REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KC04-X-2025-000006
RECUSANTE: GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYERI MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.671, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.040.
RECUSADA: ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada por distribución el día 26 de noviembre del año 2025, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por la abogada Maryeri Montesinos en representación del ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARI contra la Abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; dándosele entrada en fecha 03 de diciembre de 2025 procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2025, la abogada Maryeri Montesinos en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARÍ -supra identificados-, interpuso Recusación contra la Abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el recurso de apelación signado con la nomenclatura Nº KP02-R-2025-000756, bajo los siguientes fundamentos:
Sic.
…Omisis…
HECHOS OBJETIVOS
En fecha 11/08/2025: La abogada Diana Corina Agüero Angulo, en representación de la parte demandada, suscribió y presentó un escrito de oposición en el cuaderno de medidas cautelares KH03-X-2025-000059.
• Hecho Contaminante Principal: En dicho escrito (pág. 4/14) folio 70 vto del cuaderno de medidas, la mencionada abogada incluyó un alegato completamente impertinente al objeto del cuaderno de medidas, mediante el cual calificó como temeraria" la recusación interpuesta por esta parte contra la Jueza Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.
• Inexistencia de Sustento: Este pronunciamiento se produjo exactamente 60 días antes de que se dictara la decisión sobre dicha recusación (10/10/2025), sin que existiera para el momento de la presentación del referido escrito fallo alguno que justificara tal calificación.
• Improcedencia Absoluta: La defensa espontánea de la abogada hacia la Jueza se produjo en un expediente (cuaderno cautelar) que no guarda relación procesal alguna con el incidente de recusación.
RATIFICACIÓN PROCESAL Y PREJUICIO SOBRE LITIGIO PENDIENTE COMO HECHO SUPERVENIENTE AGRAVANTE:
En fecha 23 de septiembre de 2025, la antes mencionada Abogada ratificó procesalmente mediante escrito su defensa espontánea hacia Jueza recusada presentado en este mismo cuaderno de medidas, donde:
CALIFICÓ COMO "INFUNDADA LA RECUSACION INTERPUESTAS CONTRA LA JUEZA MALUENGA, CUANDO LA RECUSACIÓN SE ENCONTRABA AUN PENDIENTE DE DECISIÓN (solo se decidiría el 10/10/2025), configurando un prejuzgamiento manifiesto sobre el resultado de un litigio pendiente.
ASUMIÓ COMO HECHO QUE LA JUEZA NO SERÍA APARTADA, actuando con una certeza anticipada que solo puede explicarse por una comunidad de intereses y comunicación indebida con la Jueza recusada
DENUNCIÓ "MALA FE PROCESAL" contra la representación del entonces, evidenciando una identificación absoluta con la posición de la Jueza que trasciende los límites de una representación técnica.
Este hecho superveniente constituye la PRUEBA DEFINITIVA de la causal del artículo 82.5 del CPC, al demostrar que la abogada de la contraparte "ha manifestado opinión sobre el litigio pendiente" con una certeza que solo puede derivar de una relación impropia con la Jueza recusada.
Resulta jurídicamente anómalo que una abogada, en ejercicio de su representación procesal, dedique argumentos para defender al Juzgador de otra causa y hacer acusaciones sin fundamento, en lugar de concentrarse en los méritos de su caso.
En fecha 10/10/2025: El tribunal competente declaró SIN LUGAR la recusación que fuese citada anticipadamente de manera impertinente por la abogada opositora. En consecuencia, el recusante PROTESTA EN FORMA la continuación de la Jueza Maluenga en el conocimiento de esta causa, por considerar que los hechos objetivos aquí documentados configuran una situación de indefensión que agrava los vicios de imparcialidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
a) Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al generarse una contaminación procesal que afecta la imparcialidad del juzgador. La defensa anticipada e injustificada de la abogada de la contraparte hacia la Jueza por crea una situación de desigualdad procesal que imposibilita el acceso a una justicia imparcial.
b) Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El alegato de la abogada opositora constituye una violación al derecho fundamental a recusar, al pretender desacreditar el ejercicio legítimo de este derecho constitucional mediante calificativos injuriosos y anticipación indebida al fallo judicial.
c) Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Se transgrede el principio de imparcialidad judicial que debe garantizar un proceso transparente y equilibrado entre las partes.
2. FUNDAMENTOS LEGALES
a) Articulo 82.3 del Código de Procedimiento Civil:
La conducta de la abogada de la parte demandada evidencia una relación de afinidad con la Jueza que configura la causal de "amistad intima", al demostrar:
• Una defensa personal espontánea en sede completamente impropia.
• Una intromisión injustificada en asunto ajeno a su representación.
• Una comunidad de intereses que trasciende la relación estrictamente procesal.
b) Articulo 82.5 del Código de Procedimiento Civil:
Se configura esta causal al haberse manifestado opinión sobre litigio pendiente a través de la defensa interesada realizada por la abogada de la contraparte.
3. PRESUNCIÓN DE ACCESO PRIVILEGIADO Y COMUNICACIÓN INDEBIDA
La circunstancia de que la abogada Agüero haya podido tener conocimiento del estado del recurso de recusación con 60 días de anticipación configura la presunción grave de que existió:
• Acceso privilegiado al expediente de recusación, posiblemente mediante consultas no registradas.
• Comunicación indebida con la Jueza o su despacho sobre el estado y probable resultado del recurso.
• Relación de confianza y afinidad que explica la defensa espontánea e impertinente en sede improcedente.
…Omisis…”
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de noviembre de 2025, la juez recusada abogada Marvis Maluenga de Osorio presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
Sic.
“Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en mi carácter de Jueza Superior del Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedo a exponer lo siguiente:
En el día de hoy diecinueve (19°) de noviembre del 2025, comparece por ante este Juzgado Superior la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, a los fines de exponer: "De conformidad con lo establecido con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de fecha 18 de noviembre de 2025, suscrito por la abogada en ejercicio MARYERI MONTESINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.140, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARI, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.505.266, donde presenta formal recusación basado, a su decir, a que esta juzgadora se encuentra incursa en causal legal de inhabilitación “por haberse configurado hechos objetivos y documentados que le generan una duda razonable insuperable sobre su imparcialidad para conocer el recurso de apelación en el cuaderno de medidas cautelares signado con el Nº. KH03-X-2020-000089, por cuanto la abogada Diana Corina Aguero Angulo representante legal de la parte demandada calificó en su escrito de temeraria la recusación interpuesta por esta contra la Jueza Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, este pronunciamiento se produjo exactamente sesenta (60) dias antes de que se dictara decisión sobre dicha recusación (10/10/2025), sin que existiera para el momento de la presentación del referido escrito fallo alguno que justificara tal calificación (...) la defensa espontanea de la abogada hacia la jueza se produjo en un expediente (cuaderno cautelar) que no guarda relación procesal alguna con el incidente de recusación (...) este hecho superviviente constituye la prueba definitiva de la causal 82.5 del CPC, al demostrar que la abogada de la contraparte ha manifestado opinión sobre el litigo pendiente con una certeza que solo puede derivar de una relación impropia con la jueza recusada”.
Considerando lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente Informe de Recusación, lo hago de la manera siguiente:
Ahora bien, el recusante, fundamenta su recusación señalando que esta juzgadora incurre en: (...) la defensa espontanea de la abogada hacia la jueza se produjo en un expediente (cuaderno cautelar) que no guarda relación procesal alguna con el incidente de recusación (...) este hecho superviviente constituye la prueba definitiva de la causal 82.5 del CPC, al demostrar que la abogada de la contraparte "ha manifestado opinión sobre el litigo pendiente con una que la referida Profesional del Derecho adopta a mutus propio por presunción, que esta Jurisdicente en ocasión de deducciones que ha efectuado su contraparte en un escrito donde taxativamente señala como temeraria la incidencia de recusación planteada por el recusante en otro cuaderno, ese hecho que no emana propiamente de mi sino de un tercero pues se vea comprometida mi imparcialidad en la causa traída a mi conocimiento en esta oportunidad.
Bajo este contexto, quien suscribe considera que lo mencionado anteriormente, en manera alguna compromete mi objetividad, siendo que por encima del ministerio jurisdiccional de esta juzgadora, está el deber de garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y procurar la estabilidad del juicio, específicamente sobre el cuaderno de medidas traído a su consideración, puesto que no es idónea dicho señalamiento.
Sin embargo, en mi larga trayectoria como juez, ha quedado evidenciado anteriormente, que en el caso que exista una causal de inhibición que vea comprometida mi imparcialidad, jamás esperaría ser recusada, sino que me apartaría inmediatamente del asunto, por lo que el alegato fundamentado en la opinión efectuada por una profesional del derecho con la cual no tengo nexo ni amistad, es simplemente ambiguo, a todas luces parece más interesada la recusante en hacer que esta juzgadora se desprenda del asunto a cualquier precio, que por verdaderamente sentir que tiene causa legal para solicitar la recusación, la justicia es el fin primordial del estado y dado que se evidencia de la diligencia recusatoria que existe un ánimo infundado del recusante en su obrar. No hace falta hacer un gran análisis que existen motivos no legales, para solicitar la recusación de quien suscribe y que perviven intereses contrarios a la majestad de la justicia.
No obstante, respecto a los hechos en que pretende fundarse la singular recusación, manifiesto de forma clara que siendo el Juez garante de los principios y normas constituciones, legales y procesales, a tal efecto como Director del Proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado social de derecho y de justicia, en resguardo del derecho a la defensa, en respeto a la tutela judicial efectiva, por cuanto el juez está en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios y mantener el equilibrio procesal de las partes, así como ser avizor de corregir y/o evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, lo que ocasionaría retardo procesal en detrimento de las partes.
Por lo tanto, es necesario señalar que la recusación es la institución procesal dirigida a resguardar la condición de imparcialidad de quien ejerce el cargo de juez; dicho lo anterior, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por el recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado; por cuanto el recusante no debe, ni puede presumir que porque su contraparte manifestó una opinión sobre la recusación efectuada en mi contra, eso significa que tengamos amistad y por ello haya un adelanto de opinión de mi parte y mucho menos que me apartare de mis principios y valores éticos que me han caracterizado en mi carrera judicial, al contrario, esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales es imparcial, manteniendo la idoneidad para el cargo del cual esta investida.
En consecuencia, en mi condición de Jueza Superior del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues esta servidora Judicial, no considera tal hecho una causal para que se ejerza tal acción ante mi persona, puesto que bajo ninguna circunstancia de mi parte he puesto en manifiesto alguna idónea e imparcial a las personas, razón por la que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, actitud fuera de los estándares Judiciales, ya que mi finalidad como juez es impartir una justicia carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARI, en la formalmente LA RECUSACIÓN propuesta la abogada MARYERI MONTESINOS, en su presente causa, por lo tanto solicito que la presente recusación se declarada SIN LUGAR, por no estar incursa en los supuestos de hechos invocados…”
Visto lo anterior, resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
El procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”
En el caso bajo estudio, aduce la recurrente, como causales para recusar a la juez, las contenidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, calificando la primera como “amistad íntima” y la segunda como “manifestación de opinión”; Sin embargo, como el juez es el conocedor del derecho y siguiendo el principio iura novit curia se observa que la representación judicial del recusante quiso referirse fue a los ordinales 12 y 15 del citado artículo 82 ibídem, los cuales refieren:
“…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…” (negrillas de esta alzada)
Con respecto a la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta el procesalista Humberto Cuenca, que;
“la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional”. (Vid “Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215”).
Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el expediente N° 96-0012, estableció que:
“…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
Al respecto, considera esta sentenciadora que no se trajo a los autos alguna probanza suficiente para demostrar la causal alegada, ya que la conducta de la abogada de la parte demandada en el juicio principal no evidencia una relación de afinidad para con la juez recusada, por lo que mal podría esta superioridad declarar procedente dicha causal. Así se establece.
En relación a la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta la apoderada recusante que dicha causal se configura “al haberse manifestado opinión sobre litigio pendiente a través de la defensa interesada realizada por la abogada de la contraparte”; Al respecto, quien juzga expone que las defensas esgrimidas por las partes en juicio no pueden atribuírseles al juez, pues éste actúa como árbitro, cuyo deber es garantizar la transparencia en juicio, por consiguiente, mal podría esta sentenciadora declarar procedente la causal aquí ventilada. Así se establece.
Habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y tomando base en los criterios doctrinales, jurisprudenciales y la norma acogida por esta juzgadora, se declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por la abogada Maryeri Montesinos en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARÍ -supra identificados-, contra la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Juez Recusada, con oficio N° 2025/____.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes
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