JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 1332
Inició el proceso con ocasión de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por los ciudadanos: LUCÍA ISABEL ROMERO LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.677.419, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.620.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 76.740 y de este domicilio; NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.931.044, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No 22864 y de este domicilio, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.931.045, venezolano, mayor de edad, domiciliado en The Woodlands, Estado de Texas, Estados Unidos de América, según Poder Especial autenticado en fecha 11 de febrero de 2025, ante el Notario Público de Texas, Estado Unidos de América, signado con el número 129648005, y de la MARÍA CAROLINÁ ROMERO LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.677.418, domiciliada en la ciudad de Malmö, Suecia, según poder especial autenticado en la ciudad de Malmo, Suecia, el día 21 de febrero de 2025, bajo el No. 251873 y certificado bajo el No.251874.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025, se le dio entrada y ordenó formar expediente de solicitud de partición y liquidación amistosa de la comunidad recaídasobre el acervo hereditario de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LARES RINCÓN, y se ordenó la consignación en actas de los instrumentos sobre los cuales los solicitantes se arrogan el derecho de propiedad privada de cuyo contenido se refleje el dominio del bien, o en su defecto que se demuestre la posesión agraria que despliegan sobre el lote de terreno denominado “FRANCISCO JOSÉ”. En tal sentido, se ordenó la notificación de los solicitantes con el propósito de tutelar el derecho a la defensa.
Constan en actas sendas exposiciones realizadas por el Alguacil Natural de este Juzgado, de fechas 24/03/2025 y 02/04/2025 por cuyo través manifiesta haber notificado a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ROMERO LARES,MARÍA CAROLINÁ ROMERO LARESyNUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, los dos primeros en la persona de su apoderada judicial y el último de los nombrados a título personal.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se dio por notificada la ciudadana LUCÍA ISABEL ROMERO LARES, y en esa misma oportunidad la referida ciudadana debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, quienactuando como abogada asistente y en representación de sus poderdantes presentaron diligencia, mediante la cual consignan la cadena titulativa del fundo FRANCISCO JOSÉ, y a su vez solicitan la homologación de la partición amistosa pretendida.
-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento en relación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal amistosa, para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por supletoriedad en sede especial agraria, lo que a continuación se reproduce:
Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. (Negrilla del Tribunal).
En ese sentido, el anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobara si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Como bien señala Sánchez Noguera, “La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda de los mismos. (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010).
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, al margen del proceso,por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél, o con el propósito de evitar efectivamenteuna controversia. Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto voluntario de composición procesal, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue: «El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados si los hubiere y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el asunto que nos ocupa, los solicitantes LUCÍA ISABEL ROMERO LARES, NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, FRANCISCO JOSÉ ROMERO LARES y MARÍA CAROLINÁ ROMERO LARES, se alegan comuneros, en virtud del fallecimiento ad intestato de su madre y causante ciudadana MIRIAM JOSEFINA LARES RINCÓN, situación de cotitularidad que nace por ministerio de la ley al momento de la apertura de la sucesión de la referida ciudadana por existir varios herederos, quedando por proceder a la partición y posterior liquidación de la comunidad hereditaria.
Por consiguiente, los postulantes se encuentran facultados para disponer de la alícuota parte que les pertenece respecto a los bienes fomentados por su causante, por lo que del contenido del escrito de partición se evidencia que los interesados enervaron su solicitud de homologación obligándose en virtud de los siguientes términos:
“Nosotros, LUCÍA ISABEL ROMERO LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V10.677.419, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V12.620.025, Inpreabogado #76.740 y de este domicilio; NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.931.04$, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistidos en este acto por la Doctora en Derecho, en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado #22864 y de este domicilio; FRANCISCO JOSÉ ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.931.045, venezolano, mayor de edad, domiciliado en TheWoodlands, Estado de Texas, Estados Unidos de América, representado por la Doctora en Derecho Elizabeth Chirinos Vargas, según Poder Especial autenticado en fecha once de febrero de dos mil veinticinco (11/02/2025) por Aiskel Angélica Rincón Notario Público de Texas, Estado Unidos de América, ID # 129648005, Apostillado por el Secretario de Estado de Texas en fecha catorce de febrero de dos mil veinticinco (14/02/2025), bajo el N° V- 1.614.504; y, MARÍA CAROLINÁ ROMERO LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V10.677.418, domiciliada en la ciudad de Malmö, Suecia, representada representado por la Doctora en Derecho ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, según mandato conferido mediante Poder Especial, autenticado en la ciudad de Malmo, Suecia, el día veintiuno de febrero de dos mil veinticinco (21/02/2025) ante el ante el notario No. 251873, KristianJönsson, debidamente apostillado en Malmö y certificado en la misma fecha por NicklasLang, Número 251874, con el debido respeto ocurrimos para: Hemos convenido en celebrar como en efecto se celebra el siguiente "Acuerdo de Partición y Liquidación Amistosa de Comunidad Hereditaria" tal como lo prevé como norma rectora el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos. CAPÍTULO I: "DE LOS HECHOS" En fecha diecinueve de junio de dos mil doce (19/06/2012) falleció Ab-Intestato en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nuestra legítima madre MIRIAM JOSEFINA LARES RINCÓN, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V3.108.811 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según Acta de Registro de Defunción #465, Libro 02, Año 2012 de fecha diecinueve de junio de dos mil doce (19/06/2012) de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia. A los fines de cumplir con las obligaciones fiscales relacionadas con la herencia de nuestra madre se presentó la respectiva Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones No. 260-2021 obteniendo el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedida en fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno (26/05/2021); en dicha declaración quedó asentado el acervo hereditario dejado por la causante el cual se indica más adelante. Para establecer legalmente a los herederos de nuestra madre y determinar la relación parental, se presentó una Declaración de Únicos y Universales Herederos homologada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós de enero de dos mil trece (22/01/2013), Expediente #1958, la cual tenemos todas las partes como cierta y verdadera. La causante MIRIAM JOSEFINA LARES RINCON al momento de fallecer era de estado civil divorciada y dejó una Comunidad Hereditaria conformada por sus cuatro (04) hijos como sus únicos descendientes y herederos legitimarios, todos capaces de suceder, a saber: FRANCISCO JOSE ROMERO LARES, NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, LUCIA ISABEL ROMERO LARES y MARIA CAROLINA ROMERO LARES; ratificamos en este acto que los bienes de la herencia deben repartirse respetando el principio de la partición igualitaria en una proporción del veinticinco por ciento (25%) para cada heredero (artículo 822, Código Civil). Manifestamos estar de acuerdo con los bienes que conforman el acervo hereditario indicado ut infra, objeto de esta partición hereditaria, por lo cual consideramos que a los efectos de esta transacción no hay nada que probar al respecto. La presente transacción se celebra de mutuo acuerdo, sin objeción ni oposición alguna, realizándose de manera amistosa bajo el principio de actio in bonum, es decir, como una acción formulada en beneficio y equidad. Las partes expresan su deseo de dictar su propia sentencia en relación con la partición y liquidación de los bienes de la herencia que permanece pendiente en la comunidad hereditaria (artículos 1.713 y 1.718, Código Civil).
De igual modo, iindicaron como parte de los bienes de la comunidad los siguientes:
“…CAPITULO II: "INVENTARIO DEL ACERVO HEREDITARIO" El acervo hereditario constituido por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que pertenecían a la causante y que una vez abierta la sucesión ahora pertenecen a sus herederos legitimarios son los siguientes: "INMUEBLES" 1. LOCAL NUMERO UNO (01) EDIFICIO SAN ALFONSO: El treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión sobre un local comercial identificado con el número uno (01), planta baja del Edificio San Alfonso, ubicado en la Calle 77 (antes Avenida 22), con Avenida 26 (antes calle 70) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Dicho inmueble consta de un salón que se comunica con la mezzanine de dicho local por una escalera, la mezzanine tiene una sala de baño. Todo lo que integra este local tiene un área de construcción aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fachada que da hacia la Avenida 22 y mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m); SUR: Un pasillo que separa los locales comerciales con la entrada al bloque donde están los apartamentos para vivienda y mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m); ESTE: Con la fachada Este del edificio y mide doce metros con veinticinco centímetros (12,25 m); y, OESTE: Con una pared que separa este local comercial con el local No. 02 y mide doce metros con veinticinco centímetros (12,25 m). Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del edificio de cuatro unidades ciento cincuenta y dos milésimas por ciento (4,152%) delvalor del inmueble, según el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalternaque es o fue de Carmelo Antonio Boscán, hoy Jorge Pineda Brige; y, OESTE: Hacienda "Cundinamarca", que es o fue de René Romero, hoy de los nombrados Romero Tudela; y el otro lote contiguo y colindante alinderado así: NORTE: el lote antes mencionado del mismo fundo Francisco José también conocido como Mata de Yuca; SUR: Hacienda "El Remanso", ya mencionada; ESTE: Hacienda Quevedo, ya mencionada, también conocida como Puente de Hierro; y, OESTE: Muro de penetración agrícola construido por Numan Romero de la Vega y Jorge Romero. El fundo agropecuario "FRANCISCO JOSÉ” perteneció a nuestra causante según se desprende de documento de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal que mantuvo con nuestro padre NUMAN GUILLERMO ROMERO DE LA VEGA, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco (02/05/1995), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco (07/08/1995), bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 2 y No. 01 del Protocolo Segundo, Tercer Trimestre de 1995; y las mejoras y bienhechurías por haberla fomentado a sus expensas y con dinero de su propio peculio. Código Catastral 23- 11-03-0297, número de identificación predial 0333. Forman parte integrante del fundo el conjunto de mejoras y bienhechurías y demás adherencias y pertenencias propias de la actividad agropecuaria, que constituyen todas las construcciones, instalaciones, mejoras y cuantos inmuebles por su naturaleza o destinación allí existen, maquinarias y semovientes. Habida cuenta que el fundo fue adquirido por NUMAN ROMERO DE LA VEGA para la sociedad conyugal que mantuvo con la causante según documentos que datan de los años 1971 y 1975, y en ellos no se indica levantamiento topográfico al respecto ni se contaba con la tecnología moderna actual para lograr determinar en forma fehaciente la ubicación geográfica, cabida y dimensiones del fundo. Los copartícipes y herederos legitimarios de la causante deciden en este acto rectificar la cabida del fundo con indicación del conjunto de mejoras y bienhechurías que la causante a sus expensas y dinero de su peculio fomentó en él. En consecuencia se indica que el lote de terreno donde se encuentra desarrollado y fomentado el fundo agropecuario denominado "FRANCISCO JOSE", también conocido como "Mata de Yuca", se encuentra ubicado en el Sector Vía Chapinero, Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, se unifican sus dos (02) lotes para que de ahora en adelante sea una sola unidad de producción agropecuaria constante de un lote de terreno con una cabida de Dos Mil Ciento Cuarenta Hectáreas con Setenta y Nueve Áreas (2.140,79 has.), comprendido dentro de los siguientes linderos perimetrales: NORTE: linda con el Rio Negro, que intermedia con el Parcelamiento El Remanso, antes Hacienda El Remanso, el Fundo San Benito y el Fundo San Antonio; SUR: linda con el Fundo Los Caños y Parcelamiento El Remanso; ESTE: linda con el Fundo denominado Quevedo también conocido como Puente de Hierro; y, OESTE: linda con el Parcelamiento el Remanso, antes Hacienda El Remanso. Con el propósito de determinar de manera precisa la ubicación geográfica y la extensión del lote de terreno, se llevó a cabo un levantamiento topográfico conforme al Sistema de Coordenadas U.T.M., Datum Regven. Mediante este procedimiento, se establecieron las siguientes coordenadas perimetrales: COORDENADAS: V1 NORTE 1,063,150.360 - ESTE 802,681.037; V2 NORTE 1,062,970.011 – ESTE 802,469.591; V3 NORTE 1,062,399.077- ESTE 802,392.572; V4 NORTE 1.662,292.804 - ESTE 802,389.418; V5 NORTE 1.062,000.022 - ESTE 802,390.481; V6 NORTE 1,061,623.023 – ESTE 802,180.621; V7 NORTE 1,061,387.798 – ESTE 802,046.280; V8 NORTE 1,061,100.245 - ESTE 801,910.290: V9 NORTE 1,060,849.371 - ESTE 801,804.958; V10 NORTE 1,060,250.556 – ESTE 801,642.492; V11 NORTE 1,059,702.937 – ESTE 801,431.051; V12 NORTE 1,059,213.703 - ESTE 801,129.031; V13 NORTE 1.059,338.825 – ESTE 800,969.162; V14 1,059,382.813 - ESTE 800,909.684; V15 NORTE 1,059,464.139 - ESTE 800,818.505; V16 NORTE 1,059,595.861 – ESTE 800,647.886; V17 NORTE 1,059,844.754- ESTE 800,334.906; V18 NORTE 1,059,972.203 - ESTE 800,173.470; V19 NORTE 1,060,079.146 - ESTE 800,037.861; V20 NORTE 1,060,200.828 — ESTE 799,883.275; V21 NORTE 1,060,439.402 - ESTE 799,589.469; V22 NORTE 1,060,682.791 – ESTE 799,277.858; V23 NORTE 1,060,886.466 - ESTE 799,027.987;V24 NORTE 1,061,056.043 - ESTE 798,823.143; V25 NORTE 1,061,383.367 - ESTE 798,369.169; V26 NORTE 1,061,391.312 – ESTE 798,363.869; V27 NORTE 1,061,674.685 – ESTE 798,329.626; V28 NORTE 1,062,034.123 - ESTE 798,284.314; V29 NORTE 1,062,273.444 - ESTE 798,290.953; V30 NORTE 1,062,697.086 - ESTE 798,305.316: V31 NORTE 1,063,162.200 - ESTE 798,323.490; V32 NORTE 1,063,675.619 - ESTE 798,342.224; V33 NORTE 1,064,244.322 - ESTE 798,360.742; V34 NORTE 1,064,418.529 - ESTE 798,399.768; V35 NORTE 1,064,898.627 - ESTE 798,751.333; V36 NORTE 1,065,905.454- ESTE 800,252.264; V37 NORTE 1,065,844.874 - ESTE 800,395.255; V38 NORTE 1,065,835.023 - ESTE 800,419.371; V39 NORTE 1,065,765.318 - ESTE 801,030.432; V40 NORTE 1,065,277.529 - ESTE 801,461.352; V41 NORTE 1,065,272.211 – ESTE 801,462.119; V42 NORTE 1,065,262.000 - ESTE 801,499.000; V43 NORTE 1,065,218.000 - ESTE 801,497.000; V44 1,065,214.000 - ESTE 801,561.000; V45 NORTE 1,065,175.000 - ESTE 801,599.000; V46 NORTE 1,065,117.000 - ESTE 801,588.000; V47 NORTE 1.065,049.000 - ESTE 801,621.000; V48 NORTE 1,064,986.000 - ESTE 801,670.000; V49 NORTE 1,064,937.000 – ESTE 801,686.000; V50 NORTE 1,064,937.000 – ESTE 801,712.000; V51 NORTE 1,064,934.000 - ESTE 801,741.000; V52 NORTE 1,064,873.000 - ESTE 801,804.000; V53 NORTE 1,064,867.000 - ESTE 801,911.000; V54 NORTE 1,064,890.000- ESTE 801,945.000; V55 NORTE 1,064,901.000 - ESTE 801,970.000; V56 NORTE 1,064,977.000 - ESTE 802,073.000; V57 NORTE 1,065,011.000 - ESTE 802,137.000; V58 NORTE 1,065,069.000 – ESTE 802,222.000; V59 NORTE 1,065,065.000 - ESTE 802,269.000; V60 NORTE 1,065,061.000 – ESTE 802,448.000; V61 NORTE 1,064,870.000 – ESTE 802,655.000; V62 NORTE 1,064,747.000 - ESTE 802,860.000; V63 NORTE 1,064,791.525- ESTE 802,912.248; V64 NORTE 1,064,812.644 - ESTE 802,941.036; V65 NORTE 1,064,364.015 - ESTE 803,319.127; V66 NORTE 1,064,192.283 - ESTE 803,385.180; V 67 NORTE 1,063,906.158 – ESTE 803,380.636; V68 NORTE 1,063,695.269 - ESTE 803,551.215; V69 NORTE 1,063,458.358 – ESTE 803,040.008; V70 NORTE 1,063,335.466 - ESTE 802,895.108; V71 NORTE 1,063,322.655 - ESTE 802,880.269; V1 NORTE 1,063,150.360 - ESTE 802,681.037. Se encuentran desarrolladas y fomentadas en el lote de terreno las siguientes mejoras y bienhechurías: 1) aproximadamente 15.1 kilómetros de vialidad interna tipo muro elevado traficable; 2) 09 puentes de cemento; 3) 03 puentes de tabla de madera; 4) alcantarillado distribuido a lo largo de estos muros para la mejor distribución de las aguas durante la época lluviosa; 5) 06 de los puentes están equipados con compuertas que sirven para el almacenamiento de agua en algunos potreros; 6) Linderos con estantillos y madrinas de madera y alambre de púas, divisiones internas formando aproximadamente 119 potreros divididos con estantillos y madrinas de madera y de 04 a 05 pelos de alambre de púas, entre los cuales podemos encontrar 02 módulos con cercas eléctricas; 7) Sistema de acueducto para bebederos de aproximadamente 14.1 Km. para distribuir agua a los potreros y corrales; 8) 04 tanques suspendidos para almacenamiento del agua de consumo del personal y de los animales, 03 de hierro y 01 de concreto; 9) 05 pozos de agua de 8"de caudal, 03 de ellos poseen servicio eléctrico, tendido y transformadores; 10) Dos vaqueras de ordeño con piso de cemento rústico, techadas y divididas internamente con estructura una de madera y la otra de hierro y techo de acerolit, subdivididas en corrales, becerreras y sala de ordeño, con sus bebederos y comederos; 11) 08 corrales con piso de cemento rústico y 02 mangas para la vacunación y manejo del rebaño con estructura de hierro; 12) 02 baños Cooper; 13) Balanza tipo Romana de 5000 Kg de capacidad para pesaje de ganado con su báscula, estructura en concreto y metálica; 14) 03 corrales grandes hechos de alambre de púas, estantillos y madrinas de madera, uno de ellos cuenta con servicio eléctrico; 15) Lechera de aproximadamente 20 m2, compartimiento con 02 tanques de enfriamiento, cuarto adicional donde se ubican los compresores y otro cuarto de depósito de para el alimento concentrado, las sales y minerales; 16) Casa Multifuncional con piso de cemento, paredes de bloque y techo de acerolit, con las siguientes dependencias: cocina, baño, depósitos, oficina, cuarto para el encargado, cuarto para la cocinera, 02 habitaciones amplias para el resto del personal y área de jardín para el esparcimiento y agrado del personal; 17) Bohío con piso de cemento y techo de acerolit para la recreación del personal; 18) 02 galpones medianos que se usan para el almacenamiento de pacas de heno y yacija parael ganado; 19) Área de taller compuesta por un galpón grande para el almacenamiento de la maquinaria agrícola con 03 depósitos y un depósito adicional para el generador eléctrico; 20) 02 tanques de almacenamiento de combustible diésel; 21) Cuarto depósito para una bomba de presión para el lavado de maquinarias; 22) Puente elevado para el lavado y reparación de maquinarias; y, 23) Pastizales de pastos naturales y mejorados de estrella africana, guineas y alemana. Forman parte integrante de este fundo los siguientes bienes muebles: 1) 03 rolos de cuchilla; y 2) Rastra hidráulica de 20 discos. El valor de este fundo según la declaración sucesoral es de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00). "DERECHOS Y ACCIONES" 1. FIGURA O HIERRO MARCADOR DE GANADO: Los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre una figura o hierro para marcar ganado, registrado por nuestra causante MIRIAM JOSEFINA LARES RINCON, en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete (02/09/1997) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 07, Tercer Trimestre de 1997, cuyo dibujo o figura es la siguiente: El valor de este hierro según la declaración sucesoral es de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). 2. CUENTA MAXIМA BANCO MERCANTIL: EI cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre una cuenta bancaria tipo CUENTA MÁXIMA número #0105.0280.2482.8000.0267 en el Banco Mercantil, C. A., Banco Universal. El saldo según la declaración sucesoral es de Veintiocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 28,97). 3. CUENTA CORRIENTE BANCO MERCANTIL: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre una cuenta bancaria tipo CUENTA CORRIENTE número #0105.0280.2112.8000.5912 en el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. El saldo según la declaración sucesoral es de Tres Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 3.870,86). 4. CUENTA MAXIMA BANCO MERCANTIL: Cuenta bancaria tipo CUENTA MÁXIMA número #0105.0280.2182.8000.0224 en el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. El saldo según la declaración sucesoral es de Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 341,85). 5. CUENTA DE AHORRO BANCO MERCANTIL: Cuenta bancaria tipo CUENTA DE AHORRO número #0105.0280.2372.8000.4601 en el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. El saldo según la declaración sucesoral es de Sesenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 64,16). 6. TRANSPORTISTA FRANCISCO JOSE, S.R.L.: Noventa y Nueve (99) Cuotas de Participación de la firma mercantil de razón social "TRANSPORTISTA FRANCISCO JOSE, S.R.L.", constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco (10/07/1995), inscrita bajo el No. 44, Tomo 69-A, RIF J307270322. El valor global de estas cuotas según la declaración sucesoral es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). "PASIVOS" 1. TARJETA DE CREDITO: El saldo deudor de una tarjeta de crédito VISA número #4793.2030.0014.4603 a favor del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. Lo adeudado según la declaración sucesoral es de Quinientos Nueve Bolívares (Bs. 509,00)”.
Establecieron las adjudicaciones de los bienes en razón de lo siguiente:
“CAPITULO III: “PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA"Al fallecer Ab-Intestato la causante MIRIAM JOSEFINA LARES RINCON se formó entre sus legítimos herederos una Comunidad Hereditaria Ordinaria. El contenido de dicha comunidad es la totalidad del patrimonio o acervo hereditario antes indicado, cuya propiedad ha pasado de forma simultánea a sus herederos como consecuencia de su aceptación y capacidad para suceder. Comparecemos en este acto de mutuo acuerdo para partir y liquidar la comunidad hereditaria, disolviendo así la comunidad de bienes formada entre los herederos al momento del fallecimiento de la causante. Este proceso tiene como objetivo distribuir los bienes y obligaciones del patrimonio hereditario entre los herederos, siguiendo las disposiciones legales vigentes y los acuerdos particulares alcanzados por los coherederos. Procederemos a perfeccionar la partición total y definitiva de la herencia de la causante MIRIAM JOSEFINA LARES RINCÓN conforme al siguiente acuerdo jurídico mediante el cual, cada coheredero se convertirá en propietario exclusivo de los bienes sucesorales que le son adjudicados en este acto, renunciando simultáneamente a todos los derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia, los cuales serán adjudicados a los restantes coherederos.(…). CAPITULO V: "ADJUDICACIONES" En consideración de lo expuesto, los copartícipes, herederos legitimarios de la causante, manifiestan en este acto de disposición, que han acordado modificar o derogar los principios y reglas generales que rigen la partición de la herencia. En consideración a sus propias conveniencias y voluntades, renuncian a la igualdad de trato en recibir en especie la porción correspondiente de los bienes de la herencia, manifestando expresamente su acuerdo para proceder de otra manera en la división de los bienes. En tal sentido, se perfecciona en este acto la siguiente partición del acervo hereditario: PASIVO Elúnico pasivo existente, a saber, saldo deudor de Quinientos Nueve Bolívares (Bs. 509,00) sobre una tarjeta de crédito VISA número #4793.2030.0014.4603 a favor del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, fue saldado por los herederos para la comunidad hereditaria. Luego la tarjeta quedó inactiva y el banco procedió a cancelarla. ACTIVOS Consecuentemente, se ha acordado adjudicar la totalidad del acervo hereditario entre los herederos de la siguiente forma: A TODOS LOS HEREDEROS POR IGUAL Las partes acuerdan distribuir equitativamente entre los hermanos coherederos las obras de arte y demás objetos de valor pertenecientes al acervo sucesoral, lo cual se llevará a cabo con posterioridad a esta solicitud, una vez elaborado el inventario correspondiente. Dichos bienes se encuentran depositados en el último domicilio de la causante constituida por una casa-quinta ubicada en la Avenida 2C, entre Calles 61 y 62, No. 61-55, Urbanización Virginia, Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, propiedad de la empresa Inversiones La Miriota, C.A., más adelante identificada. Los herederos retiraron y se repartieron de forma equitativa todos los fondos presentes en las cuentas bancarias del acervo hereditario, las cuales eran: a) Cuenta Máxima del Banco Mercantil número #0105.0280.2482.8000.0267; b) Cuenta Corriente del Banco Mercantil número #0105.0280.2112.8000.5912; c) Cuenta Máxima del Banco Mercantil número #0105.0280.2182.8000.0224; y d) Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil número #0105.0280.2372.8000.4601. Posteriormente, al no haber movimientos en dichas cuentas, las entidades bancarias las inactivaron, quedando así abandonadas por no despertar interés alguno en los herederos. FRANCISCO JOSE ROMERO LARES Al copartícipe FRANCISCO JOSE ROMERO LARES se le adjudica en plena propiedad: a) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión que corresponden sobre el treinta y tres por ciento (33%) LOCAL NUMERO UNO (01) EDIFICIO SAN ALFONSO, plenamente identificado. b) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión que corresponden sobre el treinta y tres por ciento (33%) LOCAL NUMERO DOS (02) EDIFICIO SAN ALFONSO, plenamente identificado. MARIA CAROLINA ROMERO LARES A la copartícipe MARIA CAROLINA ROMERO LARES se le adjudica en plena propiedad: a) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión que corresponden sobre el treinta y tres por ciento (33%) LOCAL NUMERO UNO (01) EDIFICIO SAN ALFONSO, plenamente identificado. b) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión que corresponden sobre el treinta y tres por ciento (33%) LOCAL NUMERO DOS (02) EDIFICIO SAN ALFONSO, plenamente identificado. NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES Al copartícipe NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES se le adjudica en plena propiedad: a) Las Noventa y Nueve (99) Cuotas de Participación de la firma mercantil de razón social "TRANSPORTISTA FRANCISCO JOSE, S.R.L.", constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco (10/07/1995), inscrita bajo el No. 44, Tomo 69-A, RIF J307270322. b) Parte de mayor extensión del lote de terreno que forma el fundo agropecuario denominado "FRANCISCO JOSE", también conocido como "Mata de Yuca", la cual se le denominará legalmente de ahora en adelante como "Hacienda Francisco José", constituido por un lote de terreno de menor extensión de Un Mil Ciento Treinta y Cinco Hectáreas con Sesenta y Tres Áreas (1.135,63 has.) ubicado en el Sector Vía Chapinero, Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el Río Negro que intermedia con los fundos San Benito y San Antonio; SUR: linda con el fundo La Estrella, que formó parte del fundo Francisco José y en parte con el Parcelamiento El Remanso, antes Hacienda El Remanso; ESTE: linda con el fundo Quevedo; y, OESTE: linda con el Parcelamiento El Remanso. Con el propósito de determinar de manera precisa la ubicación geográfica y la extensión del fundo agropecuario, se llevó a cabo un levantamiento topográfico conforme al Sistema de Coordenadas U.T.M., Datum Regven. Mediante este procedimiento, se establecieron las siguientes coordenadas perimetrales: COORDENADAS: V1 NORTE 1,064,889.327 - ESTE 801,787,137; V2 NORTE 1,064,873.000- ESTE 801,804,000; V3 NORTE 1,064,867.000- ESTE 801,911.000; V4 NORTE 1,064,890.000- ESTE 801,945.000; V5 NORTE 1,064,901.000 - ESTE 801,970.000; V6 NORTE 1,064,977,000 - ESTE 802,073.000; V7 NORTE 1,065,011.000 - ESTE 802,157.000; V8 NORTE 1,065,069.000 - ESTE 802.222.000; V9 NORTE 1,065,065.000 - ESTE 802.269.000; V10 NORTE 1,065,061.000 - ESTE 802,448.000; V11 NORTE 1,064,870,000 - ESTE 802,655.000; V12 NORTE 1,064,747,000-ESTE 802,860.000; V13 NORTE 1,064,791.325 ESTE 802,912.248; V14 NORTE 1,064,812.644 - ESTE 802,941.036; V15 NORTE 1,064,364,015 - ESTЕ 803,319.12; V16 NORTE 1,064,192.283 – ESTE 803,385.180; V17 NORTE 1,063,906.158 - ESTE 803,380,636; V18 NORTE 1,063,695 269 - ESTE 803,551.215; V19 NORTE 1,063,458, 358 - ESTE 803,040.008; V20 NORTE 1,063,335.466- ESTE 802,895.108; V21 NORTE 1,063,322.655 - ESTE 802.880.269; V22 NORTE 1,063,150,360 - ESTE 802,681.037; V23 NORTE 1,062,970.011 – ESTE 802.469.591; V24 NORTE 1,062,399.377 – ESTE 802,392.572; V25 NORTE 1,062,348.417 – ESTE 802,391.068; V26 NORTE 1,062.873.173 - ESTE 800.392.119; V27 NORTE 1,063,413.812 – ESTE 798,332.671;V28 NORTE 1,063,675.619 - ESTE 798,342.224; V29 NORTE 1,064,244,322 - ESTE 798,360.742; V30 NORTE 1,064,418.529 - ESTE 798,399.768; V31 NORTE 1,064,898.627 - ESTE 798,751.333; V32 NORTE 1,065,905.454 - ESTE 800,252.264; V33 NORTE 1,065,844.874 - ESTE 800,395.255; V34 NORTE 1,065,835.023 - ESTE 800.419.371; V35 NORTE 1,065,765.318 - ESTE 801,030.432; V36 NORTE 1,065,277.529 - ESTE 801,461.352; V37 NORTE 1,065,272.211 – ESTE 801,462.119; V38 NORTЕ 1,065,262.000 - ESTE 801,499.000; V39 NORTE 1,065,218.000- ESTE 801,497.000; V40 NORTE 1,065,214.000 - ESTE 801,561.000; V41 NORTE 1,065,175.000 - ESTE 801,599.000; V42 NORTE 1,065,117.000 - ESTЕ 801,588.000; V43 NORTE 1,065,049.000 - ESTE 801,621.000; V44 NORTE 1,064,986.000 - ESTE 801,670.000; V45 NORTE 1,064,937.000 - ESTE 801.686.000; V46 NORTE 1,064,937.000 - ESTE 801,712.000; V47 NORTE 1,064,934,000 – ESTE 801,741,000. A tenor de la presente adjudicación a este lote de terreno resultante le corresponden en plena propiedad todas aquellas mejoras y bienhechurías fomentadas en él, mencionadas o no, las cuales indicaremos a continuación de manera enunciativa y en ninguna forma taxativa: 1) aproximadamente 7 kilómetros de vialidad interna tipo muro elevado traficable; 2) 03 puentes de cemento; 3) 02 puentes de tabla de madera; 4) alcantarillado distribuido a lo largo de estos muros para la mejor distribución de las aguas durante la época lluviosa; 5) 03 de los puentes están equipados con compuertas que sirven para el almacenamiento de agua en algunos potreros; 6) Linderos con estantillos y madrinas de madera y alambre de púas, divisiones internas formando aproximadamente 32 potreros divididos con estantillos y madrinas de madera y de 04 a 05 pelos de alambre de púas; 7) Sistema de acueducto para bebederos de aproximadamente 6 Km. para distribuir agua a los potreros y corrales; 8) 01 tanques suspendidos para almacenamiento del agua de consumo del personal y de los animales de concreto; 9) 02 pozos de agua de 8"de caudal, poseen servicio eléctrico, tendido y transformadores; 10) Una vaquera de ordeño con piso de cemento rústico, techadas y divididas internamente con estructura de madera y techo de acerolit, subdivididas en corrales, becerreras y sala de ordeño, con sus bebederos y comederos, 11) Manga para la vacunación y manejo del rebaño con estructura de hierro; 12) Baño Cooper; 13) Balanza tipo Romana de 5000 Kg de capacidad para pesaje de ganado con su báscula, estructura en concreto y metálica; 14) 01 corral grande hecho de alambre de púas, estantillos y madrinas de madera, cuenta con servicio eléctrico; 15) Lechera de aproximadamente 20 m2, compartimiento con 02 tanques de enfriamiento, cuarto adicional donde se ubican los compresores y otro cuarto de depósito de para el alimento concentrado, las sales y minerales; 16) Casa Multifuncional con piso de cemento, paredes de bloque y techo de acerolit, con las siguientes dependencias: cocina, baño, depósitos, oficina, cuarto para el encargado, cuarto para la cocinera, 02 habitaciones amplias para el resto del personal y área de jardín para el esparcimiento y agrado del personal; 17) Bohío con piso de cemento y techo de acerolit para la recreación del personal; 18) 02 galpones medíanos que se usan para el almacenamiento de pacas de heno y yacija para el ganado; 19) Área de taller compuesta por un galpón grande para el almacenamiento de la maquinaria agrícola con 03 depósitos y un depósito adícional para el generador eléctrico; 20) 02 tanques de almacenamiento de combustible diésel; 21) Cuarto depósito para una bomba de presión para el lavado de maquinarias; 22) Puente elevado para el lavado y reparación de maquinarias; y, 23) Pastizales de pastos naturales y mejorados de estrella africana, guineas y alemana. A este nuevo lote de terreno se le denominará "Hacienda Francisco José", sirviendo esta transacción de justo título de propiedad. LUCIA ISABEL ROMERO LARES A la copartícipe LUCIA ISABEL ROMERO LARES se le adjudica en plena propiedad: a) Los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre la figura o hierro para marcar ganado, registrado por nuestra causante MIRIAM JOSEFINA LARES RINCON, en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete (02/09/1997) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 07, Tercer Trimestre de 1997, cuyo dibujo o figura es la siguiente: b) Parte de mayor extensión del lote de terreno que forma el fundo agropecuario denominado "FRANCISCO JOSE", también conocido como "Mata de Yuca", constituido por un lote de terreno de menor extensión denominado legalmente de ahora en adelante "Hacienda La Estrella" con una cabida de Un Mil Cinco Hectáreas con Dieciséis Áreas (1.005,16 has.) ubicado en el Sector Vía Chapinero, Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el lote de terreno resultante de la partición llamado Hacienda Francisco José, del cual formó parte; SUR: linda con el fundo el Parcelamiento El Remanso, antes Hacienda El Remanso y en parte con el fundo Los Caños; ESTE: linda con el fundo Quevedo; y, OESTE: linda con el Parcelamiento El Remanso. Con el propósito de determinar de manera precisa la ubicación geográfica y la extensión del fundo agropecuario, se llevó a cabo un levantamiento topográfico conforme al Sistema de Coordenadas U.T.M., Datum Regven. Mediante este procedimiento, se establecieron las siguientes coordenadas perimetrales: COORDENADAS: V1 NORTE 1,063,413.812 – ESTE 798,332.671; V2 NORTE 1,062,970.011 – ESTE 802,469.591; V3 NORTE 1,062,348,417 - ESTE 802,391.068; V4 NORTE 1,062,292.804 - ESTE 802,389.418; V5 NORTE 1,062,000.022 - ESTE 802,390.481; V6 NORTE 1,061,623.023 – ESTE 802,180.621; V7 NORTE 1,061,387.798 – ESTE 802,045.280; V8 NORTE 1,061,100.245 - ESTE 801,910.290; V6 NORTE 1,060,849.371 — ESTE 801,804.958; V10 NORTЕ 1,060,250.556 - ESTE 801,642.492; V11 NORTE 1,059,702.937 – ESTE 801,431.051; V12 NORTE 1,059,213.703 - ESTE 801,129.031; V13 NORTE 1,059,338.825 - ESTE 800,969.162; V14 NORTE 1,059,382.813 – ESTE 800,909.684; V15 NOETE 1,059,464.139 – ESTE 800,818.505; V16 1,059,595.861 - ESTE 800,647.886; V17 1,059,844.754 - ESTE 800,334.906; V18 1,059,972.203 – ESTE 800,173.470; V19 NORTE 1,060,079.146- ESTE 800,037.861; V20 NORTE 1,060,200.828 – ESTE 799,883.275;V21 NORTE 1,060,439.402 - ESTE 799,589.469; V22 NORTE 1,060,682.791 – ESTE 799,277.858; V23 NORTE 1,060,886.466 – ESTE 799,027.987; V24 NORTE 1,061,056.043 -ESTE 798,823.143; V25 NORTE 1,061,383.367 – ESTE 798,369.169; V26 NORTE 1,061,391.312 - ESTE 798,363.869; V27 NORTE 1,061,674.685 - ESTE 798,329.626; V28NORTE 1,062,034.123 - ESTЕ 798,284.314; V29 NORTE 1,062,273.444 - ESTE 798,290.953; V30 NORTE 1,062,697.086- ESTE 798,305.316; V31 NOETE 1,063,162.200 - ESTE 798,323.490; V32 NORTE 1,063,675.619 – ESTE 798,342.224. A tenor de la presente adjudicación a este lote de terreno resultante le corresponden en plena propiedad todas aquellas mejoras y bienhechurías fomentadas en él, mencionadas o no, las cuales indicaremos a continuación de manera enunciativa y en ninguna forma taxativa: 1) aproximadamente 8 kilómetros de vialidad interna tipo muro elevado traficable; 2) 06 puentes de concreto; 3) 01 puente de madera; 4) alcantarillado distribuido a lo largo de estos muros para la mejor distribución de las aguas durante la época lluviosa; 5) 03 de los puentes están equipados con compuertas que sirven para el almacenamiento de agua en algunos potreros; 6) Linderos con estantillos y madrinas de madera y alambre de púas, divisiones internas formando aproximadamente 60 potreros divididos con estantillos y madrinas de madera y de 04 a 05 pelos de alambre de púas, entre los cuales podemos encontrar 02 módulos con cercas eléctricas; 7) Sistema de acueducto para bebederos de aproximadamente 8 Km. para distribuir agua a los potreros y corrales; 8) 03 tanques suspendidos de hierro para almacenamiento del agua de consumo del personal y de los animales; 9) 03 pozos de agua de 8"de caudal, 01 de ellos posee servicio eléctrico, tendido y transformadores; 10) Vaqueras de ordeño con piso de cemento rústico, techada y dividida internamente con estructura de hierro y techo de acerolit, subdivididas en corrales, becerreras y sala de ordeño, con sus bebederos y comederos; 11) Corrales con piso de cemento rústico y manga para la vacunación y manejo del rebaño; 12) Baño Cooper; 13) Pastizales de pastos naturales y mejorados de estrella africana, guineas y alemana. Forman parte integrante de este fundo los siguientes bienes muebles: 1) 03 rolos de cuchilla; y 2) Rastra hidráulica de 20 discos. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO. Se acuerda y conviene constituir a favor de "Hacienda La Estrella" y gravando a "Hacienda Francisco José", una servidumbre de paso permanente y continua (artículos 720 y siguientes Código Civil). Esta servidumbre otorga al lote dominante ("La Estrella" recién creado) el derecho de tránsito para personas, vehículos y ganado a través del lote sirviente ("Francisco José"), con el propósito de acceder a la vía pública más cercana. La servidumbre de paso establecida comprende el derecho a un camino cuyo ancho y especificaciones serán suficientes para el tránsito indicado, asegurando la comunicación efectiva de "Hacienda La Estrella" con las vías públicas principales (artículo 726 ejusdem). CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE TENDIDO ELÉCTRICO. Se acuerda y conviene establecer, además, a favor de "Hacienda La Estrella" y gravando a "Hacienda Francisco José", una servidumbre para el tendido y mantenimiento de líneas eléctricas. Esta servidumbre permite la instalación, conservación y acceso necesario para el suministro eléctrico que requiera "Hacienda La Estrella" para su adecuada explotación y funcionamiento. Las partes se comprometen a que la instalación de las líneas eléctricas cumpla con todas las normativas técnicas y legales vigentes, minimizando cualquier posible afectación al fundo sirviente y garantizando la seguridad de ambas propiedades. Las servidumbres aquí constituidas serán debidamente inscritas en el Registro Público correspondiente (artículos 1.924 y 1.925 Código Civil), a fin de garantizar su oponibilidad frente a terceros y asegurar la publicidad registral de estos gravámenes. A este nuevo lote de terreno se le denominará "Hacienda La Estrella", sirviendo esta transacción de justo título de propiedad.CAPITULO VI: "BIENES ADICIONALES" Como base fundamental para alcanzar el acuerdo de liquidación de la comunidad hereditaria y efectuar la partición de la herencia aquí convenida, y considerando que la adjudicación de los bienes del acervo hereditario se ha realizado de forma no igualitaria, los herederos, con el propósito de compensar cualquier posible desigualdad, acuerdan la siguiente cesión absoluta de acciones y cuotas de participación en las empresas que se indican más adelante, incluyendo la transferencia total de los derechos de propiedad y patrimonio asociados a las mismas. Se informa que los patrimonios - activos - de las empresas abajo identificadas están y que las empresas no tienen ningún pasivo. Las empresas sobre las cuales se ceden las acciones y cuotas de participación son las siguientes: a) INVERSIONES LA MIRIOTA, C.A., firma mercantil debidamente constituida a tenor de acta constitutiva estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y siete (23/03/1987), bajo el No. 25, Tomo 19-A, RIF J070360445. Las acciones de los cedentes LUCIA ISABEL ROMERO LARES y NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES fueron adquiridas a tenor de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio del Estado Zulia, el día siete de marzo de dos mil diez (07/03/2010), anotado bajo el No. 80, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, luego inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dieciséis de agosto de dos mil once (16/08/2011), bajo el No. 56, Tomo 55-A, RM1. EI expediente mercantil declara ser conocido y aceptado por las partes y se da por reproducido en este acto. El Capital Social actual de la empresa, luego de aplicarle la reconversión monetaria del año 2018 y la re expresión monetaria del año 2021, ocurridas en la República, es la cantidad de Bs. 0,000000002, conformado por Doscientas (200) Acciones comunes, nominativas, iguales entre sí y no convertibles al portador de Bs. 0,00000000001. b) INVERSIONES ROLAR, S.R.L., debidamente constituida a tenor de acta constitutiva estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (24/09/1982), bajo el No. 08, Tomo 58-A, RIF J070336293. Las cuotas de participación de los cedentes LUCIA ISABEL ROMERO LARES y NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES fueron adquiridas en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día veinticinco de octubre del dos mil once (25/10/2011), anotado bajo el No. 46, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente registrado por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día dieciocho de enero del dos mil doce (18/01/2012), bajo el No. 48, Tomo 4-A, RM1. El expediente mercantil declara ser conocido y aceptado por las partes y se da por reproducido en este acto. El Capital Social actual de la empresa, luego de aplicarle la reconversión monetaria del año 2018 y la re expresión monetaria del año 2021, ocurridas en la República, es la cantidad de Bs. 0,00000000739, conformado por Setecientas Treinta y Nueve (739) cuotas de participación de Bs. 0,00000000001. a En tal sentido y con el propósito indicado, los herederos LUCIA ISABEL ROMERO LARES y NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, en este acto ceden y traspasan, de manera definitiva, irrevocable y a título de compensación, favor de MARIA CAROLINA ROMERO LARES y FRANCISCO JOSE ROMERO LARES, todos los derechos y acciones de dominio propiedad y posesión que ostentan sobre la totalidad de las acciones y cuotas de participación que poseen en las empresas indicadas, las cuales no forman parte del acervo hereditario, de la siguiente manera: a) LUCIA ISABEL ROMERO LARES cede y traspasa (vende) a MARIA CAROLINA ROMERO LARES la cantidad de Cincuenta (50) Acciones comunes, nominativas, iguales entre sí y no convertibles al portador, que tiene en la empresa INVERSIONES LA MIRIOTA, C.A., por su valor nominal de Bs. 0,00000000001, los cuales declara recibir en este acto a entera y cabal satisfacción de manos de la compradora. Se hará el asiento en libros de dicho traspaso. b) NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES cede y traspasa (vende) a FRANCISCO JOSE ROMERO LARES la cantidad de Cincuenta (50) Acciones comunes, nominativas, iguales entre sí y no convertibles al portador, que tiene en la empresa INVERSIONES LA MIRIOTA, С.А., por su valor nominal de Bs. 0,00000000001, los cuales declara recibir en este acto a entera y cabal satisfacción de manos del comprador. Se hará el asiento en libros de dicho traspaso. C) LUCIA ISABEL ROMERO LARES cede y traspasa (vende) a MARIA CAROLINA ROMERO LARES la cantidad de Sesenta y Dos (62) cuotas de participación, que tiene en la empresa INVERSIONES ROLAR, S.R.L., por su valor nominal de Bs. 0,00000000001, los cuales declara recibir en este acto a entera y cabal satisfacción. Se hará el asiento en libros de dicho traspaso. d) NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES cede y traspasa (vende) a FRANCISCO JOSE ROMERO LARES la cantidad de Sesenta y Dos (62) cuotas de participación, que tiene en la empresa INVERSIONES ROLAR, S.R.L., por su valor nominal de Bs. 0,00000000001, los cuales declara recibir en este acto a entera y cabal satisfacción. Se hará el asiento en libros de dicho traspaso. El presente acuerdo sirve como documento traslativo de los derechos de dominio, propiedad y posesión que tuvieron los cedentes sobre las acciones y cuotas de participación indicadas, sirviendo a los cesionarios (compradores) como justo título de propiedad. Con la firma de este acuerdo, se faculta a los cesionarios (compradores) para realizar los asientos correspondientes en el Libro de Accionistas de cada una de las sociedades mencionadas, reflejando la transferencia de las acciones y cuotas de participación; y, a formalizar el registro y publicación de las actas de asamblea necesarias para dar cumplimiento a las formalidades legales y estatutarias de las empresas involucradas. Los coparticipes manifiestan que, con esta cesión, quedan satisfechas las compensaciones correspondientes por cualquier posible diferencia en la partición hereditaria, renunciando expresamente a cualquier reclamo futuro relacionado con dichas acciones, cuotas de participación o con la herencia. Este acuerdo tiene plena validez legal y es vinculante para las partes desde el momento de su firma, constituyendo título suficiente para acreditar la propiedad de las acciones y cuotas de participación cedidas, y permitiendo a los cesionarios (compradores) ejercer todos los derechos inherentes a su condición de socios.
Acordaron compromisos adicionales ante lo cual expusieron:
CAPITULO VII: "COMPROMISOS ADICIONALES" En este estado, NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, declara que: se compromete a desalojar el inmueble consistente en una casa-quinta ubicada en la Avenida 2C, entre Calles 61 y 62, No. 61-55, Urbanización Virginia, Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, propiedad de la empresa Inversiones La Miriota C.A., en un plazo máximo improrrogable de tres (03) meses contados a partir de la firma del presente acuerdo; asume plena y exclusivamente la responsabilidad por los sueldos, salarios, pasivos y demás remuneraciones laborales pendientes a los trabajadores del Fundo Agropecuario "Francisco José", así como a sus derechohabientes y sobrevivientes; y, del mismo modo, asume todas las deudas y obligaciones relativas a la administración y obligaciones, absolutamente todas, del referido fundo descrito en el presente documento, liberando a las demás partes de cualquier responsabilidad presente o futura relacionada con dichos conceptos. Por su parte, la ciudadana LUCIA ISABEL ROMERO LARES, entrega en este acto al ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.367,83), en moneda de curso legal, por concepto de ingresos pendientes provenientes de la empresa INVERSIONES ROLAR, S.R.L., correspondientes a los ejercicios fiscales que van desde el año 2011 hasta la fecha de la firma del presente acuerdo. El ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES manifiesta recibir dicha cantidad a su entera y cabal satisfacción, otorgando el más amplio finiquito en cuanto al concepto descrito se refiere. Adicionalmente, los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROMERO LARES, LUCIA ISABEL ROMERO LARES y MARIA CAROLINA ROMERO LARES, se comprometen formal y expresamente a lo siguiente: a) Abstenerse de incoar, promover o entablar acciones judiciales de rendición de cuentas respecto de la administración del fundo denominado "Francisco José", liberando de toda responsabilidad al ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES en este aspecto; y, b) Abstenerse de incoar, promover o entablar acciones judiciales de rendición de cuentas en relación con la administración de la empresa Inversiones La Miriota, C.A., exonerando de toda responsabilidad al ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES en cuanto a dicha gestión. Igualmente quedan comprometidos FRANCISCO JOSE ROMERO LARES, NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES y MARIA CAROLINA ROMERO LARES, de abstenerse de incoar, promover o interponer acciones judiciales por rendición de cuentas respecto de la administración del Fundo denominado "Francisco José", liberando de toda responsabilidad a la ciudadana LUCIA ISABEL ROMERO LARES, sobre la administración de la Finca "Francisco Jose". Las partes manifiestan que estos compromisos, así como todos los demás que constan en este instrumento, son otorgados de manera voluntaria, sin mediar vicio alguno del consentimiento, y con pleno entendimiento de sus efectos legales, constituyendo una renuncia expresa al ejercicio de acciones futuras relacionadas con los asuntos mencionados.
Y finalmente, peticionaron al Tribunal lo que sigue:
“En consecuencia, la comunidad hereditaria que existió entre nosotros queda definitivamente partida y liquidada conforme a las disposiciones aquí establecidas, perfeccionada la tradición legal de los bienes adjudicados a cada heredero. Los bienes que no aparezcan identificados en este documento permanecerán en posesión y propiedad del adjudicatario que los detente. Los bienes que se adquieran en el futuro serán de propiedad exclusiva del adjudicatario que los obtenga. Además, cualquier bien que haya sido enajenado previamente por los adjudicatarios bajo cualquier título queda comprendido y aceptado por la presente partición, renunciando a cualquier acción o reclamación entre nosotros por este u otro concepto. Convenimos expresamente, como en efecto lo hacemos, que no tenemos nada que reclamarnos en relación con los valores atribuidos a los bienes indicados en el acervo hereditario. Si entre los bienes adjudicados a uno de los coherederos con respecto a los de los otros existiera alguna diferencia de valor a favoro en contra de alguno de los mismos, esta participación y adjudicación la hacemos y aceptamos conforme a este acuerdo de mutuo y amistoso consentimiento, a satisfacción de todas las partes intervinientes, y los valores del acervo se estipulan únicamente a fines referenciales. Ahora bien, si aparecieren otros activos adicionales a los indicados será de la propiedad de la comunidad hereditaria y se procederá conforme a las disposiciones legales pertinentes. Si, por el contrario, aparecieren deudas y obligaciones relacionadas a los coherederos, cada uno de manera individual asume la responsabilidad de saldarlas sin afectar a los demás. Los gastos que se ocasionen en virtud de la autenticación y registro de las adjudicaciones correrán por cuenta del heredero adjudicado. Los gastos y costos que se ocasionen ante el Tribunal competente en relación con la Solicitud de Homologación de la Partición Amigable establecida en el presente escrito serán asumidos por todos en partes iguales. Cada parte asumirá los honorarios profesionales de los abogados que lo asistan o representen. Pedimos respetuosamente a este Tribunal que homologue el presente convenio conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que se dé por terminado el presente juicio y se tenga el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así como se proceda al archivo definitivo del presente expediente. Asimismo, pedimos al Tribunal que, se presentan los originales por cada uno de los documentos presentados, para que ad effectum videndi, sean confrontados con las copias fotostáticas que se presenten en este acto, y así certifiquen las copias fotostáticas, en consecuencia sean devueltos los originales de los documentos por cada uno presentados con el presente escrito, y que se nos expidan seis (6) juegos de copias certificadas de la presente solicitud, con el auto de la Homologación y el auto donde se declare Cosa Juzgada.”
Con relación a la disponibilidad de los bienes que pretenden partir, los solicitantes acompañan el escrito de solicitud de homologación con los siguientes instrumentales, a saber:
1. Copia certificada ad effectum videndi de documento poder judicial otorgado por la ciudadana MARIA CAROLINA ROMERO LARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad, número 10.677.418, a la profesional del Derecho ELIZABETH COROMOTO CHIRINOS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, debidamente apostillado ante el Notario Público de Malmö, Suecia, conforme a la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961, bajo el número 251874, de fecha 21 de febrero de 2025, y debidamente traducido al español por Interprete Publico certificado ante la República Bolivariana de Venezuela.
2. Copia certificada ad effectum videndi de documento poder judicial otorgado por el ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad, número 7.931.045, a la profesional del Derecho ELIZABETH COROMOTO CHIRINOS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, debidamente apostillado ante el Notario Público del estado de Texas, Suecia, de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961, bajo el número 12866406, de fecha 14 de febrero de 2025, y debidamente traducido al español por Interprete Publico certificado ante la República Bolivariana de Venezuela.
3. Copia certificada ad effectum videndi de Acta de Defunción signada con el número 465, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de junio de 2012, e inserta en el Libro 02 del año 2012, correspondiente a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LARES RINCÓN, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 3.108.811, causante de los solicitantes.
4. Copia certificada ad effectum videndi de Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitida por el SENIAT, bajo número de declaración 260-2021, correspondiente a la contribuyente MIRIAM JOSEFINA LARES RINCÓN, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 3.108.811, causante de los solicitantes.
5. Copia certificada ad effectum videndi de expediente de solicitud signado con el número 1958, tramitado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
6. Copia certificada ad effectum videndi de documento de propiedad correspondiente a dos locales comerciales ubicados en la plata baja del Edificio San Alfonso, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el 4 de abril de 2005, bajo el número 89, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, y protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, el 30 de junio de 2017, bajo el número 2017.791, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.7630, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Número 2017.792, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.7631 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
7. Copia certificada ad effectum videndi de documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1995, bajo el número 17, Tomo 2, Protocolo Primero, contentivo del acuerdo de Partición Voluntaria de la Comunidad Conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial de los ciudadanos NUMAN GUILLERMO ROMERO DE LA VEGA y MIRIAM JOSEFINA LARES RINCON.
8. Copia certificada ad effectum videndi de Registro de Hierro inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 1997, bajo el número 37, Tomo 7, Protocolo Primero, contentivo de la marcación de hierro correspondiente a la de cujus MIRIAM JOSEFINA LARES RINCON.
9. Copia certificada ad effectum videndi Gde Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTISTA FRANCISCO JOSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 10 de julio de 1995, anotada bajo el número 44, Tomo 69-A.
10. Copia certificada ad effectum videndi de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MIRIOTA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de marzo de 1987, anotada bajo el número 25, Tomo 19-A.
11. Copia certificada ad effectum videndi de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MIRIOTA, C.A, celebrada el día 30 de mayo de 2011, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de agosto de 2011, anotada bajo el número 56, Tomo 55-A RM1.
12. Copia certificada ad effectum videndi de Acta Constitutiva de la sociedad con responsabilidad limitada INVERSIONES ROLAR, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de septiembre de 1982, anotada bajo el número 8, Tomo 58-A.
13. Copia certificada ad effectum videndi de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad con responsabilidad limitada INVERSIONES ROLAR. S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 18 de enero de 2012, anotada bajo el número 49, Tomo 4-A RM1.
14. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA LARES RINCON, LUCÍA ISABEL ROMERO LARES, NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, FRANCISCO JOSÉ ROMERO LARES y MARÍA CAROLINÁ ROMERO LARES, plenamente identificados en actas.
15. Copias fotostáticas simples de las cédulas y credenciales de los profesionales del Derecho EDUARDO CARMONA y ELIZABETH CHIRINOS, plenamente identificados en actas.
Las anteriores documentales distinguidas con los números 1 y 2, se componen de copias certificadas de poderes judiciales de cuyo contenido se desprende la representación judicial de los solicitantes en aplicación del derecho de representación o ius postulandi, por lo que gozan de pleno valor probatorio. Al respecto de las documentales signadas con los números 3, 4, 5, 14 y 15, se componen de copias certificadas de documentos públicos y de documentos públicos con carácter administrativo las cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor pues tratan de documentos emanados de autoridades administrativas competentes, son válidas hasta tanto se pruebe lo contrario, y por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones en estas plasmadas. En cuanto a las instrumentales consagradas en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se compone de copias fotostáticas simples de documento privado debidamente registrado, que adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inscripción y publicación en las Oficinas de Registros correspondientes, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas.
Ahora bien, es menester destacar que por auto de fecha 17 de marzo de 2025, se ordenó la consignación en actas de los instrumentos sobre los cuales los solicitantes se arrogan el derecho de propiedad privada, de cuyo contenido se refleje el dominio del bien, o en su defecto que se demuestre la posesión agraria que despliegan sobre el lote de terreno denominado “FRANCISCO JOSÉ”. En tal sentido, se ordenó la notificación de los solicitantes con el propósito de tutelar el derecho a la defensa, y una vez notificados los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ROMERO LARES,MARÍA CAROLINÁ ROMERO LARES, NUMAN GUILLERMO ROMERO LARESyLUCÍA ISABEL ROMERO LARES, los dos primeros en la persona de su apoderada judicial y los dos últimos mediante notificación personal, por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2025, fueron consignados a las actas, en cumplimiento a lo ordenado, las siguientes documentales:
1. Copia fotostática simple de copia mecanografiada certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 10 de diciembre de 1878, bajo el No. 1, papel de seguridad 27378, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano JORGE SUTHERLAND, GENERAL EN JEFE DE LOS EJÉRCITOS DE LA UNIÓN VENEZOLANA y PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO SOBERANO DEL ZULIA, en representación de los derechos del Estado, previa aprobación del Gobierno Federal, así como de la Sección de Hacienda y Fomento de conformidad con la Ley de 10 de abril de 1848 sobre Tierras Baldías y el Decreto Ejecutivo de fecha 16 de marzo 1849, vende un lote de terreno al ciudadano CARLOS FUENMAYOR CÁRDENAS, mediante documento inscritoen fecha 21 de marzo de 1865, Protocolo Octavo de Ventas y Permutas, Folio 11, Tomo Único, a través del cual indica lo siguiente: “que habiendo solicitado el ciudadano Carlos Fuenmayor Cárdenas el reconocimiento de los derechos que alega tener sobre varios sitios de terreno i (sic) comprar al Estado las que éste puedan haberle quedado sobre esos mismos sitios, después de haber cumplido formalmente con todos los tramites i (sic) requisitos al respecto, así como también su juramento referente a la obligación en que está de cumplir con el plan de apaciguamiento a las tribus indígenas, referentes a las que habitan en alguno de esos sitios, que el solicitante destinará a la crianza de ganado vacuno y agricultura. Con lo informado por el Agrimensor Público Atenógenes Bracho Cárdenas, quien con la colaboración de ayudantes y demás personal obrero i (sic) por contingente del Ejercito del acometimiento agresivo con que se caracterizan las tribus indígenas de esas regiones i con el pago por parte del expresado ciudadano Carlos Fuenmayor Cárdenas, quien ha consignado en la Junta Pública de los Tesoros del Estado la suma de Cincuenta Mil Pesos de a ocho reales cada uno que es el justo valor de los aludidos derechos que al Estado quedaban sobre esos sitios de terreno… el ciudadano Carlos Fuenmayor Cárdenas, alegó poseer algunos derechos sobre los mismos como se comprueba de documento anexo al expediente por el cual adquiere dichos derechos por compra que hizo al ciudadano Pedro Joseph Wanchez, en el mes de Enero próximo pasado, tomó el Gobierno en consideración dichos derechos que prevalecen en su favor por esa tenencia proveniente sucesivamente que de dichas tierras…”
2. Copia fotostática simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Guzmán Blanco (hoy distrito Perijá), del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 1880, número 18, folios 5 al 10 del Protocolo 1º, por cuyo través se certifica la venta efectuada en fecha 17 de octubre de 1866, la cual fue inscrita en la Oficina Subalterna de Registro al folio 7 del Protocolo número 8; del contenido de la referida documental se evidencian los siguientes actos negociales en orden secuencial: i) El ciudadano TOMAS LODGE, actuando en representación de la sociedad mercantil Madera de Consumo e Importación, vende al ciudadano CARLOS FUENMAYOR CÁRDENAS un terreno situado en el Departamento de Colon del estado Soberano del Zulia; ii) El ciudadano CARLOS FUENMAYOR CÁRDENAS, transfiere como dación en pago y venta al ciudadano MANUEL GARROTE representado en este acto por el ciudadano FELIPE DE MONTEMAYOR, según poder otorgado ante la Oficina de Registro de La Guaira en fecha 15 de octubre de 1861, la propiedad de dos lotes de terrenos, el primero, recibido mediante el documento antes descrito y el segundo situado en el Distrito Perijá del estado soberano del Zulia, el cual le pertenece según registrado en Maracaibo, con fecha 21 de marzo de 1865, en el protocolo Octavo de ventas y permutas, Folio 11, Tomo Único; iii) El ciudadano MANUEL GARROTE representado en este acto por el ciudadano FELIPE DE MONTEMAYOR, según poder otorgado ante la Oficina de Registro de La Guaira en fecha 15 de octubre de 1861, vende al ciudadano Ramón Olegario Cartageni, los dos lotes de terrenos adquiridos mediante este documento, ubicados en los Departamentos de Colon y Perijá del estado Zulia.
3. Copia Certificada de documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1926, bajo el número 87, Tomo Único, Protocolo Primero, por cuyo través se evidencia la venta efectuada por el ciudadano RAMÓN OLEGARIO CARTAGENI, al menor NAPOLEÓN MACÍAS FERNANDEZ, para cuyos efectos legales se encontraba representado por su legítimo padre ciudadano FRANCISCO MACÍAS GUEVARA, de dos extensiones de terreno, situadas una en el Distrito Colon y abarca una superficie total de 103.750 hectáreas y el segundo ubicado en el Distrito Perijá que abarca una superficie de 77.600 hectáreas, el cual le pertenecían según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Departamento de Colón, con fecha 17 de octubre de 1866, en el folio 7 del Protocolo número 8, y en el Registro Subalterno del Departamento Guzmán Blanco, actualmente Perijá, con fecha 30 de septiembre de 1880, bajo el número 18 folios 5 al 10 del Protocolo 1º.
4. Copia Certificada de documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1975, bajo el número 65, Tomo 2, Protocolo Primero, por cuyo través se evidencia la venta efectuada por el ciudadano NAPOLEÓN MACÍAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 52.287 al ciudadano TITO ALI MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 107.840 de una extensión de terreno, situada en el Distrito Perijá que abarca una superficie de 18.000 hectáreas, el cual le pertenecían según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1926, bajo el número 87, Tomo Único.
5. Copia Certificada de documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1975, bajo el número 2, Tomo 2, Protocolo Primero por cuyo través se evidencia transacción y venta efectuada por el ciudadano TITO ALI MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 107.840 a favor del ciudadano NUMAN ROMERO DE LA VEGA, mediante el cual se acordó: i) Que el ciudadano TITO ALI MARTINEZ GONZALEZ, reconoce a favor del ciudadano NEUMAN ROMERO DE LA VEGA la posesión de 1.000 hectáreas que componen el fundo denominado “FRANCISCO JOSÉ”, las cuales forman parte de una mayor extensión de terreno de su propiedadconformadas por 18.000 hectáreas, que le pertenececonforme a instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, en fecha 07 de mayo de 1975, bajo el número 65, Tomo 2, Protocolo Primero, en ese sentido el ciudadano TITO ALI MARTINEZ GONZALEZ, le traspaso por ventalos derechos de propiedad y dominio que le corresponde con relación a las 1.000 hectáreas indicadas, al ciudadano NUMAN ROMERO DE LA VEGA, quien había tramitado el títulosupletorio que se describe de seguidas.
6. Copia certificada de Título Supletorio tramitado ante el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano NUMAN ROMERO DE LA VEGA, documento que fue registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 26/11/1971, No. 38, Tomo 2, Protocolo Primero.
7. Copia Certificada de documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1975, bajo el número 3, Tomo 2, Protocolo Primero por cuyo través se evidencia la venta efectuada por el ciudadano TITO ALI MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 107.840 al ciudadano NUMAN ROMERO DE LA VEGA, un lote de terreno constante de una superficie de 1.000 hectáreas, en jurisdicción del municipio San José, del Distrito Perijá del estado Zulia, el cual esta alinderado por el Norte con el fundo FRANCISCO JOSE, propiedad del comprador NUMAN ROMERO DE LA VEGA, el referido lote forma parte de una extensión de terreno que le pertenece al vendedorconforme a instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, en fecha 07 de mayo de 1975, bajo el número 65, Tomo 2, Protocolo Primero.
8. Copia certificada de documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1995, bajo el número 17, Tomo 2, Protocolo Primero por cuyo través se evidencia el acuerdo de Partición Voluntaria de la Comunidad Conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y del cual se deriva que la adjudicación del fundo FRANCISCO JOSE, ubicado en el municipio San José, Distrito Perijá, hoy municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, formado por dos extensiones de terreno de UN MIL HECTAREAS (1.000 HAS) cada una, los cuales fueron adquiridos por el ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO DE LA VEGA, en beneficio de la comunidad conyugal conforme a los documentos inscritosen la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha03 de julio de 1975, bajo el número 2, Tomo 2, Protocolo Primero y bajo el número 3, Tomo 2, Protocolo Primero, respectivamente, y adjudicados a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LARES RINCON, en virtud del acuerdo voluntario celebrado.
Con relación a las referidas documentales, considera oportuno esta Sentenciadora efectuar un análisis de la cadena titulativa del fundo "FRANCISCO JOSÉ" a los fines de determinar la naturaleza jurídica del inmueble y su disponibilidad objetiva con relación al acervo patrimonial a partir. No escapa del conocimiento de este Tribunal que el primer aparte del artículo 82de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) establece una presunción iuris tantum con relación a que las tierras son propiedad de la Nación, salvo que se demuestre un legítimo desprendimiento del dominio público.
En el caso bajo análisis, de las pruebas documentales consignadas se demuestra que existe título suficiente de propiedad a favor de los solicitantes debido al desprendimiento perfecto y secuencial desde el título primitivo que se remonta a la venta realizada por el Estado Soberano del Zulia mediante su Presidente Constitucional, General Jorge Sutherland, en fecha 21 de marzo de 1865, conforme a los preceptos de la Ley de Tierras Baldías de 1848, cumpliendo con los requisitos de onerosidad y formalidades administrativas de la época y posteriormente, el tracto sucesivo desde aquel título de 1865, pasando por la transferencia a Manuel Garrote (1880), la posterior adquisición por parte de Napoleón Macías Fernández (1926), la segregación y venta a Tito Alí Martínez (1975), y, la adquisición por parte del ciudadano NUMAN ROMERO DE LA VEGA, se encuentra perfectamente concatenados, culminando con la posterior adjudicación a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LARES RINCÓN, en el año 1995, causante de los hoy solicitantes.
Ahora bien, considera quien suscribe que resulta necesario hacer mención al valor probatorio de los documentos contenidos en los numerales 3 al 8, que se componen de copias certificadas de documentos negociales inscritos ante Registro Públicos los cuales gozan de veracidad en cuento a su contenido y se consideran fidedignas conforme al encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se demuestre lo contrario. En atención a las copias fotostáticas simples de los documentos de 1865 y 1880, descritos ut supra en los numerales 1 y 2 que sustentan el origen de la titularidad,entendiendo que el procedimientose desarrolla en el marco de la jurisdicción voluntaria (partición amistosa), este Despacho acoge el criterio jurisprudencial pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que dispone que las copias fotostáticas o reproducidas simples de documentos públicos se reputarán fidedignas si la parte contra quien se producen no las impugnare. En el presente caso, la solicitud emana de un acuerdo de voluntades de los coherederos solicitantes, quienes requieren la homologación de la partición y liquidación de una masa de bienes entre los cuales incluyen el fundo FRANCISCO JOSE como parte del patrimonio a dividir, cumpliendo el requisito de la no impugnación en ese sentido se consideran fidedignos, pues concluir por interpretación contraria que exista una parte adversaria entre los peticionantes, seria asumir que los solicitantes actúan en detrimento de su propio patrimonio y menoscaba la naturaleza voluntaria de la solicitud amistosa. ASI SE DECIDE.
Atendiendo a lo anterior, la voluntad concertada de los sucesores en incluir en su escrito de solicitud de partición amistosa el referido fundodetermina que no existe entre los herederos controversia con relación a la masa de bienes a partir incluido el fundo FRANCISCO JOSE, pues al no existir contienda, la buena fe y el reconocimiento mutuo son suficientes para acreditar el acervo. Además, la validez y existencia de estos títulos primitivos de los siglos XIX se encuentran adminiculadas por los documentos posteriores de la cadena, (1926, 1975, 1995), verbigracia el documento descrito en el numeral 3ut supra, inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1926, bajo el número 87, Tomo Único, Protocolo Primero, en su contenido hace mención al documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Guzmán Blanco (hoy distrito Perijá), del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 1880,número 18, folios 5 al 10 del Protocolo 1º, por cuyo través se certifica la venta efectuada en fecha 17 de octubre de 1866 y éste a su vez al primitivo de la cadena titulativa, por lo que al ser los instrumentos públicos registrados, citan y dan fe de las fechas y datos de inscripción de sus antecesores, confirmando que la fe pública del Registrador en su momento verificó la existencia de los títulos presentados en copia simple. Por las razones expuestas, este Juzgado Agrario tiene como suficiente la cadena titulativa, del fundo FRANCISCO JOSE, a los efectos de su disponibilidad objetiva como parte de acervo hereditario a partir por los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Zanjado lo anterior, en cuanto a la disponibilidad de los otros bienes que conforman el acervo hereditario, se evidencia que los solicitantes acompañaron en copias certificadas los documentos de propiedad de los bienes inmuebles a partir y las actas mercantiles correspondientes a la cesión de acciones y cuotas de partición las sociedades mercantiles y de responsabilidad limitada que se pretenden adjudicar como compensatorio del acuerdo celebrado, se concluye que la pretensión de partición de la comunidad hereditaria está referida a bienes de carácter disponible.En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos, a tal efecto, se desprende la titularidad de los documentos de propiedad consignados con el escrito de solicitud y los consignados con posterioridad, del Certificado de Solvencia de Sucesiones, de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, del Acta de Defunción de la Causante, así como de los documentos constitutivos y accionarios de las sociedades mercantiles Transportistas Francisco José, C.A., Inversiones La Miriota C.A, Inversiones Rolar, S.R.L., que demuestran el derecho que se arrogan los solicitantes.
Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad hereditaria, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos y representados judicialmente por un abogado en ejercicio, que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, a su comunidad hereditaria, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad deHOMOLOGAR EL ACUERDO AMISTOSO DE PARTICIÓNY LIQUIDACIÓNDE LA COMUNIDAD, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por este oficio judicial.
Finalmente, en consideración de los argumentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) HOMOLOGADA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos: LUCÍA ISABEL ROMERO LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.677.419, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.620.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 76.740 y de este domicilio; NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.931.044, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No 22864 y de este domicilio, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.931.045, venezolano, mayor de edad, domiciliado en The Wood lands, Estado de Texas, Estados Unidos de América, según Poder Especial autenticado en fecha 11 de febrero de 2025, ante el Notario Público de Texas, Estado Unidos de América, signado con el número 129648005, y de la MARÍA CAROLINÁ ROMERO LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.677.418, domiciliada en la ciudad de Malmö, Suecia, según poder especial autenticado en la ciudad de Malmo, Suecia, el día 21 de febrero de 2025, bajo el No. 251873 y certificado bajo el No.251874.
2°) En cuanto al pedimentoformuladoen el escrito de solicitud, que refieren a:
“...se nos expidan seis (6) juegos de copias certificadas de la presente solicitud, con el auto de homologación y el auto donde se declare Cosa Juzgada”.
Este Tribunal, las provee de conformidad con lo solicitado en atención al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al auto que declare la Cosa Juzgada, se ordenará su expedición en la oportunidad de Ley correspondiente.
4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. KAREN MARGARITA NUÑEZ SAAVEDRA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLAINE GUADALUPE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.067-2025.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLAINE GUADALUPE CHOURIO CASTELLANO.
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