REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000839
QUERELLANTE: BETSSY COROMOTO ALGARRA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.625.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: ELIEZER JOSÈ LOBO RODRÌGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.172.
QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 17 de noviembre del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó fallo en el juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana BETSSY COROMOTO ALGARRA DE TORREALBA contra el TRIBUNAL SÈPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al tenor siguiente:
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana BETSSY COROMOTO ALGARRA DE TORREALBA contra actuaciones del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el asunto KP02-S-2025-002220 (ampliamente identificados en el fallo), conforme a lo establecido en el cardinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 19 de noviembre de 2025, por el abogado Dr. ELIEZER JOSÈ LOBO RODRÌGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.172, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETSSY COROMOTO ALGARRA DE TORREALBA, -ut supra identificada-, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL del estado Lara, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 24 de noviembre de 2025, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2025, se dio origen a la acción de Amparo Constitucional pretendido por la ciudadana BETSSY COROMOTO ALGARRA DE TORREALBA contra el TRIBUNAL SÈPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, exponiendo en su querella:
Sic.
“…comparezco para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DENEGACIÒN DE JUSTICIA Y VIOLACIÒN DE DERECHO DE ACCSO AL EXPEDIENTE, de conformidad con el Articulo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (L.O.A.D.G.C.), contra los actos y omisiones de los funcionarios: El Juez Suplente, Abg. Tomas Enrique Brito y la Secretaria Abg. Slayne Aular, adscritos al TRIBUNAL SÈPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
I. HECHOS QUE CONSTITUYEN LA VIOLACIÒN CONSTITUCIONAL:
La presente acción se fundamenta en la violación continuada de los derechos constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA.
Omisión de tramitación de recurso: El Tribunal a quo negó oìr la apelación interpuesta contra el auto del 31/10/2025, acto que vulnera el derecho a la defensa al convalidar la exclusión de mi participación en la Inspección Ocular (violación al Art. 188 CPC). Esta negativa a tramitar un recurso legalmente procedente constituye una Denegación de Justicia.
Impedimento Material de Acceso al Expediente: Al intentar ejercer el derecho a la defensa y a recurrir, se me informó que:
1.- El expediente físico del asunto KP02-S-2025-002220, fue entregado en su totalidad a la parte solicitante “La Dueña del Expediente” (Niyan Chacín Gutiérrez)
2.- Se me niega el acceso físico al expediente y se me da como opción “Hacerme el Favor” de permitirme fotocopiar el respaldo del mismo que dejo el tribunal, obligándome a cancelar la totalidad copias por el equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES, (4470,00 BS), a pesar de ser integrante de la parte oponente, no se me permite revisar el expediente ni a mi ni a mi apoderado.
Esta conducta del Tribunal (Juez y Secretario) constituye una VIOLACION DIRECTA DEL DERECHO DE ACCESO A EXPEDIENTE Y EN CONSECUENCIA A LA JUSTICIA, pues el expediente judicial no es propiedad de ninguna de las partes, sino del Tribunal, y su acceso es inherente a la cualidad procesal, incurriendo flagrantemente el tribunal en el Desconocimiento Expreso de las normativas procesales en atención a que cuando un asunto de Jurisdicción Voluntaria, tiene oposición aun y cuando esta hay sido desestimada, y existen requerimientos y7o acciones en curso, debe Garantizar la Seguridad Jurídica y en consecuencia esperar que sus decisiones (Auto de negar oír la Apelación de fecha 10 de Noviembre del 2025) quede firme y no se ejerzan contra el medios recursivos, constituyendo esta circunstancia un grave e inexcusable ERROR DE DERECHO.
II. DE LA PROCDENCIA DEL AMPARO:
La presente acción es procedente por cuanto:
1. VÌA ORDINARIA INEFICAZ: El Recurso de Hecho es la vía ordinaria para impugnar la negativa de oír la apelación, pero la imposibilidad de obtener las copias o acceder al expediente HACE INEFICARZ O IMPOSIBLE, el ejercicio pleno de dicho recurso (…).
2. Violación de Derechos Fundamentales: La denegación de justicia y el impedimento de acceso al expediente son violaciones directas a los artículos 26 y 49 de la CRBV, derechos que son tutelables por vía de Amparo.
…Omisis…
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2025, la juez a-quo luego de haber examinado el escrito de Amparo Constitucional supra parcialmente transcrito, dicta el fallo, donde expresa:
De la admisibilidad de la presente acción
…omissis…
…existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas, destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3). “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”
De la mencionada norma se desprende que la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si esta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su conocimiento.
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el ordinal 3° del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 455 de fecha 24 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”
Conforme a los criterios antes citados, es claro la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si esta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su conocimiento.
Así, resulta importante destacar que el amparo constitucional no es la única forma de proteger los derechos y garantías constitucionales, sino la manera extraordinaria que solo ha de proceder cuando las vías ordinarias no hayan sido efectivas o que, por la urgencia del caso, no sea aptas para tutelar la situación jurídica infringida antes de que el daño resulte irreparable.
Ahora bien, de la minuciosa revisión efectuada al escrito de querella, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra las actuaciones del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la omisión y tramitación del recurso interpuesto el 31 de octubre del 2025, y el impedimento material de acceso al expediente KP02-S-2025-0022220, y por lo tanto según la querellante causa una violación al derecho de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y acceso a la justicia.
En el presente caso, la querellante pretende la restitución de forma inmediata permitiéndole el acceso al expediente KP02-S-2025-002220. No obstante, de la revisión efectuada al sistema juris2000 se pudo evidenciar las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre del 2025, que declaró improcedente la oposición contra la inspección ocular, por cuanto la misma correspondía a un asunto de jurisdicción voluntaria, procediendo por auto de fecha 04 de noviembre de 2025, a acordar la devolución a la parte solicitante de las resultas de dicha inspección. Por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la solicitud en cuestión cumplió su finalidad.
En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Dispositivo éste, sobre el cual la ciudadana Betssy Coromoto Algarra de Torrealba (parte querellante) anuncio recurso de apelación en fecha 19 de noviembre de 2025, bajo los siguientes términos:
…Omisis…
La sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo con base en la causal prevista en el ordinal 3º del Artículo 6º de la LOADGC, al considerar que la violación alegada constituía una EVIDENTE SITUACION IRREPARABLE, argumentando que la solicitud de la querellante (acceso al expediente K02-S-2025-002220) había cumplido su finalidad, puesto que el expediente fue devuelto a la parte solicitante del juicio originario, y por lo tanto, era imposible retrotraer las cosas al estado previo a las presuntas violaciones.
Esta representación judicial considera y presenta para su valoración que la decisión del A quo incurre en un error de juzgamiento al aplicar de forma restrictiva y parcial la causal de irreparabilidad, por las siguientes razones:
A. SOBRE LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA CAUSAL DE IRREPARABILIDAD (ART. 6. ORD. 3 LOADGC)
…Omisis…
…el A quo centro su análisis en la devolución del expediente a la “Solicitante”, concluyendo que el acto se consumó. No obstante, la violación al derecho de acceso al expediente (…) es de EFECTO CONTINUADO, mientras el expediente no se encuentre en la Secretaria del Tribunal querellado, a disposición de quien en consta en autos interpuso una OPOSICION, declarada efectivamente IMPROCEDENTE, pero que dejo asentada una petición expresa de interés sobre el asunto (Inspección Judicial), que además COMPARECIO AL ACTO DE INSPECCION, lo cual quedó asentado en el acta y como consta en Copia Fotostática Marcada con la LETRA B, donde aun estando presente (resaltado constancia) no se le permitió a esta representación plantear observaciones, leer el acta y menos firmarla, lo cual vulnero flagrantemente DERECHOS CONSTITUCIONALES, y se introdujo escrito en la misma fecha de la inspección dejando constancia de las planteadas vulneraciones y solicitando al Querellado se garantice la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (…).
…el A quo omitió por completo el análisis de la segunda violación denunciada: la negativa del Tribunal Séptimo de oír la apelación interpuesta contra el auto del 31 de octubre de 2025. Esta omisión constituye una denegación de justicia y una violación al debido proceso (…)
B. SOBRE LA IDONEIDAD DE LA VÌA DE AMPARO (VIOLACIÒN DE ORDEN PUBLICO:
Las violaciones denunciadas (…) afectan el ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL.
Si bien contra el auto que niega oír la apelación existe Recurso de Hecho (…), la Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es ADMISIBLE, incluso existiendo vías ordinarias, cuando estas resulten insuficientes o ineficaces para el restablecimiento del derecho, o cuando la pretensión afecte gravemente el interés general o el orden público constitucional.
En el presente acaso, la conducta del Tribunal querellado no se limitó a una simple negativa de apelación, sino que se combinó con el IMPEDIMENTO MATERIAL DE ACCESO AL EXPEDIENTE, lo que generó una indefensión absoluta y una subversión del proceso (…)
…Omisis…
Ahora bien, siendo el momento para pronunciarse esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la carta magna preordenado para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Ya entrando al thema decidendum, quien juzga considera oportuno traer a colación lo que dispone el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[Omissis]
3. Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
Al respecto, observa esta superioridad que el amparo constitucional es una acción que tiene como finalidad reparar la situación jurídica alegada como infringida, en este sentido, tal y como se desprende de la norma antes parcialmente transcrita, si ese fin no puede realizarse porque lo solicitado constituye una situación que no puede restablecerse, pues no pueden retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente, por lo que la acción de amparo resulta inadmisible.
De la relación de hechos que arguye la parte querellante, se desprende que el juzgado a-quo no posee en el despacho el expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2025-002220, expediente éste, sobre el cual requiere el acceso, razón ésta por la cual la acción de amparo, a juicio de quien aquí juzga se subsume en la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo indicó el a quo constitucional.
En atención a lo precedentemente expuesto la acción de amparo no puede prosperar ya que no es posible retrotraer la causa para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETSSY COROMOTO ALGARRA DE TORREALBA contra el TRIBUNAL SÈPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana BETSSY COROMOTO ALGARRA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.625, asistida por el abogado ELIEZER JOSÈ LOBO RODRÌGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.172.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos expuestos.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.