REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000558
PARTE ACTORA RECONVENIDA: JUAN PABLO JOSÉ MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.873.627, con domicilio en la ciudad de El Tocuyo, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL ESCALONA MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.650.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: BONIFACIO DE JESÚS FREITAS, nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.388.555, con domicilio en la ciudad de El Tocuyo, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.566.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD
En fecha 07 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en El Tocuyo, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano JUAN PABLO JOSÉ MORENO ESCALONA contra el ciudadano BONIFACIO DE JESÚS FREITAS, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD incoada por el ciudadano JUAN PABLO JOSE MORENO ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V-17.873.627 en contra del ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS titular de la cédula de identidad No. E-81.388.555, fundamentando su demanda conforme al artículo 548 del Código Civil, por quedar demostrados todos los requerimientos para su procedencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención opuesta DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por el ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS, titular de la cédula de identidad No. E-81.388.555, por no quedar demostrado la posesión legitima del bien inmueble a usucapir.
TERCERO: Se ordena RESTITUIR el bien inmueble libre de personas y bienes correspondiente a la superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (832,45 Mts2) ocupados del lote de terreno, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Colinda con Sucesión Marcelino Vargas y mide (52,91 mts); SUR: Colinda con Sucesión Cruz, Propiedad Privada y Alfredo Flores y mide (68,97 mts); ESTE: Colinda con Familia Landaeta y prolongación de la Calle 21 y mide (21,00 mts), y OESTE: colinda con Avenida Lisandro Alvarado y mide (10,00 mts); y las bienhechurías consistentes de una estructura de Dos plantas: la Planta Baja para uso Comercial y la Planta Alta para uso Habitacional, así como sus construcciones menores, cuya área de construcción es de QUINIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOR (519.37 mts2) con medidas y linderos: NORTE: colinda con hermanos Vargas y terrenos de la misma parcela y mide 30,30 mts; SUR: Colinda con Alfredo Flores, Propiedad Privada y Sucesión Cruz Escalona y mide 29,50 mts; ESTE: Colinda con terrenos de la misma parcela y mide 13,75 mts ; y OESTE: Colinda con Avenida Lisandro Alvarado y Alfredo Flores y mide 14,00 mts, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado entre calle 20 con carrera 8 y prolongación de la calle 21 de la ciudad de El Tocuyo Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara., el cual le pertenece por herencia al ciudadano JUAN PABLO JOSE MORENO ESCALONA, de su causante María Hercilia Morena Díaz y cuya propiedad se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran del estado Lara en fecha 09 de julio de 1970, bajo el N° 3, folio 9 fte al 13 vto, Protocolo Primero, tomo Segundo, tercer Trimestre del año 1970.
CUARTO: Se condena al pago de costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes debido al diferimiento de la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”
En fecha 15 de julio de 2025, el abogado Juan Carlos Camacaro Lameda, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el día 29 de julio de 2025 el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que se le da entrada, fijándose el lapso para la presentación de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el día 3 de octubre de 2.025, se ordenó agregar a los autos escritos de informes presentados por la representación judicial de ambas partes, acogiendo el tribunal el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem; el día 15 de octubre de 2.025 se agregó a los autos escrito de observaciones presentado por la parte demandada reconviniente y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2022, el ciudadano JUAN PABLO JOSÉ MORENO ESCALONA, actuando en nombre propio y en representación de sus intereses, interpuso demanda contra el ciudadano BONIFACIO DE JESÚS FREITAS, todos plenamente identificados, en los siguientes términos: Afirmó ser único heredero y propietario de un terreno y de las bienhechurías allí construidas, que dicha propiedad la recibió mediante herencia ab intestato de su causante, quien en vida se llamaba María Hercilia Moreno Díaz, cédula de identidad N° V-2.551.434, que el inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de El Tocuyo, final de la avenida Lisandro Alvarado, sector Bomba Cuba, municipio Morán del estado Lara, el mismo está configurado de la siguiente manera: (01) casa para comercio de (02) plantas con sus locales adaptados para tal efecto; con paredes de adobe, tierra pisada y bloques, techo de tejas, zinc y asbesto, piso de cemento. El mismo se encuentra edificado sobre un gran lote de terreno propio de (02) cuerpos; discriminados de la forma siguiente: el primer cuerpo con un área de (2.238 mts2), allí se localiza una edificación la cual consta de (02) locales comerciales cuyos linderos son: NORTE: Casa que fue o es de José Rafael Brito; SUR: Casa y terreno de María Guillermina Brito Pérez; ESTE: Terreno y casa de María Landaeta y OESTE: Calle del Comercio que en la actualidad es la avenida Lisandro Alvarado que es su frente. El segundo cuerpo con un área de (1.275,56 mst2), el cual está sembrado de pasto y árboles frutales, siendo sus linderos: NORTE: Casa y terreno de María Brito Perozo; SUR: Casa y terreno de María Damiana Brito; ESTE: Solar y casa de María Landaeta y OESTE: Calle del Comercio que en la actualidad es la avenida Lisandro Alvarado que es su frente. Resaltó que, dentro de uno de los lotes, están fabricados unos cimientos sin culminar, los mismos eran para construir una posada y desarrollar el turismo de la región, siendo que la misma no fue culminada por falta de recursos económicos, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 09 de julio de 1970, inscrito bajo el N° 3, Tomo 2, folio 9 (fte) al 13 (vto), Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1970. Arguyó que los (02) locales comerciales se encuentran en uso y funcionamiento, y los mismos se encuentran ocupados por el ciudadano Bonifacio de Jesús Freitas, parte demandada, plenamente identificado con anterioridad, siendo usados por la parte demandada para su uso y provecho. Del mismo modo indicó, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas con la finalidad de que le reintegrase los (02) locales comerciales o pagase el arriendo de ambos negocios objetos de la controversia, señalando que el demandado se molestó, propinándole varios insultos, falta de respeto y groserías, evidenciándose violación al derecho de propiedad hacia la parte actora y no lograr la posesión legitima de la cosa, para disponer, usar y gozar. Es por lo que solicitó le sea restituido y devuelto el inmueble, siendo la acción más viable la reivindicatoria para que le sea restituido su derecho tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, fundamentado la acción según conforme al artículo en referencia. Que por las razones antes expuestas de hecho como de derecho y ante las infructuosas gestiones realizadas para la materialización de la entrega del local y para el cumplimento de las obligaciones, ocurre para demandar como en efecto lo hace por reivindicación al ciudadano Bonifacio de Jesús Freitas, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.388.555, para que convenga o en su defecto sea condenado a ella a la entrega del inmueble por reivindicar y en consecuencia a: 1) Que la parte demandada le haga entrega del inmueble objeto de la pretensión, constituido por (02) locales comerciales, ubicados en la ciudad de El Tocuyo, final de la avenida Lisandro Alvarado, sector Bomba Cuba, municipio Moran del estado Lara; 2) Que sea condenado a la cancelación de las costas y costos procesales; 3) Al pago de los honorarios profesionales de abogados, estimados en proporción a un 30% del monto de la demanda, como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados. Que estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 260,00), lo que equivale a 13.000 mil UNIDADES TRIBUTARIAS. Se reservó las acciones judiciales por daños y perjuicios causados y los que continúen causándose, incluyéndose los frutos, así como se reservó las acciones penales que por violencia patrimonial pudiese ejercer. Por último, solicitó que la demanda se admitiere, sustanciare conforme a derecho y se declarare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente la parte accionada dio contestación a la acción propuesta en su contra, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo las pretensiones actorales, alegando que la parte demandante requiere le sean devueltos 02 locales comerciales, ubicados en un lote de terreno, especificando 02 lotes con las siguientes superficies (2.238 mts2) y el otro de (1.275,56 mts2), definiendo sus linderos los cuales no son los auténticos, engañando al ocultar o alterar información relevante, que pueda ser perjudicial, sin embargo, en este caso no sólo es la buena fe procesal la que justifica tal deber de veracidad y completitud, sino también el hecho de afirmar en el libelo de demanda, que su mandante tiene beneficios de los (02) lotes de terreno, con las medidas y linderos aportados en el escrito, siendo la verdad que están ocupados por varias familias que no se encuentran identificadas por el actor, encontrándonos ante una verdadera violación evidente del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirmó que su mandante en uno de los lotes, edificó con su propio peculio y a sus expensas, una casa la cual ha habitado desde hace 33 años, ubicada al final de la avenida Lisandro Alvarado, sector Bomba Cuba, es así que el actor no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar fehacientemente situación y linderos de los lotes y las bienhechurías allí construidas. Procedió a negar, rechazar y contradecir lo alegado por el actor, señalando que los locales estén cimentados sobre paredes de adobe, tierra pisada, bloques, techos de tejas, zinc, asbesto y piso de cemento. Igualmente negó, rechazó y contradijo que la parte demandante en reiteradas ocasiones haya contactado a su poderdante a los fines de buscar la cancelación del arriendo o en su defecto la entrega de los mismos. Por último, negó, rechazó y contradijo que el actor recibió provocaciones y ataques violentos para no ser despojado de los locales, así como negarse en cancelar el arriendo.
En el mismo escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada, procedió a reconvenir en nombre de su representado y en contra del actor, a los fines de que conviniera en aceptar que su mandante ha tenido la posesión legitima hasta la fecha del inmueble objeto del litigio, por más de 33 años de manera forma pacífica, inequívoca e ininterrumpida; que construyó con su propio dinero y a sus expensas la edificación allí construida, desde 1989, que la misma consta de 2 locales comerciales, techo de platabanda, estructura de concreto armado con refuerzo metálico, paredes de bloques y cemento, fundaciones aisladas, electricidad externa con lámparas convencional, pintada con pintura a caucho y esmalte, friso liso y recubierto con lajas, corredor de cubierta de acerolit, estructura de madera con tubos de 1 x 1 y 2 x 1, dos puertas metálicas arrollable tipo santa maría, sala de baño de caballero con urinario y lavamanos empotrados de porcelana, paredes y pisos cubiertos con baldosas, 2 puertas metálicas, sala de baño para damas, sanitarios W.C. y lavamanos de porcelana, con paredes y piso recubierto de baldosas, puerta metálica, cocina recubierta de baldosa, cimiento de concreto, una puerta metálica con vidrios, una puerta metálica arrollable tipo santa maría, doble fregadero inoxidables, gabinete metálico, dos salas de baño puertas metálicas corredizas, paredes recubiertas con baldosa, uno con pieza sanitaria urinario W.C. y lavamanos de porcelana, puerta metálica, depósito con puerta metálica y ventanas tipo romanilla, un dormitorio con techo de acerolit, estructura metálica con friso a medias, puerta metálica con cerradura, depósito con cubierta tipo zeng zeng, estructura de madera, puerta de madera. Sobre la base de las consideraciones anteriores señalando que la pretensión de acción reivindicatoria intentada en su contra no cumple con los requisitos de procedencia, alegando que su persona no se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende indicando que ocupa un inmueble distinto al que es objeto de la pretensión, aseguró que no carece del derecho a poseer el inmueble ya que así lo ha hecho durante más de 33 de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente, cuidando y ocupando la cosa como propia. Que por las razones antes expuestas no debería prosperar la acción entablada en contra de su mandante, y solicitó fuese declarada sin lugar en la definitiva. Asimismo procedió a reconvenir por prescripción adquisitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante reconvenido en fecha 18 de julio de 2022, ciudadano Juan Pablo José Moreno Escalona, parte actora, actuando en nombre propio y en representación de sus intereses, consignó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos: Procedió a rechazar las aseveraciones señaladas en el escrito libelar de la reconvención, por no ser ciertos los hechos alegados por el demandado-reconviniente, indicando que es falso que él construyó y levantó unas bienhechurías con dinero propio y a sus propias expensas sobre una parte del terreno que pretende reivindicar.
Arguyó que la reconvención, resultaría notoriamente inoportuna, entendiendo que el carácter principal del ciudadano Bonifacio de Jesús Freitas es de poseedor precario, siendo falso que ha poseído legítimamente desde hace 33 años el inmueble, que él recibió el inmueble en calidad de arrendatario a la empresa “Bar Restaurante Don Heriberto”. Después de lo anteriormente expuesto, sustentó qué admitir dicha reconvención, conllevaría a alterar la naturaleza que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso interpuesto, al no cumplir lo establecido en el artículo 365 del Código Civil, por no señalar y con total especificación como el aspecto material y formal de la acción, siendo que el ahora demandado reconviniente, manifestó y fundamentó como justificación que él construyó las bienhechurías hace más de 33 años; siendo lo cierto que en dicho terreno se encuentra edificado un inmueble de 02 plantas con sus locales comerciales para tal fin, construidos sobre paredes de adobe, tierra pisada y bloques, techo de tejas, zinc y asbesto, piso de cemento, sobre un gran lote de terreno propio, formado de 02 cuerpos; el primero con una extensión de 2.238 mts2 y allí construidas las bienhechurías con los siguientes linderos: NORTE: Casa que fue de José Rafael Brito; SUR: Casa y terreno de María Guillermina Brito Pérez; ESTE: Terreno y casa de María Landaeta y OESTE: Calle del Comercio que en la actualidad es la avenida Lisandro Alvarado. El segundo lote con una extensión de (1.275 mts2), sembrado de pasto y árboles frutales, cuyos linderos son: NORTE: Casa y terreno de María Brito Perozo; SUR: Casa y terreno de María Damiana Brito; ESTE: Solar y casa de María Landaeta y OESTE: Calle del Comercio que en la actualidad es la avenida Lisandro Alvarado, tal como se evidenció de documento, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Moran del estado Lara, de fecha 09 de julio de 1970, bajo el N° 3, folio 9 (fte) al 13 (vto), Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1970. Para culminar y por las razones de hecho y derecho en marras es por lo que solicitó se declarase sin lugar la reconvención presentada por el demandado-reconviniente y la defensa de fondo referente a la prescripción adquisitiva.
Pruebas presentadas en autos: Pruebas presentadas por la parte actora:
Acompaña con el libelo:
1. Promovió copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida Lisandro Alvarado de la ciudad de El Tocuyo, municipio Bolívar, distrito Moran, estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 09 de julio de 1970, inserto bajo el N° 3, Tomo 2, folio 9 (fte) al 13 (vto), Protocolo Primero, Tercer Trimestre, anexo marcado con la letra “B”. La cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la propiedad de los inmuebles que se pretenden reivindicar.
2. Promovió en copia certificada, Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 12 de abril de 2012, emanada del Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N°1977-12, anexo marcado con la letra “C”. La cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimación de la parte actora en su condición de sucesor de la de cujus María Hercilia Moreno Díaz.
3. Promovió en copia certificada, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, sector Cabudare, Sección de Sucesiones de fecha 08 de mayo de 2015, correspondiente al expediente N° 027/2015, con número de Registro de Información Fiscal de la Sucesión J-40085270-6, a nombre de la Sucesión Moreno Díaz María Hercilia, titular de la cédula de identidad N° V-2.551.434. anexo marcado con la letra “D”. Al tratarse de un documento público administrativo se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; demostrándose el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sucesión Moreno Díaz María Hercilia.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1- Promovió en original, experticia correspondiente al Levantamiento Planimétrico realizado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Morán El Tocuyo, estado Lara, al inmueble ubicado en la avenida Lisandro Alvarado de la ciudad de El Tocuyo, municipio Bolívar, distrito Moran, estado Lara, Código Catastral 13-03-01-U01-006-014-000000-002-001. El experto designado, Ingeniero Pedro Colmenares, Director de Catastro Urbano en su informe de fecha 12 de agosto de 2024 y en su ampliación de la Memoria Descriptiva, realizando el levantamiento planimétrico a un lote de terreno privado, ocupado por el ciudadano Bonifacio de Jesús Freitas, referente a un inmueble constituido por un (01) local comercial, parte de una demarcación de mayor extensión de (2.238,32 m2), el cual tiene un área de ochocientos treinta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (832,45 m2), aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Colinda con la Sucesión Marcelino Vargas, mide (2403 mts); SUR: Colinda con Sucesión de Cruz Escalona y mide (3,04 mts) y con Alfredo Flores, ESTE: Colinda con familia Landaeta y prolongación de la calle 21 y mide (21,00 mts) y OESTE: Colinda con la avenida Lisandro Alvarado y mide (10.00 mts). Esta probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil; y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
2- Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY JOSÉ LUCENA, CARLOS LUÍS ESCALONA LUCENA, CARMEN CECILIA LINARES RODRÍGUEZ, ROBERTO JOSÉ PÉREZ PERNALETE y OMER RAFAEL COLMENÁRES TORRELLAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.593.439, V-10.128.317, V-10.121.221, V-9.577.510 y V-16.955.747, respectivamente; quienes fueros conteste al contestar ”...Que si conocieron en vida de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Hercilia Moreno Díaz, y conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Pablo José Moreno y Bonifacio de Jesús Freitaz que es el arrendado del inmueble y se encuentra ubicado al final de la avenida Lisandro Alvarado sector Bomba Cubas, que allí se encuentra un local comercial con el nombre “Bar, Restaurant Don Heriberto”, que aseveran lo declarado por ocupar dicho lugar por más de 30 años. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos CARMEN CECILIA LINARES RODRÍGUEZ, ROBERTO JOSÉ PÉREZ PERNALETE, fue declarado desierto el acto. Los testimonios evacuados son coincidentes en sus dichos y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada consignó las siguientes pruebas. Junto al escrito de contestación:
1. Promovió en original, constancia del Consejo Comunal urbanización Corpahuaico, calle 22 con carrera 5, urbanización Corpahuaico. El Tocuyo, estado Lara, Rif: C-500791119. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que el demandado tiene su domicilio en el inmueble allí descrito.
2. Promovió en copia certificada de Certificación de Gravamen, referente al inmueble tipo lote de terreno propio y las bienhechurías allí construida, ubicado en la ciudad de El Tocuyo, final de la avenida Lisandro Alvarado, sector Bomba Cuba, municipio Morán del estado Lara según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 09 de julio de 1970, inscrito bajo el N° 3, Tomo 2, folio 9 (fte) al 13 (vto), Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1970. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Llegado el lapso probatorio, la parte accionada, consignó las siguientes pruebas:
1. Ratificó y promovió en copia simple, documental consignado junto al escrito de la contestación referente a la carta emanada del Concejo Comunal urbanización Corpahuaico. Esta prueba ya fue objeto de valoración.
2. Promovió prueba de experticia y solicitó se oficiare a la Oficina del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Morán, a los fines de realizar experticia de dicho terreno, junto con la construcción allí erigida por su mandante, ciudadano Bonifacio de Jesús Freitas, parte demandada. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil; y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL CANO DOMÍNGUEZ, FRANKLIN JAVIER YÉPEZ RONDÓN, JOEL RAMÓN YÉPEZ SILVA, OSWALDO ENRIQUE LINAREZ, DENNY ZENÓN CANELA SILVA, ALIRIO ANTONIO ALVARADO YÉPEZ, HÉCTOR EDUARDO LINAREZ LÓPEZ y DIÓGENES ANTONIO MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.874.728, V-17.873.698, V-3.860.846, V-7.463.883, V-15.580.369, V-10.124.983, V-10.956.952 y V-7.984.841, respectivamente; quienes fueros contestes al responder ”...Que si conocen de vista, trato y comunicación al señor Bonifacio, que el inmueble que habita con su familia se encuentra ubicado en la avenida Lisandro Alvarado con calle 20, sector Bomba Cuba, que el señor Bonifacio ha hecho reparaciones al inmueble que habita porque el inmueble se encontraba en mal estado, que en el inmueble se encuentra un letrero que se lee “Bar, Restaurant Don Heriberto”, que les consta lo declarado ya que conocen al señor Bonifacio por ser vecino de más de 30 años. Los anteriores testimonios son coincidentes en sus dichos y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este tribunal observa, que fue intentada una demanda por reivindicación, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022 y posteriormente, en fecha 29 de junio de 2022, la parte demandada reconvino al demandante por prescripción adquisitiva. En este sentido se debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia habían sostenido que ambas pretensiones, se excluyen entre sí en un mismo proceso, por no ser compatibles y por tramitarse cada una de ellas en forma diferente. Sin embargo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: Giovanni Desiderio Santantello contra Giovanni Gava Precito, al pronunciarse respecto a la posibilidad de tramitar en un mismo proceso la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva, estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto, como bien lo señala el recurrente, que los procedimientos de prescripción adquisitiva deben ser tramitados en forma distinta a las acciones entabladas bajo la figura de la reivindicación, no es menos cierto que en el presente caso específicamente, el primero de éstos, es decir, el de usucapión dada su subsidiariedad, se encuentra íntimamente vinculado a la acción reivindicatoria, y que sólo en el caso en que ésta hubiese prosperado, existiría pronunciamiento sobre el alegato de prescripción adquisitiva.
…Omissis…
En tal sentido, la Sala estima que al substanciar, los jueces de instancia, la acción principal (reivindicación) y la subsidiaria (prescripción adquisitiva), de manera aparejada, o bajo unos mismos trámites, éstos obraron en pro del principio de la celeridad procesal, y además, en favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin miramientos a formalismos exacerbados que vayan en contra de tal fin.
Es por tales motivos, que esta Sala de Casación Social considera que en el presente juicio no existe ni existió quebrantamiento del orden público por la acumulación indebida de pretensiones, pues, como así quedó establecido, la excepción que sobre la prescripción adquisitiva opusiera el querellado en su escrito de contestación a la presente acción por reivindicación lo hizo de manera subsidiaria por lo que en tal sentido ambas acciones se encuentran relacionadas entre sí y por ende no son excluyentes una de la otra. Así se decide…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil tomando en consideración el anterior antecedente jurisprudencial en sentencia de fecha 17 de julio de 2009, dictada en el asunto AA20-C-2008-000308, estableció lo siguiente:
Ahora bien, no obstante lo antes expresado, esta Sala considera que, si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones anteriormente mencionadas deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas, que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables.
En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, la tramitación para la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.
Procedió la Sala de Casación Civil en la sentencia en comento, a explicar y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos, los rasgos comunes entre estos, para así considerar la posibilidad de simplificar su tramitación. En tal sentido expresó:
Bajo este contexto, tenemos que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario.
Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir justiciables con intereses opuestos, en el cual uno de ellos pretende la restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en él concurren los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su pretensión.
La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación.
Con respecto a la naturaleza de ambas pretensiones, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia expuso:
Por otra parte, es importante señalar, que la acción de reivindicación, fue establecida por el legislador, con la finalidad de otorgar al titular del derecho de propiedad, los mecanismos necesarios que le permitan perseguir la cosa en manos de quien la detente para así recuperarla. Así, el autor venezolano Víctor Luís Granadillo, en su obra denominada “Tratado de Derecho Civil”, ha definido la demanda reivindicatoria, indicando que “es la acción que se le da al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio”.
De la misma manera, conviene acotar que, acorde con la doctrina imperante sobre la materia, la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el Tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: que el actor sea titular del derecho de propiedad que pretende reivindicar; que el bien inmueble se encuentre en posesión de una tercera persona; y que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada.
En ese orden de ideas, esta Sala estima que el ejercicio de la referida acción de reivindicación, implica, no sólo la titularidad del derecho de propiedad, sino que además, se exige al actor, el cumplimiento de determinados requisitos durante la sustanciación del juicio, por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de la recuperación del bien objeto de la demanda.
Ahora bien, en relación a la prescripción adquisitiva, la doctrina mayoritaria, la ha definido como “el modo de adquirir un derecho gracias al goce prolongado de ese derecho”.
Sobre el particular, el autor Aníbal Dominici en su obra “Estudio sobre la Prescripción”, señala que “…la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó...”.
Así, el Código Civil venezolano en su artículo 1.952, define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho… por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
En relación al referido juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, señala que la creación de un nuevo y especialísimo procedimiento, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real, obedece a la necesidad de llenar una grave laguna del Código anterior, bajo la cual, las pretensiones de esta índole, no tenían otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil de 1987, estableció determinados trámites, propios y particulares de ese tipo de juicios, sobre todo, en cuanto al emplazamiento de los demandados.
Asimismo, se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble. Luego, se ordena que se cite no sólo a los demandados que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino además, que se emplace de igual modo, a través de edictos, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el mencionado inmueble.
Una vez determinada la naturaleza jurídica de ambas pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de establecer la posibilidad de que las mismas se tramiten en un solo procedimiento, procede a armonizar el iter procedimental a seguir, en este sentido señaló:
Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.
En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho dentro del proceso.
En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención.
Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.
En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.
De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.
Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.
En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.
A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro.
Una vez establecida la posibilidad de interponer la pretensión de prescripción adquisitiva como reconvención en los juicios de reivindicación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expuso en la sentencia comentada lo siguiente:
Finalmente, esta Sala considera necesario señalar, que el cambio de criterio aquí establecido se aplicará a todos los juicios relacionados con este tema, cuyas causas sean admitidas en el tribunal de la causa, a partir del día siguiente de la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona, así como tampoco será causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo el nuevo criterio. Así se establece.
En el caso bajo estudio, en virtud de que la demanda de reivindicación, así como la reconvención por prescripción adquisitiva propuestas, fueron admitidas con posterioridad a la publicación del fallo en el cual la Sala de Casación Civil cambió el criterio existente, le es aplicable el mismo, razón por la cual debe admitirse la reconvención propuesta. Así se declara.
Antes de emitir sentencia sobre el mérito de la controversia, quien juzga considera oportuno pronunciarse sobre lo detectado luego de revisadas las actas procesales, en razón de notarse vicios que involucran el orden público y que debe observase en todo proceso.
Con respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento; es decir, que se siga el proceso debido para el caso en particular. (Sentencia N° 422, del 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505)
Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandía, cuando señala: “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)
En relación al caso bajo análisis, cursa en los folios N° 44-48 de la I pieza del presente expediente que el demandado en la oportunidad de contestar la demanda planteó reconvención o mutua petición concerniente a la acción sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siendo admitida la misma en fecha 11 de julio de 2022.
Sobre lo anterior, quien Juzga estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“… Artículo 690
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”
En ese mismo sentido, en los juicios declarativos de prescripción adquisitiva y extintiva el Tribunal competente para conocer de esa pretensión es el Juez de Primera Instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble, así lo preceptúa el antes citado artículo; por lo que, no cabe duda que el Juez competente para conocer de la causa es el de Primera Instancia por lo que no le está dado conforme a las reglas de la competencia al juez de municipio conocer y decidir la causa para evitar la falsa aplicación de normas de naturaleza procesal, violentar el debido proceso, el derecho a defensa y la tutela judicial efectiva.
De conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto al Juzgado competente para conocer asuntos relativos a la prescripción adquisitiva; y, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
No obstante, advierte esta sentenciadora que al asumir el tribunal de municipio la competencia y decidir la causa, lo hizo sin tener competencia objetiva para ello, toda vez que no era el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción que conoció, lo cual a todas luces subvierte el debido proceso, facultad dada con arreglo a las disposiciones legales. Esta viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio.
En este sentido, la distribución de la competencia, como límite absoluto al ejercicio de la jurisdicción, es de orden público en tanto que obedece a una finalidad colectiva, de salvaguardar el interés general, de tal forma que el desarrollo de los procesos judiciales, se suscite en un ambiente de confianza legítima y seguridad jurídica en los entes que deben dirimir los intereses de los ciudadanos a través de litigios, garantizándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; por tanto, la falta de competencia puede ser declarada en cualquier grado del proceso. Así lo ha reafirmado la Sala Constitucional, en sentencia N° 622, del 2 de mayo de 2001 (caso: Bruno Zulli Kravos).
Con referencia a lo anterior, es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae), es decir, en estos casos no rige el criterio del valor (cuantía) de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil siendo que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debió al momento de admitir la reconvención presentada, declinar su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello para garantizar el debido proceso. Así de determina.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4°, prevé la garantía constitucional del Juez natural, al indicar expresamente que:
“… Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”
Así pues, el derecho al juez natural es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, por ello, una decisión judicial que contravenga el derecho al juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora en razón de la incompetencia objetiva del juzgado a quo aquí expuesta, anula el auto de admisión de la reconvención propuesta emitido en fecha 11 de julio de 2022 y todas las actuaciones posteriores, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2025. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, apoderado de la parte demandada reconviniente contra la sentencia de fecha (7) de julio del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA tramitado por el ciudadano JUAN PABLO JOSÉ MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.873.627 contra el ciudadano BONIFACIO DE JESÚS FREITAS, nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.388.555. En consecuencia: PRIMERO: Se ANULA el auto de admisión de la reconvención propuesta, emitido en fecha 11 de julio de 2022 y todas las actuaciones realizadas posteriormente, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2025 (recurrida) en la causa N° SM-674-22. SEGUNDO: Se ORDENA remitir la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución corresponda, para que conozca, sustancie y resuelva la demanda principal y la reconvención planteada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes
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