REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000689
PARTE ACTORA: INVERSIONES AHEMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 1996, bajo el N° 38, Tomo1-A; representada en su carácter de Directora General, por la ciudadana MÓNICA MORANTES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.447.668.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTÍZ LANDAETA y CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.235 y 67.930, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.282.252.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.455 y 314.873, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

El 30 de septiembre de 2025, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por la empresa INVERSIONES AHEMO, C.A., contra el ciudadano JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, dictó el siguiente auto:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
En cuanto al escrito de promoción de prueba de el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora reprodujo el Merito Favorable que arrojan las actas procesales en el presente expediente, de todas aquellas. pruebas que favorezcan a su representada de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte, y como garante del debido proceso y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil , visto que no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.-
• DE LA IMPUGNACIONES REALIZADA POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto al escrito de Impugnación realizada por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, referente al poder Apud-acta cursante al folio 120 y vuelto del presente expediente. Este despacho advierte que se pronunciara sobre la misma en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa. Así se establece.-

• DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas por la parte actora, en lo que respecta “la titularidad que acredita como legitima propietaria del inmueble objeto de reivindicación cursante a los folios 14 al 142 del presente expediente”, el Tribunal observa que no concuerda los folios antes descrito con lo del expediente e existe disparidad por lo que en consecuencia, es Improcedente la documental antes descrita. Promueve el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna yen fecha 03 de junio del año 2003. Bajo el N° 41 folios 1 al 3, tomo I, protocolo I marcado con la Letra “B ”, documento de parcelamiento fue protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Autonomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de mayo del 2022, bajo el N° 5, folio 1 al 16 tomo II, marcado con la letra “C”, Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
• DE LA INSPECCION JUDICIAL:
Vista la prueba de inspección judicial solicitada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el DECIMO QUINTO (15) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 10:00 AM, para que tenga lugar el traslado del Tribunal en la siguiente dirección: conjunto Residencial LOS CHAGUARAMOS II ETAPA, ubicada en a la Avenida Libertador con la futura avenida Tarabana, en jurisdicción del Municipio autónomo Palavecino del Estado Lara.

• DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA :
Vista la prueba de experticia promovida de conformidad al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal observa que dicha prueba versa sobre hechos que han sido acreditados en autos como lo es la inspección. En consecuencia conforme Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera y la misma está sujeta a las condiciones de admisibilidad que contempla la ley adjetiva civil, a saber las estatuidas en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Resulta necesario destacar que la Sala de Casación Social de nuestra Máxima Jurisdicción “interpreta que el artículo 398 ejusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas” , el criterio antes enunciado es ampliamente compartido por el juzgador que con tal carácter suscribe, por lo que es de entenderse que aquella prueba que parezca manifiestamente ilegal o impertinente debe ser desechada del proceso. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

• DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO:

Vista la prueba de Exhibición promovida de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no luce manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se fija para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 AM para que tenga lugar el acto de exhibición de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

• DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Vista la prueba informativa promovida por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia requiérase la información correspondiente, ofíciese a la junta directiva del Conjunto Residencial LOS CHAGUARAMOS-ASOCHAGUARAMOS lo conducente. Líbrense oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

El 02 de octubre de 2025, el abogado ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; dicho recurso fue oído en un solo efecto por lo que el tribunal a-quo en fecha 10 de octubre de 2025, ordenó la remisión de las actas procesales a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 04 de noviembre de 2025, se le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; el día 19 de noviembre de 2025 oportunidad procesal para la consignación de escritos contentivos de informes, se acordó agregar a los autos escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de que la parte demandada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar dichos escritos, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y se dijo “VISTOS”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES

Se desprende de las actas procesales, que se inició esta incidencia, por apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas presentado por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, exponiendo en su escrito lo siguiente: Arguyó que el Tribunal A-quo se pronunció sobre la inadmisión de la prueba de experticia, promovida por el apoderado judicial de la parte actora y se pronunció sobre la admisión de la prueba de exhibición que indicó y promovió la parte demandada, que se opuso en su oportunidad su representada, así como a la inadmisión de pruebas que promovió su representada. Indicó que, en cuanto a la inadmisión de la prueba de experticia solicitó al a-quo fijara la oportunidad a los fines de la designación de expertos en la materia de construcción civil y en materia registral, como lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente: 1) Inspeccionar y que quedase descrito el inmueble con las siguientes características: Una casa construida en terreno propio, conocida con el N° 59, ubicada en el sector 6, Conjunto Residencial Los chaguaramos, II etapa, avenida Libertador cruce con la futura avenida Tarabana, municipio Palavecino del estado Lara, con la finalidad de contrastar que el referido inmueble se encuentra habitado sin derecho a ello por la parte demandada, ciudadano José David Hernández Fernández; 2) Que los expertos comprueben que el inmueble ocupado por el demandado, es exacto al que se encuentra detallado en el título de propiedad y en el respectivo contrato de condominio, anexado a los folios 7-142, en el expediente signado con el N° KP02-V-2025-000520; 3) Que los expertos comprueben el estado de conservación de las bienhechurías, como también el estado de aseo, limpieza y pintura en que se encuentra la propiedad indicada, de igual forma constatar el deterioro o falta de mantenimiento si lo hubiere, todo debidamente establecido en los artículos 1422, 1423, 1424, 1425, 1426, 1427 del Código Civil vigente. La misma tiene como finalidad ser inspeccionada por personal calificado y expertos en materia de construcción civil y materia registral, a los fines de su debida inspección a la vivienda en litigio, confrontando los datos que se encuentran en los documentos protocolizados; prueba ésta indispensable para resolver la controversia planteada sobre la acción reivindicatoria; al tratarse de una experticia por parte de personal calificado y con conocimientos especiales en materia de construcción civil. Señaló que a su parecer el a-quo se manifestó de manera discordante al inadmitir la prueba solicitada de experticia, causando vulnerabilidad al derecho a la defensa de su mandante; en consecuencia, por tratarse de un pronunciamiento contrario al debido proceso, es por lo que solicita se revoque la decisión emitida por primera instancia y se ordene la misma, disponiendo así la necesidad de dicho medio de prueba.
En el marco de las observaciones anteriores y con referencia a la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada; destacó que el a-quo admitió dicha prueba, sin cumplir las medidas dispuestas en la norma que regula este medio probatorio, el cual ordena ineludiblemente consignar el documento en original y estar en poder del contrario, no cumpliendo en forma alguna impulsar la prueba. De lo anterior es importante indicar que, al estudiar el escrito que presentó la parte demandada, se observó la ausencia de lo exigido y establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cotejando lo invocado con lo señalado en el escrito de pruebas de la parte demandada, evidenciándose que no corresponde con dichas exigencias; es así que el Juez A-quo no debió admitir dicha prueba, de conformidad con la oposición formulada en el escrito presentado por su mandante, afirmando que las cargas necesariamente deben cumplirse por el promovente. Adujó que su mandante no suscribió la documental propuesta como instrumento de prueba de exhibición, siendo que se trata de un documento forjado o inventado a los fines de obtener ganancias ilegales. Que por todo lo expuesto en marras es por lo que interpusieron la apelación, peticionando que se tramitare conforme a derecho y se declarase con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, corresponde a quien juzga la revisión de las actas procesales para determinar si el tribunal a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro texto constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia. Al respecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, . Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”
De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.
En el caso sublite el demandante en el juzgado a quo en primer término se opuso a la admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el Juzgado a quo se pronunció sobre las oposiciones propuestas y en fecha 30 de septiembre de 2025 se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos; y luego el accionante apeló del referido auto.
Con respecto a la admisión de los medios probatorios aportados por las partes, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse bien en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en el expediente Nº 812”.
En el caso bajo estudio, la parte actora recurrente apela del auto interlocutorio en donde el juez a quo una vez que se pronunció sobre las oposiciones planteadas por las partes, dictó auto de admisión de pruebas; razón por la cual esta alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En relación a la prueba de experticia promovida por la parte accionante, el juzgado a quo la inadmite con el siguiente fundamento:
Vista la prueba de experticia promovida de conformidad al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal observa que dicha prueba versa sobre hechos que han sido acreditados en autos como lo es la inspección. En consecuencia conforme Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera y la misma está sujeta a las condiciones de admisibilidad que contempla la ley adjetiva civil, a saber las estatuidas en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se debe señalar que el ordenamiento jurídico venezolano regido por el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente inaceptable cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”
Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.
En el sub iudice, el juez a quo niega la admisión de la experticia porque lo que se pretende demostrar con la misma versa sobre hechos acreditados con la prueba de inspección.
En este sentido, se debe reiterar que en el ordenamiento jurídico venezolano rige el principio de libertad probatoria, y un hecho puede ser probado utilizando distintos medios probatorios, por lo que el uso de alguno de ellos no limita la utilización de los otros medios.
Si bien la experticia puede tener similitudes con el testimonio, en especial con el testigo-perito, y con la inspección judicial, lo cierto es que tiene una autonomía bien clara y delineada con respecto a cualquier otro medio probatorio. No obstante, dentro de los mismos conceptos del derecho probatorio, es necesario deslindar conceptos para no incurrir en confusiones, en el sentido de que la experticia no es un medio para aportar hechos al proceso, pues ella lo que hace es explicar los hechos.
La Doctrina Moderna considera que la experticia es una actividad probatoria especial para valorar y explicar los hechos desde el punto de vista científico o técnico, actuando los expertos como auxiliares técnicos del juez.
En este sentido, es una actividad probatoria del juez, propiamente judicial. La experticia no introduce en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones de las partes en el proceso concreto, sino que introduce máximas de experiencia técnicas especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso. El dictamen de los expertos se usa para la formación del juicio de hecho, cuestión que lo diferencia de los otros medios de prueba que son utilizados. Por lo tanto, la experticia o prueba pericial, consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. Su razón de ser esta en la evidencia de que el juez ni puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustrarán al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia.
En el caso sub exámine, teniendo en consideración lo supra expuesto, considera esta sentenciadora que la prueba de experticia promovida resulta pertinente y legal; y como ya se dijo, no se puede limitar el uso de un medio probatorio ya que un mismo hecho puede ser demostrado utilizando distintos medios probatorios. Conforme al anterior razonamiento, quien juzga estima que la prueba de experticia promovida debe ser admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto a la prueba de exhibición, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que son requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, los siguientes: a) Consignar copia del documento o manifestar cuál es su contenido; ya que a los fines de dar cumplimiento al principio de control y contradicción de la prueba, es necesario que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática, mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido; si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo; todo esto a los fines de que la parte contra la cual se promueve esta prueba pueda formular los alegatos que considere convenientes en relación a esta prueba, así como también con el propósito de que estén delimitadas “ab initio” las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. b) La pertinencia del documento, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que si el documento nada tuviera que ver con el “thema decidemdum” del proceso la prueba sería inadmisible. c) Acompañar medio de prueba de la posesión del documento por el requerido; el promovente debe suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido a realizar la exhibición; el cumplimiento de este requisito es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Y, d) Que no exista reserva legal para la exhibición: por cuanto pueden existir razones de orden legal o moral que eximan de la obligación de exhibir el documento requerido.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que en el presente caso, la parte promovente de la prueba de exhibición cumplió con los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición ya que acompañó copia simple del documento que pretende sea exhibido, donde en una de las cláusulas se lee que se hacen dos ejemplares por lo que existe la presunción de que a cada parte le correspondía uno de los ejemplares; asimismo, se observa la pertinencia de la prueba y que no existe reserva legal para su exhibición. Por estas razones, a criterio de este Tribunal, la prueba de exhibición de documento promovida es admisible. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio Ortíz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2025, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por FRAUDE PROCESAL interpuesto por INVERSIONES AHEMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 15 de marzo de 1996, bajo el N° 38, Tomo1-A; representada en su carácter de Directora General por la ciudadana MÓNICA MORANTES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.447.668 contra el ciudadano JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15. 282.252. En consecuencia: Primero: Admítase la prueba de experticia promovida por la parte accionante. Segundo: Se ratifica la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes


El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes