mensual por poder fijo se estipula en USD $300, pero debido a mi trayectoria jurídica, experiencia, reputación profesional y grado de complejidad del trabajo desempeñado, estimo justo y proporcional el cobro de USD $500 mensuales por un total de 22 meses, lo que representa USD $11.000. Porque de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos tiene carácter obligatorio para todos los abogados en Venezuela, y establece que no pueden pactarse honorarios inferiores a los mínimos fijados.
El Artículo 2 del reglamento indica que ningún abogado podrá percibir honorarios por debajo de lo establecido.
Los convenios que contravengan esta norma pueden considerarse nulos o ineficaces, especialmente si afectan la dignidad profesional o vulneran principios éticos.
La parte demandada ha omitido el pago de estos honorarios, incurriendo en mora, y haciendo procedente esta acción judicial conforme a derecho.
Considera quien juzga, que la pretensión incoada está fundamentada en una relación contractual producto del poder que la parte demandada le otorgó a la accionante, lo cual queda corroborado con la comunicación enviada por esta última al demandado donde le detalla los servicios prestados con el carácter de apoderada judicial de las empresas RDG, C.A y SNA, C.A,; que si bien describe actuaciones realizadas en sedes administrativas y judiciales, no podemos inferir que se trate de pretensiones independientes que deban tramitarse por procedimientos que resulten incompatibles; sino que se trata de una pretensión única donde se demanda en base a la relación contractual, que tal como se señaló anteriormente, se tramita siguiendo las normas atinentes al procedimiento breve contemplado en el código adjetivo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, estima esta sentenciadora que la demanda incoada resulta admisible y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por la abogada, FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, parte accionante contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró inadmisible la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.547, contra la sociedad mercantil S.N.A. INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de mayo de 1986, anotada bajo el Nº 29, tomo 1-D RMI y en su carácter de representante legal el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.322.790, domiciliados en el Multicentro Empresarial Crystal Plaza, piso 4, oficina 4D, avenida Terepaima, cruce con calle Nueva, urbanización El Piñal, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia, se ordena la admisión de la demanda y seguir el trámite procesal del juicio breve. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA en los términos expuestos la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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