REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000664
PARTE ACTORA: NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, PEDRO ANTONIO FLORES MANZANO, RAÚL ANTONIO VELASCO CALATAYUD, JOSÉ GREGORIO CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS LUÍS GERMAN WALTER, OSWALDO NICOLÁS DE MAYO CAMPOS, HERNÁN RAFAEL LUGO GRIMAN, EFRAHIN JOSÉ LUGO GRIMAN, ALCIDES RAMÓN LUGO GRIMAN, FRANKLIN BATISTA RUÍZ YGLESIAS, JESÚS AQUILES REYES PÉREZ, CARLOS RAMÓN GERMÁN CARBALLO, DENNIS JOSÉ LUGO CHIRINOS, RAÚL ALEXANDER VELASCO LUGO y ROYBERT ROLANDO CABRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-19.173.366, V-7.474.995, V-2.864.732, V-10.701.879, V-16.829.913, V-6.238.307, V-11.473.712, V-11.473.716, V-9.519.921, V-17.630.181, V-10.704.607, V-6.215.078, V-6.984.623, V-11.476.988 y V-12.249.564, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ y DARWIN MORGAN TOBIAS OSORIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 288.369 y 276.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de julio de 2012, bajo el N° 9, Tomo 87-A, expediente N° 365-17083, representada en su condición de Presidente y Administrador, ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.563.580; y en su condición de Vice-Presidente ciudadano EDUVIGES CECILIO HERNÁNDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.602.160 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÀNGEL ÀLVAREZ SOTO, GABRIEL ALCINA PÈREZ y DAVID DANIEL VILLALONGA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.444, 117.667 y 114.386 respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN-CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (RENDICIÓN DE CUENTAS)
El 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia cautelar de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (RENDICIÓN DE CUENTAS), incoada por los ciudadanos NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, PEDRO ANTONIO FLORES MANZANO, RAÚL ANTONIO VELASCO CALATAYUD, JOSÉ GREGORIO CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS LUÍS GERMAN WALTER, OSWALDO NICOLÁS DE MAYO CAMPOS, HERNAN RAFAEL LUGO GRIMAN, EFRAHIN JOSÉ LUGO GRIMAN, ALCIDES RAMÓN LUGO GRIMAN, FRANKLIN BATISTA RUÍZ YGLESIAS, JESÚS AQUILES REYES PÉREZ, CARLOS RAMÓN GERMAN CARBALLO, DENNIS JOSÉ LUGO CHIRINOS, RAÚL ALEXANDER VELASCO LUGO y ROYBERT ROLANDO CABRERA GONZÁLEZ contra la empresa UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C.A., dictó fallo del tenor siguiente:
“…y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la parte demandada Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/07/2012, bajo el N°9, tomo 87-A, en la persona del ciudadano JOSE WILLIAM HORACE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.563.580 en su condición de Presidente y Administrador y el ciudadano EDUVIGES CECILIO HERNÁNDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.602.160, en su condición de Vice-Presidente contra la medida cautelar decretada en fecha 12/06/2025. SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la medida cautelar en razón del argumento esbozado en la motiva del presente fallo, siendo ésta la que recayó sobre el inmueble constituido por (01) edificio, construido sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40 número 39-67, distinguido con el código catastral 2022539013000, con una superficie de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (306,99Mts2), según documento notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el n°9, tomo 143 de los libros de autenticación llevados por esta notaría, como de igual manera sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, ubicada en la carretera 24 a 33,25 metros del eje de la calle 39, entre calles 39 y 40, número 39-35, Parroquia Concepción, distinguida con el código catastral 202-2539010 con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262,60 m2) y un (01) excedente de DIECINUEVE (19 METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (19,41M2), según documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N°23, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, propiedad de la Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C.A. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19/12/2008 bajo el n°2008.1607, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 363.11.2.2.583 del folio real del presente año 2008…”
En fecha 23 de septiembre de 2025, la abogada María de los Ángeles González Ramírez, apoderada judicial de los actores, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el 29 de septiembre de 2025, oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 08 de octubre de 2025, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN, debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes. Llegada la oportunidad procesal en fecha 23 de octubre de 2025, se acordó agregar a los autos escrito presentado por la abogada María de los Ángeles González por la parte demandante y los presentado por el abogado Gabriel Aroldo Alcina, apoderado judicial de la parte demandada y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 04 de noviembre de 2025 vencido el lapso se acordó agregar a los autos escrito presentado por el abogado Gabriel Aroldo Alcina, apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones ni por si ni a través de apoderado, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
La incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (RENDICIÓN DE CUENTAS), incoado por los ciudadanos NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, PEDRO ANTONIO FLORES MANZANO, RAUL ANTONIO VELASCO CALATAYUD, JOSÉ GREGORIO CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS LUIS GERMAN WALTER, OSWALDO NICOLAS DE MAYO CAMPOS, HERNAN RAFAEL LUGO GRIMAN, EFRAHIN JOSÉ LUGO GRIMAN, ALCIDES RAMÓN LUGO GRIMAN, FRANKLIN BATISTA RUIZ YGLESIAS, JESÚS AQUILES REYES PÉREZ, CARLOS RAMÓN GERMAN CARBALLO, DENNIS JOSÉ LUGO CHIRINOS, RAÚL ALEXANDER VELASCO LUGO y ROYBERT ROLANDO CABRERA GONZÁLEZ contra la empresa UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C.A., plenamente identificados, la medida cautelar fue peticionada por la parte actora en los siguientes términos:
Solicitó se decretare la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con los artículos 585, 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble compuesto por (01) edificio construido sobre un lote de terreno el cual se encuentra situado en la carrera 24 entre las calles 39 y 40, N° 39-67, identificado con el Código Catastral 2022539013000, con un área de (306,99 mts2), según documento notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 09, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, así como del inmueble constituido por (01) parcela ubicado en la carrera 24 a 33,25 metros del eje de la calle 39, entre calles 39 y 40, N° 39-35, parroquia Concepción, señalada con el Código Catastral 202-2539010, con una superficie de (262,60 mts2) y un excedente de (19,41 mts2), según documento notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, propiedades a nombre de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., según Registro Fiscal N° J-30020873-3 e inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de agosto de 1975, bajo el N° 24, Tomo 01, del protocolo Primero, folio 141, con la suposición grave del derecho a reclamar Fomus Boni Iuris, siendo que sus mandates son propietarios cada uno de 36 acciones del capital social de la sociedad mercantil en referencia, para un total de 540 acciones, es por lo que reclaman que la misma rinda cuentas de las gestiones realizadas desde el año 2012, por las cantidades de dinero que aportaron para su constitución y funcionamiento hasta el actual año, al no constar actas de asamblea en el registro mercantil de lo peticionado, para acordase la medida cautelar solicitada. Igualmente, justificó el Periculum in Mora, es decir el peligro en la demora, indicando que el presidente administrador de la sociedad mercantil descrita ostenta amplias facultades entre otras vender libremente y sin el consentimiento del resto de los socios, establecido en la cláusula novena del acta constitutiva, es por lo antes descrito que solicitaron medida cautelar nominada, con base a lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil. Señalaron que sus mandantes solicitaron ser informados de la situación pasiva y activa, y de cualquier otro activo que posea la parte demandada, tanto de los bienes muebles como inmuebles, así como las cuentas en bancos nacionales y extranjeros; para ello solicitan mediante una medida cautelar innominada sea designado un veedor, experto contable y los demás que considere el Tribunal y se comisionare a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a los fines de realizar lo encomendado, en virtud de que existe un fundado temor de que la parte demandada les cause daños difíciles de reparar, es por lo cual justifican el Periculum In Damni. Con respecto a la medida, fue declarada mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2025 por el a-quo.
En fecha 23 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado David Daniel Villalonga Díaz, planteó formal oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada, en los siguientes términos: Arguyó que la medida que recayó sobre el inmueble vulneró flagrantemente el derecho a la defensa, según lo aplicado en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, visto que lo aseverado en el escrito libelar por parte de los actores, referido a que no se les permitió ingresar a las instalaciones y que temen la venta del mismo por parte del presidente, ya que según sus dichos se encuentra plenamente facultado para vender sin previa autorización del resto de los socios, lo cual no fue probado en autos, resaltando que en las instalaciones de la sociedad mercantil no existe actividad laboral ni pernota personal, la misma se encuentra inactiva. Señalaron que lo peticionado por parte de los actores referente a la rendición de cuentas por parte de la empresa no sería posible ya que la misma no se encuentra activa. Afirmaron que el juez a-quo incurrió en manifiestos quebrantamientos, al asentar o dar por hecho lo invocado por los actores, que claramente no fue probado lo aludido por ellos. Resaltaron que la medida acordada, se declaró sin haberse cumplido los extremos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo aseveró, que no constan pruebas en autos confirmando lo dicho por los actores. Que por las razones expuestas con anterioridad es que solicitó se revocare la medida cautelar decretada en fecha 12 de junio de los corrientes.
Durante el lapso de la articulación probatoria, la parte demandada presentó medios probatorios que fueron inadmitidos por el a quo; mientras que la accionante presentó escrito promoviendo pruebas señalando que las mismas estaban insertas en la pieza principal del expediente. Con relación a lo anterior se debe señalar que el cuaderno de medidas tiene trámite procesal independiente del asunto principal, por tanto, en el mismo deben constar igualmente las probanzas promovidas a los fines de su examen; ya que como ocurre en el sub iudice al no disponer el juez de alzada del expediente principal y no cursar en el cuaderno los medios probatorios promovidos, se impide su análisis.
Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia que fue objeto de apelación, corresponde a quien juzga la revisión de las actas para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, a este respecto:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tienen como características:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad más no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable mientras no se haya dictado la sentencia definitiva que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar en el presente proceso. En este sentido, el juez a quo manifestó lo siguiente:
... Referidos requisitos de procedencia, al igual que los requeridos para las medidas nominadas son: 1) Fomus Boni Iuris y 2) Periculum In Mora, no obstante, es menester la constatación de un tercer requisito exclusivo para las medidas innominadas, siendo éste el 3) Periculum In Damni.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los dos primeros requisitos mencionados en el párrafo anterior, el primero: constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el segundo: constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama, y en el caso de las medidas cautelares innominadas, como bien fue previamente indicado, se requiere del tercer requisito, el cual consiste en la autorización o prohibición de determinados actos decretados por el juez, fundado en la amenaza de un daño irreparable o de difícil reparación a la parte accionante, y que debe estar sustentada en un hecho verificable. Es así, que evaluado el asunto bajo estudio, bien fue considerado por quien aquí decide la satisfacción de los dos primeros requisitos, por los cuales fue acordada la medida cautelar nominada, no obstante, el tercer requisito necesario para la aprobación de la cautelar innominada, es decir, el Periculum in damni, el cual no se observó debidamente demostrado la existencia de un daño irreparable posible a ejecutar por la parte demandada. Sobre ello, fue argumentado en el escrito de solicitud cautelar la providencia de un inventario de los bienes y cancos nacionales o extranjeros de la empresa en cuestión, ello en razón del desconocimiento del patrimonio o capital de la empresa a la que pertenecen como socios accionistas, no obstante, el mismo podrá ser abarcado a lo largo del juicio principal de la rendición de cuentas, por lo que el decretar la misma sería impulsar resultas que podrán ser abordadas en el juicio principal, desnaturalizando de tal modo la función de las medidas cautelares que no es más que la garantía de la ejecución del fallo, no una resulta anticipada del mismo, por lo que se declara insatisfecho el tercer requisito, y siendo forzoso negar la providencia cautelar innominada solicitada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
Una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva de prohibición de gravar y enajenar solicitada y negándose la medida innominada peticionada; la parte demandada se opuso al decreto cautelar, manifestando que el juez a-quo incurrió en manifiestos quebrantamientos, al asentar o dar por hecho lo invocado por los actores, que claramente no fue probado lo aludido por los actores. Indicaron que la medida acordada, se declaró sin haberse cumplido los extremos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo aseveró, que no constan pruebas en autos confirmando lo dicho por los actores.
Una vez concluida la etapa probatoria de la incidencia cautelar el juez a quo revirtió el decreto cautelar, declarando con lugar la oposición planteada, bajo la siguiente fundamentación:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 12/06/2025 dictó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, sobre la cual señaló la partre oponente que las mismas no cumplen con los requisitos procedimentales por no haber sido demostrado dichos requisitos en la solicitud cautelar, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción en el documento de acta de asamblea previamente valorada al momento de decretar la medida, por hacerse valer y que como instrumento fundamental de la pretension, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva, resultando para quien aquí juzga la existencia de una justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio.
Por otro lado, el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación de los mismos. En este mismo orden de ideas, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Así se decide.
Por todo lo expuesto, surge la plena convicción en que la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada satisfizo los requisitos procedimentales necesarios, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la oposición ejercida por la parte demandada. Así se decide.-
No obstante, se connotó que en fecha 03/07/2025 el oficio emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren al cual se dirigió el oficio informando sobre la medida cautelar en cuestión, respondió la imposibilidad de anotar la nota marginal por cuanto los datos suministrados no concuerdan con los que poseen en referida oficina, pues estos que se señalaron fueron aportados e indicados por la parte solicitante de la medida cautelar. En este sentido, la medida no fue ejecutada por errores de datos del inmueble, por lo que a este Juzgador le resulta inútil mantener vigente una medida que no podrá ser ejecutada por detentar errores en sus datos de identificación, por tanto, a los fines de evitar la transgresión de la esfera juridica de las partes bajo una providencia cautelar que no podrá ser ejecutada, incumpliendo de tal modo su propósito preventivo, se ordena el levantamiento de la misma. Así se decide.-
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de las partes, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, las cuales son el fumus bonis iuris, el periculum in mora. Sin embargo, antes de realizar dicho análisis, visto que la medida fue revertida por cuanto se decretó sobre un inmueble cuyos datos no concordaban con los suministrados por la parte accionante, resulta pertinente y necesario examinar primeramente tal situación ya que tiene influencia directa en las resultas del caso.
Así las cosas, del escrito libelar presentado por la accionante se constata que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue peticionada de la siguiente forma:
…Siendo asi las cosas, se evidencia que la cautela es un presupuesto para la eficacia del proceso judicial, por cuanto su función básica es asegurarlo, garantizando la ejecutividad de la sentencia, en el caso particular la eficacia retroactiva del decreto de nulidad de venta que ha de dictar el Tribunal que corresponda conocer de la causa, en consecuencia, y a los efectos de que la sentencia que ha de proferir el Tribunal no quede en una simple ilusión en sus efectos ulteriores, solicitamos de conformidad con los articulos 585, 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, sea decretada con carácter de apremio medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido Un (01) Edificio, construido sobre un lote de terreno ubicado en la Carretera 24, entre calles 39 y 40 número 39-67, distinguido con el código catastral 2022539013000, con una superficie de Trescientos seis metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrado (306,99 M2), según documento notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 09, Tomo 143 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, como de igual manera sobre el inmueble constituido por Una (01) parcela de terreno, ubicado en la carretera 24 a 33, 25 metros del eje de la calle 39, entre calles 39 y 40 número 39-35, Parroquia Concepción, distinguida con el código catastral 202-2539010 con una superficie de doscientos sesenta y dos (262,60 M2) y Un (01) excedente de diecinueve (19) metros cuadrados con cuarenta y un decímetro cuadrado (19,41 M2), según documento notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 23 Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Cuya propiedad como se manifestó en el cuerpo de éste libelo recae en Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30020873-3, y debidamente inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Resaltado añadido.)
Una vez decretada la medida cautelar, fue comunicada a la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA a los fines de estampar la respectiva nota, mediante oficio cuyo texto es el siguiente:
… este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria de ésta misma fecha, DECRETO MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C.A. constituido por:
Un (01) edificio, construido sobre un lote de terreno ubicado en la carretera 24, entre calles 39 y 40 número 39-67, distinguido con el código catastral 2022539013000, con una superficie de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (306,99Mts2), según documento notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el n°9, tomo 143. de los libros de autenticación llevados por esta notaría, como de igual manera sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, ubicada en la carretera 24 a 33,25 metros del eje de la calle 39, entre calles 39 y 40, número 39-35. Parroquia Concepción, distinguida con el código catastral 202-2539010 con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262,60 M2) y un (01) excedente de DIECINUEVE (19) METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (19,41M2), según documento notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N°23, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, propiedad de la Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSBALES, C.A. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19/12/2008 bajo el n°2008. 1607, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n" 363.11.2.2.583 del folio real del año 2008.
En respuesta a la anterior comunicación, la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dirige comunicación al juzgado a quo donde expresa lo siguiente:
Motiva la ocasión para dar acuse de recibido y respuesta a su Oficio Nº 2025/323. de fecha: 12/06/2025, recibido el 17/06/2025, a las 02:05 p.m. ASUNTO: KH02-X-2025-000041. que por juicio de RENDICION DE CUENTAS, seguido por los ciudadanos: NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA. PEDRO ANTONIO FLORES MANZANO, RAUL ANTONIO VELASCO CALATAYUD, JOSE GREGORIO CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS LUIS GERMAN WALTER, OSWALDO NICOLAS DE MAYO CAMPOS, HERNAN RAFAEL LUGO GRIMAN, EFRAHIN JOSE LUGO GRIMAN, ALCIDES RAMON LUGO GRIMAN, FRANKLIN BATISTA RUIZ YGLESIAS, JESUS AQUILES REYES PEREZ, CARLOS RAMON GERMAN CARBALLO, DENNIS JOSE LUGO CHIRINOS, RAUL ALEXANDER VELASCO LUGO Y ROYBERTH ROLANDO CABRERA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.173.366, V-7.474.995, V-2.864.732, V-10.701.879, V 16.829.913, V-6.238.307, V-11.473.712, V-11.473.716, V-9.519.921, V-17.630.181, V-10.704.607, V-6.215.078, V-6.984.623, V-11.476.988 y V-12.249.564 contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UNION CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C. A. en la persona del ciudadano: JOSE WILLIAM HORACE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.563.580. en su carácter de Presidente y Administrador y el ciudadano: EDUVIGES CECILIO HERNANDEZ DAVALILLO, titular de la cédula de, identidad N° V-11.602.160, en su carácter de Vice-Presidente, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha, DECRETÓ: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL UNION CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C. A., constituido por un (01) edificio, construido sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 24 entre calles 39 y 40. Nº 39-67, según documento notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 9. Tomo 143 de los libros de autenticación llevados por la notaria, como de igual manera sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, ubicada en la carrera 24 entre calles 39 y 40, Nº 39-35, parroquia Concepción, según documento notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 145, de los libros de autenticaciones de dicha notaría, propiedad de la Sociedad Mercantil UNION CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C. A. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/12/2008, bajo el Nº 2008.1607, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 363.11.2.2.583, del Folio Real del año 2008.
Al respecto le informo que una vez de haberse realizado la verificación por parte del funcionario encargado de Prohibiciones, NO se estampó la nata marginal sobre el inmueble descrito, donde se DECRETO MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que los datos suministrados (el nombre de la empresa propietaria y datos del Registro Mercantil) no corresponde, están errados. Con respecto a los datos que describen del inmueble en cual esta autenticado por la Notaria Tercera, inserto bajo el Nº 9, Tomo 143, y la parcela de terreno, inscrito bajo el N° 23, Tomo 145, no consta que esta autenticado por esta Notaria, ante este Registro Público. (Resaltado añadido)
Se debe señalar que las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Resulta indudable entonces que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia -artículo 601 eiusdem-.
En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren; sin embargo, de la comunicación recibida de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del municipio Iribarren del estado Lara, donde informan que los datos suministrados (el nombre de la empresa propietaria y datos del Registro Mercantil) no corresponde, están errados; y agregan que con respecto a los datos que describe el inmueble el cual esta autenticado por ante la Notaria Tercera, inserto bajo el Nº 9, Tomo 143, y la parcela de terreno, inscrito bajo el N° 23, Tomo 145, no consta que esta autenticado por esta Notaria, en ese Registro Público. Al respecto, se debe señalar que la medida fue decretada tomando en consideración los datos suministrados por la parte accionante, y visto que los mismos no resultan verdaderos, recayendo la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien que no se encuentra bien determinado, lo cual hace inejecutable la medida decretada y por consiguiente resulta forzoso el levantamiento de la misma, tal como acertadamente lo acordó el juez a quo; en consecuencia, el recurso de apelación resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María de los Ángeles González Ramírez, apoderada de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cuaderno de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar surgida en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesto por los ciudadanos NERIO GABRIEL CONTRERAS, PEDRO ANTONIO FLORES MANZANO, RAÚL ANTONIO VELASCO CALATAYUD, JOSÉ GREGORIO CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS LUÍS GERMAN WALTER, OSWALDO NICOLÁS DE MAYO CAMPOS, HERNÁN RAFAEL LUGO GRIMAN, EFRAHIN JOSÉ LUGO GRIMAN, ALCIDES RAMÓN LUGO GRIMAN, FRANKLIN BATISTA RUÍZ YGLESIAS, JESÚS AQUILES REYES PÉREZ, CARLOS RAMÓN GERMÁN CARBALLO, DENNIS JOSÉ LUGO CHIRINOS, RAÚL ALEXANDER VELASCO LUGO y ROYBERT ROLANDO CABRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-19.173.366, V-7.474.995, V-2.864.732, V-10.701.879, V-16.829.913, V-6.238.307, V-11.473.712, V-11.473.716, V-9.519.921, V-17.630.181, V-10.704.607, V-6.215.078, V-6.984.623, V-11.476.988 y V-12.249.564, respectivamente; contra la sociedad mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de julio de 2012, bajo el N° 9, Tomo 87-A, expediente N° 365-17083, representada en su condición de Presidente y Administrador, por el ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.563.580; y en su condición de Vice-Presidente el ciudadano EDUVIGES CECILIO HERNÁNDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.602.160. En consecuencia: PRIMERO: SE DECLARA INEJECUTABLE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 12 de junio del año 2025, en el cuaderno separado de medidas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un (01) edificio, construido sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, N° 39-67, distinguido con el código catastral 2022539013000, con una superficie de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (306,99Mts2), según documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 9, tomo 143 de los libros de autenticación llevados por esta notaría, como de igual manera sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, ubicada en la carrera 24 a 33,25 metros del eje de la calle 39, entre calles 39 y 40, N° 39-35, parroquia Concepción, distinguida con el código catastral 202-2539010 con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262,60 M2) y un (01) excedente de DIECINUEVE (19) METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (19,41M2), según documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 23, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, propiedad de la sociedad mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSBALES, C.A. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/12/2008, bajo el N° 2008.1607, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.583 del folio real del año 2008. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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