REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000133
RECUSANTE: DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.339.009
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: ANDREINA MARRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.439.
JUEZ RECUSADO: ABG. DANIEL ESCALONA OTERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA asistida por la abogada ANDREINA MARRELLI, contra el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL instauró el ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO GOYO contra la recusante DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA .
En fecha 03 de diciembre de 2025, esta alzada le dio entrada y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 18 de noviembre de 2025 la ciudadana DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA asistida por la abogada ANDREINA MARRELLI, parte accionada en el juicio signado con la nomenclatura KP02-F-2024-00307, presenta escrito de recusación, con fundamento en lo siguiente:
Sic.
“Quien suscribe, DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N 15.339.009, correo electrónico dorisoliveros19@yahoo.es, teléfono 0424-5451387, asistida de la abogada ANDREINA MARRELLI, inscrita en el IPSA bajo el N° 141.439, por medio de la presente procedo a RECUSAR al ciudadano juez DANIEL ESCALONA OTERO. cargo del Tribunal del Tribunal Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar que se encuentra inmerso en situaciones de hecho que violentan mis derechos constitucionales, tanto en la causa principal ASUNTO PRINCIPAL: KP02-F-2024-000307 y como los cuadernos separados Cuaderno Separado: KHO2-X-2025-000007, Cuaderno Separado KH02-X-2025-000006, Cuaderno Separado: KH02-X-2024-000079, todo con fundamento el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07 de agosto de 2003, N° 2714, en la cual se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, por las razones que a continuación expongo:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa ante el Tribunal Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente contentivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado bajo la nomenclatura No KP02-F-2024-000307, interpuesto por mi ex-cónyuge MIGUEL ANGEL PACHECO GOYO, en mi contra, en el que realice formule oposición en fecha 24-05-24, (en el que denuncie fraude, entre otras cosas) tempestivamente en el lapso de contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 778 CPC, y el tribunal en sentencia de fecha 22-07-2024 ordenó la tramitación de la oposición a la partición y el fraude denunciado.
El juez DANIEL ESCALONA OTERO en el ejercicio de sus funciones omitió normas de orden público en el desarrollo de dicho proceso, favoreciendo al ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO GOYO, iniciando con ello una serie de irregularidades demostrada con hechos que hacen sospechar la imparcialidad del hoy recusado. En diciembre del año 2024, ACORDO SUSPENDER LA CAUSA SIN CAUSA JUSTIFICADA situación que fue objetada por escrito en enero, en escrito del 09-01-2025. NO decidiendo hasta la fecha, el asunto principal de los bienes que no fueron objetado entre otros, en cuanto a lo que se refiere a título y porcentaje, siendo en el 17 de febrero de 2025, la última actuación.
Asimismo, se solicitó infinidades de veces unas medidas cautelares por cuanto mi ex cónyuge ha cometido muchísimos actos para defraudar los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y finalmente el juez DANIEL ESCALONA OTERO, ACUERDA en el cuaderno separado No KHO2-X-2024-000079, unas medidas en el mes de 25 noviembre 2024, y el 02 de diciembre 2024 el mismo juez antes identificado, por solicitud de la otra parte, REVOCA todas las medidas que había dictado en el mes de noviembre y deja sin efecto las medidas, alegando una supuesta "falta de abocamiento", cuando la realidad es que el juez se había abocado además, había realizado un sinfín de actuaciones, en escrito del 09 enero del 2025, hice responsable al tribunal de las posible ilusoriedad del fallo por no estar debidamente garantizadas, con las medidas cautelares que fueron ilegalmente revocadas en el cuaderno separado No KH02-X-2024-000079. Solicite además copia certificada de la decisión resolutiva de fecha 02-12-2024, a los fines de consignarla en la Fiscalía Superior de esta Circunscripción, en virtud de que este juzgado está paralizando indebidamente la tramitación del Fraude Procesal. Ahora bien, el 24 enero de este año 2025, dicta un 3er fallo y vuelve a REVOCAR NUEVAMENTE SU PROPIO FALLO dictado el 02-12-2024, у mantiene de nuevo la decisión primaria de fecha 25 noviembre del año 2024. lo cual constituye un ERROR INEXCUSABLE por parte del jurisdicente.
El juez DANIEL ESCALONA OTERO después de 7 meses es cuando le da cumplimiento a la sentencia dictada el 22-07-2024, y apertura de los referidos cuadernos de oposición y fraude, específicamente el 24 mes de enero 2025.
En el cuaderno de oposición KHO2-X-2025-000006, ha sido objeto de reposición de la causa y se ha ordenado en varias ocasiones la notificación de las partes por distintas circunstancias 07-03-2025 у 09-05-25, el lapso de evacuación pruebas venció en el mes octubre 2025 y aun no habido pronunciamiento, considerando que en la presente causa existe RETARDO PROCESAL
En relación al FRAUDE PROCESAL, a pesar de que se ordenó su trámite en sentencia de julio 2024, es en junio de este año es que el tribunal ADMITE la misma, lo cual se puede verificar por NOTORIEDAD JUDICIAL a través del sistema JURIS 2000, en el cual acordó la notificación de MIGUEL ANGEL PACHECO, para que expongan lo que consideren conveniente en relación a la acción de fraude y la apertura de articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la misma.
Cuatro Meses, el ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO, se da por notificado en fecha 27-10-25, y el tribunal dicta un auto en fecha 31-10-25, en el que indica: "visto que en fecha 27-10-25 la parte demandada se dio por notificada, se deja constancia que a partir del día 28-10-2025 comenzó a transcurrir la articulación probatoria..."; además en el referido auto, ADMITE UN ACTA DE NACIMIENTO EXTRANJERA DE UN TERCERO AJENO AL JUICIO Y ORDENA MI NOTIFICACIÓN PARA EXHIBIR UNA PRUEBA QUE ES INEXISTENTE", el cual cito parcialmente:
“…DE LAS DOCUMENTALES:
Documental marcado con la letra A copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana DORIS ZULEIMA PARADA emanada del Registre Civil de la Republica de Colombia, Superintendencia de Notariado y Registro, Notaria Primera de Cúcuta, Republica de Colombia Vista la documental promovida por la parte demandada en la presente incidencia por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente la admite en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria...

DE LA EXHIBICION:
Vista la prueba de exhibición promovida de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no luce manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria, en consecuencia, intímese la ciudadana DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, para comparezca al SEGUNDO (2D0) día de despacho siguiente a las 10:00a.m. una vez conste en autos la consignación de su notificación por parte del Alguacil de este despacho, para que tenga lugar el acto de exhibición. Líbrese boleta de intimación....(Fin de la cita).
Ahora bien, en fecha 04-11-25, una vez que mi poderdante tuvo acceso al expediente (YA QUE SIEMPRE INDICABAN QUE NO ME LO PODIAN PRESTAR PORQUE ESTABA EN EL DESPACHO, O PORQUE EL TRIBUNAL ESTABA DE TRASLADO O LO ESTABAN TRABAJANDO), me percaté de las actuaciones y presente escrito en esa misma fecha, en el que EXPRESAMENTE ME DI POR NOTIFICADA del contenido del auto del 31-10-25, e indiqué que este despacho no había tenido acceso al expediente y que había admitido una prueba referida a un acta de nacimiento extranjera de alguien ajeno al juicio, en cuanto a la prueba de exhibición (cedula colombiana de un tercero ajeno al juicio) señale que no guarda conexión con este expediente, parcialmente cito:
se observa de la misma (cedula colombiana), corresponde a otra persona con otro nombre y otra fecha de nacimiento, desconociendo a quien se refiere, por cuanto no se sabe a qué persona se refiere, por tanto, NIEGO la prexistencia y legalidad de la prueba, ASIMISMO NIEGO LA POSESION EN MI REPRESENTADA DE DICHO DOCUMENTO La referida prueba es IMPERTINENTE NO FORMA PARTE DE LA PRESENTE LITIS" Además, le indique que habla admitido un acta de nacimiento de otra persona en el presente juicio, que no guarda conexión con esta causa y que además no estaba apostillado... (Fin de la cita).
Ahora bien, CONFORME AL COMPUTO CORRESPONDIENTE EL ACTO DE EVACUACION DE LA PRUEBA DE EXHIBICION CORRESPONDIA PARA EL 06-11-25 a las 10am, por tanto, acudí en esa fecha a la hora pautada y el Tribunal a pesar de mi insistencia NO EVACUO EL ACTO "ADEMAS CONVENIENTEMENTE NO ESTABA LA CONTRAPARTE", a todo evento presente escrito ese mismo día, denunciando lo ocurrido, solicite computo de días de despacho desde el 04-11-2025 exclusive hasta el 06-11-25 inclusive, para demostrar el fenecimiento del lapso y promoví pruebas conforme la articulación probatoria.
Fuimos SORPRENDIDOS POR EL ACTO EXTEMPORANEO DE EVACUACIÓN, cuando mi apoderada Andreina Marrelli acudió al Tribunal Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a revisar mi expediente en fecha 07-11-25 en horas de la mañana, y para su sorpresa hacen el llamado y le preguntan en la mesa del archivo si trajo el documento a EXHIBIR, mi abogada le indico al funcionario que el acto no correspondía para ese día, conforme al auto que había dictado de fecha 31-10-25, el cual debió realizarse el día anterior, lo antes expuesto se puede observar de la revisión del expediente del escrito interpuesto el 04-11-2025, donde me di EXPRESAMENTE POR NOTITIFICADA, y convenientemente fue agregado posteriormente (en aras de favorecer a la contraparte), dicha alteración del orden cronológico de las actuaciones constituye un DESORDEN PROCESAL, violando el articulo 24 y 25 CPC.
El Tribunal no dijo nada en ese momento sobre el alegato de la EXTEMPORANEIDAD EN LA EVACUACION, y decidió continuar con el acto de forma arbitraria por órdenes del juez, señalando "que el día de ayer se había publicado un auto", y no como correspondía conforme lo indicado por el tribunal previamente en fecha 31-10-25, a todas luces violando el debido proceso, ocasionando un estado de INDEFENSION PROCESAL y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, asimismo mi abogada le indicó que dejarán expresamente constancia en el acta de la irregularidad acontecida, y EL JUEZ NO LO PERMITIÓ, FAVORECIENDO A CON ELLO A MI EX CÓNYUGE MIGUEL PACHECO AL CONTINUAR CON LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA INEXISTENTE", asimismo la abogada ante tanta arbitrariedad solicito que se respetarán los derechos de su representada conforme al artículo 49 y 257 Constitucional e insistió que dejaran constancia en el acta de forma expresa, e igualmente indico el juez en ese momento que nada iba a quedar en el acta, y que se continuaría con el acto de evacuación, violando con ello mis derechos, mi abogada también le indico que no se podía exhibir un documento inexistente, que no obra en el poder de mi representada, que corresponde a otra persona con otro nombre y otra fecha de nacimiento, desconociendo a quien se refiere, por cuanto no se sabe a qué persona se refiere y por ende, es imposible la aludida exhibición", EL JUEZ LE DIJO A VIVA VOZ A LA ASISTENTE QUE ESTABA LEVANTANDO EL ACTA, FRENTE AL ABOGADO DE LA CONTRA PARTE, SECRETARIO Y LOS ALGUACILES QUE SE ENCONTRABAN PRESENTE, QUE NO IBA A PERMITIR QUE DEJARAN ABSOLUTAMENTE NADA EN EL ACTA. Y continuo con el acto, es por ello que al no dejar constancia en el acta de lo antes expuesto por mi representante legal, ME DEJO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, INCURRIENDO EN FALTAS GRAVES POR CUANTO EL JUEZ SE ENCUENTRA PARCIALIZADO, violentando así las garantías constitucionales como son derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, que me asisten de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que mi abogada mandataria se negó a firmar el acta en cuestión, al percatarse que el contenido del acta no refleja lo ocurrido, por tanto, presente escrito EN EL EXPEDIENTE denunciando TAL IRREGULARIDAD COMETIDA POR PARTE EL JUEZ DANIEL ESCALONA OTERO, además acudí a la Inspectoría General de Tribunales en fecha 13-11-2025 a realizar denuncia por escrito contra al referido juez, y realice un reclamo No R-012-11-25, en su contra ante el mismo organismo.
…Omisis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y correlacionadas entre si, que pueden ser apreciadas, demostrada por los hechos ANTES NARRADOS, y con las pruebas consignadas, se evidencia que el juez Abg. DANIEL ESCALONA OTERO, como Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, incurrió en parcialidad, trato desigual entre las partes y vulnero el debido proceso, es por ello que pido que se desprenda inmediatamente del expediente y que sea Declarada con Lugar la presente Recusación con fundamento el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2714, en la cual se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, presentada mediante este acto a los fines de que se dé cumplimiento a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, como garantías constitucionales y legales, a fin de que cumpla la misión legal…”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado en su informe de fecha 19 de noviembre de 2025, abogado DANIEL ESCALONA OTERO, Juez del JUZGADO SEGNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, manifiesta textualmente:
Sic.
“Quien suscribe, el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V- 17.306.596 en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, en virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024, oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.306.596, por el beneficio de jubilación concedido a la Juez Provisorio Johanna Dayanara Mendoza Torres; ocurro y expongo: Vista la recusación planteada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, titular de la cédula de identidad No.- 15.339.009, parte demandada en el presente asunto, asistida por la abogada ANDREINA MARRELLI, inscrita en el IPSA bajo el No 141.439, de este domicilio, basada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 07 de agosto de 2003, No 2714, antes de entrar a pronunciarse sobre el mérito de la recusación formulada, advierte este juzgador, que la parte recusante fundamentó su escrito en los siguientes hechos, que se pasan a transcribir de manera textual:
…Omisis…
Ahora bien, se tiene que el recusante fundamentó su escrito en la siguiente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/08/2003 No 2714 alegando el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, y aplicable en el presente caso.-
No se evidencia que haya optado por Recusar de conformidad con el artículo 82 en alguna de sus causales determinadas.-
Seguidamente este Juzgador, observa que se desprende del escrito de Recusación anteriormente transcrito, que la parte recusante cimienta la misma en base a que consideró de quien suscribe, se encuentra inmerso en situaciones de hecho que violentan sus derechos constitucionales, tanto en la causa principal signada con la nomenclatura No. KP02-F-2024-000307, como en los cuadernos separados signados con las nomenclaturas KHO2-X-2025-000007, KH02-X-2025-000006 y KH02-X-2024-000079, respectivamente, todo con fundamento en el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07 de agosto de 2003, N° 2714, en la cual se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, realizando una serie de exposiciones que conllevan con el procedimiento que se ventila por este Juzgado con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-11.787.531, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.47, contra la ciudadana DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.339.009 y de este domicilio, la cual es representada por su apoderada judicial abogada ANDREINA MARRELLI PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.439, respectivamente.-
Dicha Recusación se encuentra enmarcada de manera resumida en los hechos que presuntamente han ocurrido en el expediente, alegando que realizó oposición en fecha 24/05/2024 en donde denunció fraude entre otras cosas, de manera tempestiva en el lapso de la contestación a la demanda, y este Tribunal ordeno en sentencia de fecha 22/07/2024 la tramitación de la referida oposición a la partición y el fraude denunciado; asimismo recusó por parecerle que este servidor en el ejercicio de sus funciones omitió norma de orden público en el presente proceso, donde se me señala actuar de manera “parcializada” favoreciendo al ciudadano Miguel Ángel Pacheco Goyo, antes identificado, quien es la parte actora, existiendo una serie de irregularidades que insinuó son demostradas con hechos que hacen sospechar mi imparcialidad, donde siguió arguyendo que en Diciembre del 2024 acordé suspender la causa sin causa justificada siendo objetada por escrito de fecha 09/01/2025, y que no fue decidida hasta la fecha el asunto principal de los bienes que no fueron objetados entre otros, en cuanto refiere al título y porcentaje siendo la fecha 17/02/2025 la última actuación.- De igual manera siguió señalando en su escrito de Recusación que solicitaron en varias oportunidades medidas cautelares las cuales fueron decretadas en el cuaderno separado signado con el No KH02-X-2024-000079, en fecha 25/11/2024 y en fecha 02/12/2024 fueron revocadas las medidas cautelares por cuanto no me encontraba abocado, y que había realizado un sinfín de actuaciones haciendo responsable al tribunal de una posible ilusoriedad del fallo por no estar debidamente garantizadas, en el escrito fechado 09/01/2025, así como también solicito copias certificadas de la decisión de fecha 02/12/2024 a los fines de consignarla a la Fiscalía Superior de esta zona por cuanto este Tribunal estaba paralizando indebidamente la tramitación del Fraude Procesal, siendo que en fecha 24/01/2025 se dictó un fallo revocando mi propio fallo dictado en fecha 02/12/2024 manteniendo la decisión primaria de fecha 25/11/2024 constituyendo en su exposición y motivación un error inexcusable por mi parte.-
Que después de 7 meses es que se le dio cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 22/07/2024, y se apertura los respectivos cuadernos de oposición y fraude, en fecha 24/01/2025
Que en el cuaderno de oposición signado KH02-X-2025-000006 ha sido objeto de reposición de la causa y se ha ordenado en varias ocasiones la notificación de las partes por distintas circunstancias 07/03/2025 y 09/05/2025, y que el lapso de evacuación de pruebas venció en el mes de octubre 2025 y que aún no existe pronunciamiento considerando la existencia en la presente causa de retardo judicial.
Por otra parte que en relación al Fraude Procesal, el mismo fue ordenado su trámite en sentencia de julio 2024, y que es en el mes de junio de este año que el tribunal admitió la misma, señalando que por Notoriedad Judicial en el sistema Juris 2000, se puede verificar en el que se acordó la notificación de Miguel Angel Pacheco, para que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la acción de fraude y la apertura de articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la misma, y que luego cuatro meses, el ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO, se da por notificado en fecha 27/10/2025, donde el tribunal dictó auto en fecha 31/10/2025, en el que dejo constancia que a partir del día 28/10/2025 comenzó a transcurrir la articulación probatoria; y asimismo en referido auto se admitió un acta de nacimiento extranjera de un tercero ajeno al juicio y ordena su notificación para exhibir una prueba que es inexistente.
De igual manera alegó que en fecha 04/11/2025, al poder tener su poderdante acceso al expediente, por cuanto según sus dichos el mismo se encontraba en el despacho, o porque el tribunal estaba de traslado o lo estaban trabajando, se percató de las actuaciones y presentó escrito en esa misma fecha, en el que expresamente se dió por notificada del contenido del auto del 31/10/2025, e indicó que no había tenido acceso al expediente y que había admitido una prueba referida a un acta de nacimiento extranjera de alguien ajeno al juicio, en cuanto a la prueba de exhibición de la cedula colombiana de un tercero ajeno al juicio y que señaló que no guarda conexión con este expediente.
Por otra parte siguió alegando en su escrito de Recusación que conforme al cómputo correspondiente el acto de evacuación de la prueba de exhibición debía ser para el día 06/11/2025 a las 10am, donde acudió en esa fecha a la hora pautada y el Tribunal a pesar de su insistencia no llevó a cabo el acto y señalando que convenientemente no estaba la contraparte, y presento escrito ese mismo día, denunciando lo ocurrido, y solicitó computo de días de despacho desde el 04/11/2025 exclusive hasta el 06/11/2025 inclusive, para demostrar el fenecimiento del lapso y promovió pruebas conforme la articulación probatoria, siendo sorprendidos por el acto extemporáneo de evacuación, cuando su apoderada Andreina Marrelli acudió a este Tribunal a revisar su expediente en fecha 07/11/2025, en horas de la mañana, donde realizaron el llamado preguntándole en la mesa del archivo si trajo el documento a Exhibir, informando su abogada al funcionario que el acto no correspondía para ese día, conforme al auto que había dictado de fecha 31/10/2025, el cual debió realizarse el día anterior, y que estos hechos expuestos se podían observar de la revisión del expediente del escrito interpuesto el 04/11/2025, donde se dio expresamente por notificada, y según sus dichos; convenientemente fue agregado posteriormente en aras de favorecer a la contraparte, señalando que dicha alteración del orden cronológico de las actuaciones constituye un desorden procesal, violando el articulo 24 y 25 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal no se pronunció en ese momento sobre el alegato de la extemporaneidad en la evacuación, y decidió continuar con el acto de forma arbitraria por órdenes del juez, señalando que el día de ayer se había publicado un auto, y no como correspondía conforme lo indicado por el tribunal previamente en fecha 31/10/2025, violando el debido proceso, ocasionando un estado de indefensión procesal y violación al debido proceso, asimismo que su abogada le indicó que dejarán expresamente constancia en el acta de la irregularidad acontecida, y el juez no lo permitió, favoreciendo a su ex cónyuge Miguel Pacheco al continuar con la evacuación de la prueba inexistente, y que su abogada ante tanta arbitrariedad solicito que se respetarán los derechos de su representada conforme al artículo 49 y 257 Constitucional e insistió que dejaran constancia en el acta de forma expresa, e igualmente indico el juez en ese momento que nada iba a quedar en el acta, y que se continuaría con el acto de evacuación, violando con ello sus derechos, y que también le indico que no se podía exhibir un documento inexistente, que no obra en el poder de su representada, que corresponde a otra persona con otro nombre y otra fecha de nacimiento, desconociendo a quien se refiere, siendo imposible la aludida exhibición, donde alegó presuntamente que quien suscribe le dijo a viva voz a la asistente que estaba levantando el acta, frente al abogado de la contra parte, secretario y los alguaciles que se encontraban presente, que no iba a permitir que dejaran absolutamente nada en el acta, continuando con el acto, dejándola en un estado de indefensión, incurriendo en faltas graves por cuanto presuntamente me encuentro parcializado, violentando así las garantías constitucionales como son derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, que le asisten de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es por ello que su abogada mandataria se negó a firmar el acta en cuestión, al percatarse que el contenido del acta no refleja lo ocurrido, por tanto, presentó escrito en el expediente denunciando tal irregularidad cometida por parte de quien suscribe, e informando que acudió a la Inspectoría General de Tribunales en fecha 13/11/2025 a realizar denuncia por escrito contra mi persona, y realizó un reclamo No R-012-11-25, en mi contra ante el mismo organismo.
Que en este caso, señaló que este Juzgador subvirtió el orden público, por desconocimiento e incurrí en Error Inexcusable al dictar 3 sentencias en el cuaderno de medidas KH02-X-2024-00079, la primera otorgando las medidas, la segunda revocando por contrario imperios las mismas, y la tercera revocando nuevamente la decisión, aunado al hecho que retarde la tramitación de la incidencia del Fraude Procesal, a pesar de que dicho incidente es de orden público y así lo hizo saber, y el estado de indefensión que tiene en la tramitación de las pruebas en el cuaderno de fraude, al admitir un documento extranjero de un tercero ajeno al juicio y pretender que lo exhiba siendo inexistente, que no guarda conexión, además de que fijó a sus espaldas el acto de un día para otro, y que no permitió que su abogada interviniera en defensa de sus derechos en el acto de evacuación, por las razones que señaló anteriormente, al incurrir en trato desigual entre las partes, beneficiando en la tramitación a la contra parte, y que todo ello se puede corroborar de las pruebas anexas que lo demuestran, por lo que indudablemente según sus dichos este Juzgador se encuentra impedido de conocer la presente causa, por no ser idóneo ni imparcial, y que en mis actuaciones evidentemente están tendientes a favorecer a la parte demandante, violentando además el principio de igualdad procesal, por todas esas situaciones de hecho que violentan sus derechos constitucionales es por lo que acudió a la Inspectoría General de Tribunales a interponer Denuncia, solicitando a este juzgador que conforme lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2714, en la cual se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, me desprenda del expediente de forma inmediata, motivo por el cual procedo a alegar lo siguiente:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente la recusación planteada, en todos sus alegatos y afirmaciones, toda vez que lo alegado es totalmente falso, y por encontrarse las mismas no ajustadas a derecho, aunado a ello, de las actas procesales se desprenden las actuaciones realizadas por ambas partes así, como los autos dictados por este despacho, los actos fijados los cuales siempre se realizan ajustados a derecho de acuerdo a las leyes que lo rigen asimismo, enmarcados dentro de los principios constitucionales.
Por otra parte debe señalar este juzgador que la Recusación planteada en los términos señalados por el recusante al invocar la Sentencia anteriormente esbozada, carece de fundamento jurídico con los hechos subsumidos en su escrito de Recusación, dejando vacíos en sus alegatos, pareciera que la parte recusante está trayendo a la presente Recusación alegatos de fondo que deben ser apuntalados en el expediente correspondiente, y que llegada su oportunidad el Tribunal se pronunciará en el lapso establecido por la ley.
De igual manera NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO de manera general, todo lo narrado por la parte recusante por cuanto lo delatado en su escrito de Recusación no tiene asidero jurídico alguno el basamento legal utilizado por cuanto el recusante al citar que recusa en base al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07 de agosto de 2003, N° 2714, en la cual se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, exponiendo unos hechos y más aun trayendo a citar una supuesta sentencia, que al ser verificada en las decisiones de dicha sala en la fecha indicada, la misma NO EXISTE reflejada en el grupo de sentencias proferidas por la sala en esa fecha 07/08/2003, y que en la búsqueda de dicho fallo, la misma no existe con el número de sentencia No 2714, pero si existe de misma fecha con el No 2140, expediente 02-2403, en el cual la Sala Constitucional dejo sentado lo siguiente:
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
OMISSIS
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
Al respecto, ha considerado el Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Ahora bien, este principio de imparcialidad al que se hace mención, es el que este Juzgador ha tenido siempre presente en su día a día al proveer al justiciable un pedimento en cada una de las causas que se ventilan por este despacho, siendo que mis actuaciones se caracterizan por ser ajustadas a derecho y ajenas a emociones ligadas a las partes que intervienen en los asuntos que dentro del recinto judicial que represento se tramitan, asimismo, es menester resaltar que éste jurisdicente, no ha ordenado realizar ningún acto que este fuera de los parámetros de ley, ni de los lapsos establecidos para ello, y es de hacer notar que la agenda que es llevada por este despacho y la secretaría para los lapsos y términos a ser computados en los expedientes que a diario se sustancian es controlada y manejada con precaución y realizando los cómputos de manera correcta para evitar dilaciones y contratiempos a la hora de que el justiciable exija el cumplimiento de sus actos.-
Asimismo este Juzgador deja establecido que las partes y sus apoderados judiciales siempre son atendidos fuera de las áreas internas del Tribunal, nunca en la mesa del archivo u otra área no permitida, tal como lo señalo la parte Recusante, el área destinada para los abogados en su revisión de las causas así como de las partes o algún interesado es en el área de revisión de expedientes amoblada para ello, por esta razón NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO dicha acusación por cuanto las áreas destinadas a la atención al público se encuentran totalmente fuera de las otras áreas.-
Por otra parte de la parcialización a la que hace referencia en su contenido de la Recusación, en varias oportunidades donde afirma que este juzgador realiza las actuaciones para favorecer a la parte demandante, y que no estoy siendo imparcial, en el presente asunto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO de manera especial dichos alegatos, por lo que considera quien enviste este juzgado que no se encuentra inmerso en alguna causal distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo esgrimió la parte Recusante; pues fundamentó la misma en una decisión que al citarla fue de manera errada, en cada asunto mantengo la imparcialidad, objetividad y discernimiento fijo de acuerdo a la sana critica que me asiste en base a los alegatos y pruebas que a éstos sostengan y de los cuales me guío para dictar tanto los autos, como las sentencias y los pronunciamientos que hasta la fecha he dictaminado. En este sentido pido sea declarada Sin Lugar la misma, quedando en estos términos contradicha la recusación por no estar incurso en lo señalado por la parte Recusante siendo para ésta la “parcialidad” invocada según Sentencia de la Sala Constitucional citada anteriormente.- .
Por último, se hace un llamado a la profesional del derecho abogada Andreina Marrelli, inscrita en el IPSA bajo el No 141.439, que debe mantener su decoro a la hora de dirigirse al Tribunal y al personal que allí labora, y más aún guardar compostura en los actos llevados ante este Tribunal, por cuanto en fecha 07/11/2025 se llevó a cabo el acto de exhibición de documento tal como consta en el cómputo de agenda, que correspondía, tomando en cuenta de manera oportuna los días de despacho y no despacho llevados por el Tribunal, en dicho acto la precitada profesional del derecho tomó una actitud no acorde con lo establecido en el Código de Ëtica del abogado en su artículo 4, numerales 1 y 3, sobre los Deberes Esenciales del Abogado, como: 1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad; y 3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional, siendo oportuno el llamado por este Juzgado a mantener un comportamiento adecuado, dicho comportamiento demostrado por la abogada Andreina Marrelli, fue basado en actos de manera intimadora hacia la envestidura de quien suscribe, realizando comentarios y señalamientos de que procedería a denunciarme ante la Inspectoría General de Tribunales por los supuestos hechos suscitados en el acto de inhibición de documento de fecha 07/11/2025, en el cual me vi obligado a participar por el llamado que me hiciere la asistente que evacuaba dicho acto, en el cual como Juez de este despacho y director del proceso indique lo que correspondía realizar basado específicamente en lo que conlleva este tipo de actos, por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tales afirmaciones de la Recusante con respecto a que se le dejo en estado de indefensión y estar parcializado a una parte, en este caso al demandado de autos.-
De tal manera, deja establecido este juzgador, que en cuanto a las diligencias presentadas por las partes, en una fecha específica, las mismas una vez consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del edo Lara, son debidamente distribuidas por dicha unidad, luego que el Secretario recibe las mismas procede a su revisión, estableciendo así, que los lapsos procesales comienzan a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a su consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del edo Lara, tal como lo establece el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso. (resaltado y negritas del tribunal).-
Por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todo los hechos y el derecho invocado por la parte Recusante que han sido delatados en mi contra, y dejando constancia que este Juzgador es fiel cumplidor de los principios y garantías Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, como lo son derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 49 de la referida Carta Magna.- Dejo así establecido el Informe Respectivo.
A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe y del escrito de recusación, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta…”
Analizando los hechos expuestos por el recusante como fundamento de la recusación de autos, y las defensas esgrimidas por la juez recusada, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”
En el caso bajo estudio, aduce el recurrente, que de conformidad con la doctrina jurisprudencial que establece que las causales de recusación no son taxativas y pueden ser alegadas otras razones que constituyan claramente causales de incompetencia subjetiva para conocer de una determinada causa; en relación a lo antes expuesto, expone esta sentenciadora, que para la procedencia de la recusación no se limita a requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
Al respecto, esta alzada considera traer a colación que los argumentos extraídos del escrito de recusación que condujeron a la parte recusante para accionar contra el juez a-quo, se basó en que el referido juez: (1) Ha ocasionado retardo procesal; (2) Ha efectuado actuaciones que constituyen un desorden procesal en la causa violentando los artículos 24 y 25 del Código de Procedimiento Civil; y, (3) Le ha dejado –a su decir- en estado de indefensión. En razón de ello, y visto lo argumentado por el recusado en su descargo, ésta sentenciadora observa que la conducta de la parte recurrente generó animadversión en el juez recusado; razón por la cual, la recusación objeto de revisión en esta alzada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA asistida por la abogada ANDREINA MARRELLI, contra el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Primero de Primera Instancia Civil del estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2026/
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,

Abg. Julio Montes