REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000441
PARTE ACTORA: JOSÉ PASTOR SALAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.947.335 y con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 23, torre Financiera del Centro, piso 1, oficina 1-5, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA RORAIMA COLMENAREZ COLMENAREZ y FANNY YUBILMA CÁCERES REQUINIVA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.304 y 306.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS DEL CARMEN ORELLANA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.125.553, con domicilio en la calle 21 entre carreras 23 y 24, casa N° 23-55, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.812.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 26 de junio de 2025, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado bajo el N° KP02-V-2024-001883, juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano JOSÉ PASTOR SALAS GUTIÉRREZ, contra la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORELLANA ALVARADO, dictó fallo al tenor siguiente:
“…Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y especialmente con fundamento al artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión postulada por motivo de ACCION REIVINDICATORIA por el ciudadano JOSÉ PASTOR SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.947.335, representado por la abogada FANNY CACERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.041, contra la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORELLANA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-10.125.553…”
En fecha 30 de junio de 2025, la abogado Fanny Cáceres, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 04 de julio de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 30 de julio de 2025, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia definitiva formal se abre el lapso para la consignación de INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; llegado el día 29 de septiembre de 2025, este Juzgado acordó agregar a los autos los escritos presentados por los apoderados judiciales de ambas partes y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 09 de octubre de 2025, vencido el lapso para las observaciones se agregó a los autos escrito consignado por la abogada Fanny Cáceres, apoderada judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito alguno, por lo que, se acoge el tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
La controversia se inicia conforme al libelo de demanda recibido en fecha 31 de octubre de 2024 suscrito por la abogada Fanny Cáceres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.041, actuando en representación judicial del ciudadano José Pastor Salas Gutiérrez plenamente identificado, donde alega lo que se expresa a continuación: Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un casa ubicada en la calle 21, entre carreras 23 y 24, casa N° 23-55, Barquisimeto, estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: 41,84 metros con terreno ocupado por Justo José Suarez; SUR: 41,84 metros con terrenos ubicados por Ramón Suarez, antes Altagracia Moreno; ESTE: 11,50 metros con terreno que esta o estuvo ocupado por Victoria López; OESTE: en 8,90 metros con la calle 21 que es su frente. Que dicho inmueble le pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público de Municipio Iribarren del estado Lara. Que dicho inmueble se encuentra en la actualidad ocupado por la ciudadana Gladys del Carmen Orellana Alvarado. Que le fue entregada a la ciudadana antes nombrada, la respectiva llave, esto para que –a su decir- “mostrara el inmueble para su venta o alquiler, procediendo de forma arbitraria y sin autorización alguna ocupar ilegítimamente el inmueble”. Que intentó localizar a la ciudadana Gladys Orellana para que le hiciera entrega del inmueble libre de personas y cosas, lo cual le resultó imposible e inútil. Que por este motivo, procedió a demandar a la ciudadana antes referida, como poseedora ilegitima, para que conviniere en hacer entrega del inmueble o a ello sea compelido por el Tribunal. Fundamentó su pretensión de acuerdo al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre de 2022. Por último, estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Euros (3.000 €), equivalentes a Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 138.570,00).
En fecha 03 de diciembre de 2024, el Tribunal a quo procedió a admitir la demanda de Acción Reivindicatoria, y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 09 de abril de 2025, la abogada María Teresa Peña Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda arguyendo en la misma que rechazaba, negaba y contradecía los hechos narrados por el demandante, especialmente el de ocupar de manera ilegal y arbitraria el inmueble, donde le fue entregada una llave para que lo mostrará para la venta o alquiler, y decidió ocupar el inmueble ilegítimamente. Lo cierto es su representada ocupa el inmueble en condición de inquilina por el periodo de 20 años. Que en el mes de agosto de 2004, la ciudadana Gladys Orellana tuvo conociendo a través de un vecino de la zona, sobre el alquiler de una vivienda ubicada en la calle 21 entre 23 y 24, este mismo le facilitó el número de contacto. Que se reunió en fecha 18 de agosto de 2014 (sic) con la señora Reina de Salas, persona esta que se encontraba alquilando el inmueble para que se lo mostrara, esta misma se presentó como propietaria de la vivienda, fijando en aquella oportunidad el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), así mismo se exigió dos meses de depósito. Que en fecha 18 de agosto de 2004 nació la relación arrendaticia, por medio de un contrato verbal, actuando así su representada con una posesión de buena fe, y desconociendo la existencia de otro propietario. Que en fecha 18 de octubre de 2005 su representada firmó contrato escrito sin la debida autenticación por ante Notaria Pública o Registro con la ciudadana Reina de Salas, actuando en su condición de arrendadora. Que del único contrato escrito se fijó el canon en la cantidad de 200.000,00 Bs. de vencimiento mensual, pagaderos cada 18 de cada mes, cuya duración fue de un año a partir de 18-10-2005. Que su representada ha cumplido con todos los pagos de los cánones de arrendamiento, siendo la señora Reina Salas quien cobraba el dinero del alquiler, y en algunas oportunidades lo retiraba su hijo ciudadano José Pastor Salas, según consta el recibo de pagos que consignaría en la oportunidad correspondiente. Que el ciudadano hoy demandante tenía pleno conocimiento del contrato de arrendamiento celebrado por su representada y su madre. Que en el año 2009 el ciudadano José Pastor Salas, le presentó un contrato donde este figura como arrendador, sugiriendo que el demandante reconocía la ocupación y buscó regularizar su situación a través de un nuevo contrato, prueba que consignaría en la etapa probatoria correspondiente. Que en fechas 01 de enero de 2012 y 15 de octubre de 2012 el demandante comunica a su representada la necesidad que tenia de ocupar el inmueble para su uso familiar y pidió que desocupara el mismo. Que en el año 2013 la ciudadana Reina de Salas conjuntamente con su hijo José Pastor Salas de manera verbal ofreció el inmueble en venta a su representada, solicitándole así la evaluación de perito sobre la vivienda y fijar el precio del mismo. Que a raíz de este ofrecimiento la parte demandada realizó reparaciones al inmueble. Que posteriormente en el mes de abril de 2014 le fue informado a su representada que no iban a vender la casa, y que debía desocupar la vivienda inmediatamente. Ante la situación anterior, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano que en fecha 11 de junio de 2014 emitió una resolución N° 00005070 estableciendo un canon de arrendamiento. Que desde el mes de agosto de 2014, la arrendadora se niega a recibir los pagos, procediendo así a afiliarse al sistema SAVIL, cancelando rigurosamente ante este sistema. Por tal motivo, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
En la anterior oportunidad, la abogada María Peña, actuando en representación judicial de la demandada GLADYS DEL CARMEN ORELLANA ALVARADO propuso formal reconvención a la parte actora ciudadano JOSÉ PASTOR SALAS, alegando: Que en virtud de la pretensión de acción reivindicatoria planteada por la parte actora, está desconociendo la posesión legítima que su representada obtuvo por medio de un contrato de arrendamiento. Que por dicha acción planteada en su contra, es por lo que entonces la ciudadana Gladys Orellana ha venido poseyendo el inmueble de manera pública, pacifica, continua e ininterrumpida por más de veinte (20) años, con la intención de tenerlo como propio. Que el lapso para la prescripción adquisitiva ordinaria de bienes inmuebles es de veinte (20) años, establecido en el artículo 1979 del Código Civil. En definitiva, solicitó que la reconvención sea declarada procedente y con lugar, así mismo, impugnó la cuantía de la demanda principal, ya que el valor del inmueble supera el monto real.
En consecuencia, en fecha 03 de junio de 2025 el Tribunal a quo, estableció que se pronunciaría sobre la reconvención por auto separado. A ello, siendo la oportunidad fijada, en fecha 11 de junio de 2025, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta.
En fecha 12 de junio del año en curso fue abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procediendo Civil. Seguidamente, en fecha 26 de junio de 2025, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda principal incoada, fallo contra el cual fue interpuesto recurso de apelación y es objeto de revisión en esta segunda instancia.
Por otra parte, en los escritos de informes consignados en este Juzgado Superior, la parte actora/reconvenida arguyó: Que la parte demandada alegó estar poseyendo en virtud de la existencia de una relación arrendaticia, y en efecto, consignó por requerimiento del Tribunal de la causa un contrato de arrendamiento suscrito por una tercera persona, documento que fue impugnado en la correspondiente oportunidad, en razón que el mismo no guarda relación con la litis y por haberse promovido prescindiéndose del requisito de promoción de prueba de testimonio del tercero. Que a pesar de haberse atacado el contrato de arrendamiento, el Tribunal a quo le dio pleno valor probatorio al declarar inadmisible la demanda. En definitiva, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y se condene en costas a la parte perdidosa.
De igual manera, la parte demandada/reconviniente expuso en su escrito de informes lo siguiente: Que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada por el Juzgado Superior, siendo que el Tribunal de la causa determinó que los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria no se verificaron, en virtud que la demanda no es arbitraria ni carece de título. Siendo que del asunto se determinó que la demandada suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 18 de octubre de 2005 sobre el inmueble objeto de la litis con la ciudadana Reina de Salas. Que de la compra venta protocolizada en fecha 18-12-1992 ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 680, folios 1144 (ver folios 6 y 7 del presente expediente) se constata que la ciudadana Reina de Salas era la anterior copropietaria del inmueble. Que en razón de la relación arrendaticia existente, donde la demandada ocupa el inmueble de manera legítima, y que dicha situación no encaja dentro de los supuestos de la acción reivindicatoria, por lo que se debe seguir por el procedimiento especial, tal como lo aseguró el Tribunal a quo, argumentando que el demandante debe agotar el procedimiento previo requerido para las demandas de desalojo. En definitiva, solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación, y en efecto, confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2025.
En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas, corresponde a este sentenciador analizar las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa.
PUNTO PREVIO
Antes de emitir sentencia sobre el mérito de la controversia, quien juzga considera oportuno pronunciarse sobre lo observado luego de revisadas las actas procesales, especialmente la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de junio de 2025, la cual resolvió sobre la reconvención propuesta por la parte demandada Gladys Orellana contra la parte actora José Pastor Salas, en razón de involucrar al orden público.
Con respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento; es decir, que se siga el proceso debido para el caso en particular. (Sentencia N° 422, del 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505).
Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandía, cuando señala: “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)
En relación al caso bajo análisis, cursa en los folios N° 36-42 del presente expediente que el demandado en la oportunidad de contestar la demanda planteó reconvención o mutua petición concerniente a la acción sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, consecutivamente, el Tribunal de la causa procedió en fecha 11 de junio de 2025, a dictar sentencia interlocutoria declarando Inadmisible utilizando como argumento lo siguiente:
“… En ese sentido, para que la reconvención sea admitida, debe existir conexión entre la pretensión que en ella se ejercite y la contenida en la demanda inicial, asimismo el Juzgado debe ser competente por razón de la materia y de la cuantía y no debe ventilarse en juicio de diferente naturaleza.
Así, en cuanto a la inadmisión de la reconvención, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Resaltado del Tribunal)
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la pretensión inicial fue fundamentada como acción; es decir, la reconvención propuesta versa sobre un objeto disímil al del juicio inicial que debe ventilarse por un procedimiento aparte, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este sentenciador siendo que la pretensión por prescripción adquisitiva es competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil por el Grado de la Jurisdicción ; razón por la cual, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la reconvención propuesta. Y así se decide…” (resaltado y subrayado propio de esta Segunda Alzada)
De lo anterior transcrito y tomando en cuenta esta sentenciadora el fundamento esgrimido por el Juez a quo para declarar inadmisible la reconvención, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“… Artículo 690
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”
En ese mismo sentido, en los juicios declarativos de prescripción adquisitiva y extintiva el Tribunal competente para conocer de esa pretensión es el juez de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble, así lo preceptúa el antes citado artículo; por lo que, no cabe duda que el Juez de la causa, al exponer sus razones para declarar inadmisible la reconvención y apoyar la misma en razón del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, realizó una errónea interpretación y falsa aplicación de normas de naturaleza procesal, violentando el debido proceso, el derecho a defensa y la tutela judicial efectiva.
De conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto al Juzgado competente para conocer asuntos relativos a la prescripción adquisitiva; y, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
No obstante, advierte esta sentenciadora que al asumir el tribunal de municipio la competencia y decidir la causa, lo hizo sin tener competencia objetiva para ello, toda vez que no era el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción que conoció, lo cual a todas luces subvierte el debido proceso, facultad dada con arreglo a las disposiciones legales. Esta viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio.
En este sentido, la distribución de la competencia, como límite absoluto al ejercicio de la jurisdicción, es de orden público en tanto que obedece a una finalidad colectiva, de salvaguardar el interés general, de tal forma que el desarrollo de los procesos judiciales, se suscite en un ambiente de confianza legítima y seguridad jurídica en los entes que deben dirimir los intereses de los ciudadanos a través de litigios, garantizándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; por tanto, la falta de competencia puede ser declarada en cualquier grado del proceso. Así lo ha reafirmado la Sala Constitucional, en sentencia N° 622, del 2 de mayo de 2001 (caso: Bruno Zulli Kravos).
Con referencia a lo anterior, es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae), es decir, en estos casos no rige el criterio del valor (cuantía) de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil siendo que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debió al momento de admitir la reconvención presentada declinar su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello para garantizar el debido proceso. Así de determina.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4°, prevé la garantía constitucional del Juez natural, al indicar expresamente que:
“… Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”
Así pues, el derecho al juez natural es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, por ello, una decisión judicial que contravenga el derecho al juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora en razón de la incompetencia objetiva del juzgado a quo aquí expuesta, anula la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2025 la cual resolvió sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, y consecuentemente todas las actuaciones hechas posteriormente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Fanny Cáceres, apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ PASTOR SALAS GUTIÉRREZ, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 11 de junio 2025, en los términos aquí expuestos, así como también todas las actuaciones realizadas posteriormente, entiéndase ésta la sentencia dictada en fecha 26 de junio 2025 (recurrida) en la causa N° KP02-V-2024-001883. SEGUNDO: Se ORDENA remitir la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución corresponda, para que conozca, sustancie y resuelva la demanda principal y la reconvención planteada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes
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