REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000639.-
Vista la diligencia presentada por la abogada ELENA GOYO GAUNA, apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 24 de noviembre de 2025, dictada en el presente juicio, en atención a la preindicada solicitud, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación.
En efecto la norma en comento es del tenor siguiente:
“...Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.

Ahora bien, en el sub iudice se constata de actas, que:
a) El lunes 24 de noviembre de 2025, se publicó la sentencia;
b) Que la publicación del fallo correspondía para el día miércoles 03 de diciembre de 2025 (ver auto de diferimiento inserto en el folio N° 204 II Pieza); y
c) Que, la pretensión de la solicitante, fue presentada el martes 09 de diciembre de 2025, es decir, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha que debía publicarse en este Juzgado.
Ahora bien, la solicitud de aclaratoria debe ser presentada el mismo día de publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que correspondía el día 03 de diciembre de 2025 o el día 04 de diciembre de 2025, confrontado como fue el libro diario de este Juzgado y el calendario judicial, por lo que al haber sido presentada la aclaratoria en fecha 09 de diciembre de 2025, se hace palmariamente evidente su EXTEMPORANEIDAD POR TARDÍA.
Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud de aclaratoria el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, la misma es IMPROCEDENTE. Así se decide.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes