REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000680
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.734.911, con domicilio en la carrera 24 entre calles 30 y 31, casa N° 30-65 Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR FLORES MORILLO y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.072 y 119.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRÁEZ DE SUÁREZ, OSWALDO DE JESÚS SUÁREZ MUJICA, LILI MARILU ARRÁEZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCEDES ARRÁEZ DE ENCINOZA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.321.301, V-7.315.797, V-5.246.414, V-7.371.890, V-7.327.616 y V-9.159.658, respectivamente.
ABOGADOS SIN PODER DE LOS CO-DEMANDADOS MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRÁEZ DE SUÁREZ y OSWALDO DE JESÚS SUÁREZ MUJICA: GUSTAVO MORON PIÑA y ANTONIO COLMENÁREZ DAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.845 y 42.953, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCEDES ARRÁEZ DE ENCINOZA: JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.204.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
En fecha 22 de septiembre de 2025, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto el N° KP02-V-2023-000255 juicio de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ PRADO contra los ciudadanos MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRÁEZ DE SUÁREZ y OSWALDO DE JESÚS SUÁREZ MUJICA, dicto sentencia al siguiente tenor:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, por lo que ordena el levantamiento de la medida cautelar signada en el cuaderno N° KH02-X-2023-000032...”
En fecha 30 de septiembre de 2025, los abogados Julio César Flores Morillo y Greddy Eduardo Rosas Castillo, apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron recurso de apelación contra el fallo transcrito ut-supra; el a-quo el día 09 de octubre de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo a esta Alzada conocer del recurso, por lo que en fecha 28 de octubre de 2025, se le dio entrada, y por tratarse de una sentencia INTERLOCUTORIA con FUERZA DEFINITIVA se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 11 de noviembre de 2025, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por los abogados Julio César Flores Morillo y Greddy Eduardo Rosas Castillo, apoderados judiciales de la parte actora y los presentados por el abogado José Antonio Andara Ojeda, apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos Alexander de Jesús Encinoza Morales y Raysi Mercedes Arráez de Encinoza, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 24 de noviembre de 2025, vencido el lapso para las observaciones, se acordó agregar a los autos, escrito presentado por los abogados Julio César Flores Morillo y Greddy Eduardo Rosas Castillo, apoderados judiciales de la parte actora, se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado alguno y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de Nulidad de Contrato, mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de febrero de 2023, por la ciudadana Elizabeth Coromoto Gutiérrez Prado, debidamente asistida en ese acto por los abogados Julio César Flores Morillo y Greddy Eduardo Rosas Castillo contra los ciudadanos Magda Amarhylis Lozada Arráez de Suárez, Oswaldo de Jesús Suárez Mujica, Lili Marilu Arráez de Marchioretto, Fabricio Marchioretto Forno, Alexander de Jesús Encinoza Morales y Raysi Mercedes Arráez de Encinoza, en dicho escrito libelar expusieron lo siguiente: Arguyó que la ciudadana Magda Amarhylis Lozada Arráez de Suárez en representación de su esposo, ciudadano Oswaldo de Jesús Suárez Mujica, vendió con pacto de retracto a la parte actora un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta erigida, signada con el N° 19, de la terraza N° 08, ubicada en la urbanización La Ribereña, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, con un área aproximado de (143,70 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: en (22,90 mts) con parcela N° 18; SUR: en (22,90) con parcela N° 20; ESTE: con (6,275 mts) con terreno de agropecuaria Las Gramas y OESTE: en (6,275 mts) con carrera 2-A; correspondiéndole un porcentaje de (0,339%), sobre el parcelamiento, que perteneció a los ciudadanos indicados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, el 30 de noviembre de 1992, bajo el N° 2, folios 1-6, protocolo primero, tomo 14. Señaló que el precio de venta fue establecido por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.700.000,00), siendo pagados en su totalidad por la actora a la entera y cabal conformidad y en dinero efectivo a la ciudadana Magda Amarhylis Lozada Arráez de Suárez, reservándose ésta el derecho de rescatar el bien vendido en el término de (05) meses, a partir de la firma del contrato de compra-venta con pacto de retracto; siendo que el bien inmueble fue traspasado desde ese momento del otorgamiento del documento y la propiedad quedó así consolidada plenamente a su patrimonio. Resaltó que sobre el inmueble recaía una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado, en ese momento se denominaba Corp Banca, C.A., Banco Universal, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.431.000,00), siendo que a la fecha estaban ya cancelados, no teniendo deuda por tal concepto, según recibo de fecha 13 de julio de 2000, N° 307.9079, descrito en el documento de compra-venta con pacto de retracto. Es de mencionar que entre las ciudadanas en referencia hubo un compromiso en protocolizar la venta en un periodo de 45 días continuos, contados a partir de la firma de dicho documento. Puntualizó el hecho que la ciudadana Magda Amarhylis Lozada Arráez de Suárez no cumplió en entregar el documento de liberación de hipoteca y así protocolizar el documento; siendo improductivas las diligencias realizadas por su persona en obtener el documento de liberación, acudiendo al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino, donde verificó ciertamente que si había sido liberada la hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria ya señalada de fecha 12 de septiembre de 2000, un mes después de registrado el contrato de compra-venta, realizado a la actora, pero la vendedora, ciudadana Magda Amarhylis Lozada Arráez de Suárez constituyó una nueva hipoteca a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo sobre el inmueble en litigio. Es así que indican la mala fe asumida por la vendedora, conducta ésta que se puede señalar como ilícito y criminis en fraude a la ley, cercenando el derecho de la actora de propiedad del inmueble que le dio en venta, obstaculizando en formalizar el documento, siendo que a la fecha mantiene una prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito inmueble, ordenado por un tribunal de primera instancia. Que fundamentó la acción en los artículos 1141, 1155, 1157, 1352 del Código Civil. Destacó el hecho de que la conducta de la vendedora, vicia de nulidad absoluta, el contrato otorgado el cual le transfirió el inmueble en referencia en venta bajo pacto de retracto en fecha 14 de agosto de 2000, y que posteriormente traspasó a los ciudadanos LILI MARILÚ ARRÁEZ DE MARCHIORETTO y a su esposo FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ya identificados con anterioridad, en fecha 28 de julio de 2004, estando esta cesión viciada de nulidad absoluta por perturbar de forma injustificable las condiciones requeridas para la existencia misma del contrato. Concatenado a lo anterior señaló que dichos ciudadanos a su vez, vendieron el inmueble en litigio a los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCEDES ARRÁEZ DE ENCINOZA, co-demandados en la acción e identificados con anterioridad, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 18 de noviembre de 2005, inscrito bajo el N° 41, folios 01-07, protocolo primero, Tomo 2, cuarto trimestre del año 2005. Que por todas las consideraciones de hecho y derecho, es por lo que acude ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hace, en los términos siguientes: 1) Declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compra-venta, realizado entre la ciudadana Magda Amarhylis Lozada Arráez de Suárez en representación de su cónyuge, ciudadano Oswaldo Jesús Suárez, como vendedores a los ciudadanos Lili Marilú Arráez de Marchioretto y a su esposo Fabricio Marchioretto Forno, a título de compradores y todos plenamente identificados, contrato protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 28 de julio de 2004, inscrito bajo el N° 41, folios 01, 02, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 2004; 2) Declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compra-venta, realizado entre los ciudadanos Lili Marilu Arráez de Marchioretto y a su esposo Fabricio Marchioretto Fornen, como vendedores a los ciudadanos Alexander de Jesús Encinoza Morales y Raysi Mercedes Arráez de Encinoza, a título de compradores y todos plenamente identificados, contrato éste protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 18 de noviembre de 2005, inscrito bajo el N° 41, folios 01-07, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2005. 3) Solicitó se le declarare en sede mero declarativo judicial única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por: (01) casa quinta y la parcela de terreno donde esta erigida, signada con el N° 19, de la terraza N° 08, ubicada en la urbanización La Ribereña, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, con un área aproximada de (143,70 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: en (22,90 mts) con parcela N° 18; SUR: en (22,90) con parcela N° 20; ESTE: con (6,275 mts) con terreno de agropecuaria Las Gramas y OESTE: en (6,275 mts) con carrera 2-A; correspondiéndole un porcentaje de (0,339%), sobre el parcelamiento, que le pertenece al haberla obtenida legítimamente, según documento protocolizado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, el 14 de agosto de 2000, bajo el N° 88, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, otorgado por la ciudadana Magda Amarhylis Lozada Arráez de Suárez en representación de su cónyuge, ciudadano Oswaldo Jesús Suárez, en su condición de vendedores, ya todos antes identificados. 4) Requirió se condenara en costas a la parte demandada. Estimó la acción por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 690.000,00), equivalentes a razón de Bs. 0,40 del valor de la unidad tributaria a UN MILLÓN SETECIENTAS VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.725.000). Por último, solicitó con base a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en marras.
En fecha 07 de febrero de 2023, el a quo le dio entrada, y con referencia a la admisión el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expuso se pronunciaría por auto separado.
En fecha 14 de febrero de 2023, la ciudadana Elizabeth Coromoto Gutiérrez Prado, parte actora otorgó poder a los abogados Julio César Flores Morillo y Greddy Eduardo Rosas Castillo, plenamente identificados con anterioridad.
En fecha 15 de febrero de 2023 el a-quo, ordenó la apertura del cuaderno de medidas, expediente signado con el N° KH02-X-2023-000032.
En fecha 23 de febrero de 2023, compareció el Alguacil Titular, ciudadano Pedro José Villegas y dejó constancia de recibir oportunamente los emolumentos necesarios, con la finalidad de que se librara notificación a la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2023, el a-quo admitió la demanda a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 08 de mayo de 2023, el a-quo ordenó librar compulsa de citación a los codemandados, ciudadanos Magda Amarhylis Lozada Arráez de Suárez y Oswaldo de Jesús Suárez Mujica; así mismo se libró boleta de notificación al Procurador General de la República. Igualmente se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, a los fines de su notificación; designando correo especial al abogado Julio Flores, ya anteriormente identificado.
En fecha 21 de junio de 2023, el a-quo dictó auto ordenando se oficiare a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); cabe destacar que dicho oficio en fecha 28 de junio de 2023, fue dejado sin efecto el mismo mediante auto, motivado que fue dirigido a otro organismo, siendo lo correcto se oficiare al Director del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), del estado Lara.
De la misma forma y en fecha 03 de julio de 2023, se ordenó separar las resultas de la comisión dirigida al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En fecha 12 de julio de 2023, el a-quo designó al abogado Julio Flores, apoderado de la parte actora a los fines del traslado de las resultas de la comisión identificada con la nomenclatura AP31-F-C-2023-000336. En fecha 18 de julio de 2023, el alguacil titular del a-quo, ciudadano Pedro José Villegas, consignó copia del oficio N° 2023/437, firmado y sellado en fecha 04 de julio de 2023 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Lara; del mismo modo, consignó boleta de citación sin firmar de los ciudadanos Oswaldo Suárez, Magda Arráez, Lili Arráez, Fabricio Marchioretto, y en la misma fecha, consignó boleta de citación firmada y recibida por los ciudadanos Alexander de Jesús Encinoza y Raysi Arráez, todos plenamente identificados.
En ese marco de ideas y en fecha 25 de julio de 2023, el a-quo ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Lili Arráez, y Fabricio Marchioretto, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de manera similar, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223, ejusdem, a los ciudadanos Oswaldo Suárez y Magda Arráez. Con fecha 27 de septiembre de 2023, el abogado de la parte actora consignó la publicación en los diarios de circulación local, tomándose nota de lo señalado en fecha 26 de octubre de 2023, realizando el secretario del a-quo citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, realizando lo ordenado en fecha 18 de diciembre de 2023, en la vivienda de los ciudadanos co-demandados Magda Lozada y Oswaldo de Jesús Suarez, ambos ya identificados.
En fecha 25 de enero de 2024, vista la diligencia del abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, apoderado judicial de la actora, el Tribunal a-quo, designó defensor ad-litem a la abogada Lilibeth Zárraga, con boleta de notificación. En fecha 17 de febrero de 2024 diligenciaron y suscribieron los abogados Gustavo Morón Piña y Antonio Colmenarez Daza, actuando en representación sin poder de los ciudadanos Magda Lozada y Oswaldo de Jesús Suarez co-demandados, en la cual solicitaron la perención de la causa. Siendo que en fecha 23 de octubre de 2024, fue designado un Juez Suplente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. En fecha 29 de octubre de 2024, el a-quo negó la solicitud de perención de fecha 17 de febrero de 2024.
En fecha 08 de noviembre de 2024, designaron Juez Provisorio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abocándose al conocimiento de la causa signada con el N° KP02-V-2023-000255, el cual negó oír la apelación mediante la nomenclatura signada con el N° KP02-R-2024-000571 en fecha 22 de noviembre de 2024, ratificando auto de fecha 29 de octubre de 2024.
En fecha 22 de septiembre de 2025, el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde declaró la perención de la instancia en el presente juicio, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
El día 11 de noviembre de 2025 fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes por el abogado José Antonio Andara Ojeda, apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos Alexander de Jesús Encinoza Morales y Raysi Mercedes Arráez de Encinoza, y lo hizo en los siguientes términos: Qué el A-quo al declarar la perención de la instancia, estuvo ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Destacó el Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 1995, págs. 267 y 268 del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, relacionado a la perención de la instancia. Que la presente causa perimió ya que desde la designación del defensor ad-litem en fecha 25 de enero de 2024 por parte del a-quo, se evidencia la pérdida de interés de la actora, al estar evidenciado en autos, que la ciudadana Elizabeth Coromoto Gutiérrez Prado, parte demandante, o en su efecto sus apoderados no hayan impulsado completar la designación de otro defensor ad-litem, a los fines de que continuara el juicio, por lo que el Tribunal de Primera Instancia actúo de acuerdo a los hechos y al derecho invocado, declarando de oficio la perención de la instancia. Que por todas las razones esgrimidas, debiese el tribunal forzosamente declarar Sin Lugar el recurso de apelación invocado por la parte actora o en su defecto confirmar la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Finalmente solicitó que el escrito fuere sustanciado conforme a derecho y se declarasen procedentes las defensas alegadas en su oportunidad.
Asimismo fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes por los abogados Julio César Flores Morillo y Greddy Eduardo Rosas Castillo, apoderados judiciales de la actora, y expusieron: 1.- Que el juez de primera instancia tomó a priori la perención de instancia, sin revisar detenidamente el expediente, ya que no constató diligencias solicitando que se instara al ciudadano alguacil practicar la citación a la parte demandada, como consta que fue practicada la misma en tiempo útil, cumpliendo con todos los requisitos legales, y fueron llenados los extremos legales al cancelar los emolumentos al alguacil del tribunal aquo y por ende se realizó la misma y fue consignada en el expediente, razón por la cual el a-quo negó a los profesionales del derecho abogados Gustavo Morón Piña y Antonio Colmenarez Daza, representantes sin poder de los ciudadanos Magda Amarhylis Lozada Arráez de Suárez y Oswaldo de Jesús Suárez Mujica, co-demandados, la solicitud de perención; 2.- Que la perención de instancia de acuerdo a las jurisprudencias reiterativas persigue el fin de que se practique la citación de algunas de las partes en la traba de la Litis, siendo que la acción se admitió efectivamente el 13 de febrero de 2023 y la reforma el 13 de abril de 2023, no como señaló el tribunal de la causa en su sentencia el 11 de abril de 2025; 3. Que por lo que expuso anteriormente, la perención no está sujeta a derecho; 4. Que vista la diligencia los profesionales del derecho abogados Gustavo Morón Piña y Antonio Colmenarez Daza, representantes sin poder de los ciudadanos Magda Amarhylis Lozada Arráez de Suárez y Oswaldo de Jesús Suárez Mujica, co-demandados, solicitado la perención de la instancia, que según sus dichos había transcurrido más de (01) año sin impulso procesal de las partes, solicitud ésta que le fue negada por el A-quo en fecha 29-10-2024; 5.- Que cumplieron desde el primer momento y dentro de los lapsos establecidos, con todos y cada una de las cargas procesales para impulsar la citación a la parte demandada, y que le fueron impuestas cargas procesales correspondientes al tribunal como era la notificación de la defensora ad-litem. Finalmente solicitó que por las razones expuestas revoque la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2025, considerando la improcedencia de la perención de la instancia en la causa, procediendo a reponer la causa al estado de que se revoque la designación del defensor ad-litem abogada Lilibeth Zárraga y se ordene que esta designación recaiga en cualquiera de los (02) abogados que asumieron la representación sin poder de los ciudadanos Magda Amarhylis Lozada Arráez de Suárez y Oswaldo de Jesús Suárez Mujica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Señala el eminente procesalista en referencia a que la perención se materialice, que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez “basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.”
De lo señalado puede concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En el sub iudice, de la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la perención de la instancia, que no es otra cosa que la pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, es sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.
En el caso bajo examen, se observa que desde el 25 de enero de 2024, cuando se designó a la abogada Lilibeth Zárraga como defensora ad litem de los ciudadanos Magda Amarhylis Lozada Arráez de Suárez y Oswaldo de Jesús Suárez Mujica, y se acordó notificarle de dicha designación; la parte accionante, transcurrido más de un año, no realizó ningún acto de impulso procesal para darle continuidad a la causa, configurándose así el supuesto de hecho consagrado en el encabezado del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la Perención de la Instancia. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JULIO CÉSAR FLORES MORILLO y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2025 en el juicio que por Nulidad de Contrato interpusiera la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.734.911 contra los ciudadanos MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRÁEZ DE SUÁREZ, OSWALDO DE JESÚS SUÁREZ MUJICA, LILI MARILU ARRÁEZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCEDES ARRÁEZ DE ENCINOZA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.321.301, V-7.315.797, V-5.246.414, V-7.371.890, V-7.327.616 y V-9.159.658, respectivamente. En consecuencia: Primero: Se CONFIRMA la sentencia del juzgado a quo que declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Segundo: Como efecto de lo anterior TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto. Tercero: no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil El Secretario,
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes.
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