EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 1344
PARTE SOLICITANTE: EMMA CAROLINA MOSQUERA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.994.424.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: YULLY JOSEFINA CABRERA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 290.804, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

FUNDO: “LAS SORIS” ubicado en el sector Curva de Machango, asentamiento campesino sin información, parroquia Raúl Cuenca, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

I
DE LOS HECHOS

Se inició la solicitud de título supletorio, con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana EMMA CAROLINA MOSQUERA LAMEDA, asistida por la profesional del Derecho YULLY JOSEFINA CABRERA SÁNCHEZ, antes identificadas, recaída sobre el fundo denominadoLAS SORIS, del cual –alega – resultó beneficiariasegún instrumento expedido por el Instituto Nacional de Tierras. Alegó en el escrito de solicitud lo que en seguidas se reproduce:
Que “ (…) [m]iasistida es beneficiaria por parte del Directorio del Instituto de Tierras (INTI), en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1560-24, de fecha 27 de agosto de 2024, mediante Acto (sic) Administrativo (sic), de la adjudicación del predio rústico denominado “LAS SORIS” ubicado en el sector CURVA DE MACHANGO, asentamiento campesino Sin (sic) información parroquia Raúl Cuenca municipio ValmoreRodriguez del estado Zulia, tal y como se evidencia en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No (sic). 24356181024RAT0017348(…)”.
Que “(…)[c]on una superficie constante de VEINTIUN (sic) HECTAREAS (sic) CON UN MIL VEINTIOCHO METROS CUADRADOS. (21 ha con 1028 m2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: CARRETERA BACHAQUERO-LARA ZULIA Y TERRENO OCUPADO POR ENDER PINO. SUR: TERRENO OCUPADO POR MERCAL, FAMILIA REYES Y VIA SABANA PERDIDA (sic). ESTE: TERRENO OCUPADO POR ENDER PINO Y OESTE: VIA SABANA PERDIDA(sic) (…)”.
Que “[S]u condición jurídica es de origen baldío de la Nación, por lo que su protección y tutela corresponde al Estado Venezolano, tal y como se observa en el mismo Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario mencionado y en el plano de mensura que también fue agregado a la pretensión(…)”.
Que “ (…) [e]stoy en proceso de construcción de una serie de mejoras y bienhechurías, actualmente se encuentra construido el cercado perimetral del fundo, y me encuentro en proceso de limpieza y desmalezación, desbrozando y escardando la maleza y la vegetación no deseada, para iniciar con el proceso de siembra, no obstante para el proceso de levantamiento de las referidas mejoras y para activar la producción se requiere una inyección de capital que obtendré mediante la solicitud de créditos bancarios, no obstante, para dichos tramites financieros se necesita presentar de los requisitos legales el título supletorio que determine la condición jurídica del inmueble(…)”.
Que “(…)[a]unadoal hecho que actualmente los bovinos que forman parte de la actividad agraria a desarrollar fueron trasladado mientras se genera el proceso de limpieza y restauración del fundo con el propósito de que dicha actividad como conlleva la realización de trabajos con maquinarias, al ser invasivos en su entorno, no les afecte en su ciclo biológico y desarrollo natural, por tal razón se requiere del cumplimiento de la presente formalidad para reactivar y poner en marcha el desarrollo de la actividad agroalimentaria del fundo LAS SORIS(…)”
Pidió:
Que “[S]OLICITO, seme otorgue el TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras hasta el momento levantadas sobre el fundo LAS SORIS(…)”.

II
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 5 de diciembre de 2025, este Tribunal le dio entrada, y acordó la práctica de la inspección judicial sobre el fundo denominado “LAS SORIS”, a fin de constatar las mejoras que –según sus alegaciones– han sido edificadas.

En fecha 10 de diciembre de 2025, este Órgano Jurisdiccional deja constancia de las bienhechurías presentes en el fundo.

En fecha 12de diciembre de 2025, el Tribunal previa solicitud de la parte interesada fijó día y hora para que rindan declaración testimonial los ciudadanos promovidos en el escrito de solicitud.

En fecha 16de diciembre de 2025, el Tribunal –previo acto de juramentación– llevó a cabo la rendición de la testimonial del ciudadano Marcos Antonio Medina Bedoya, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 6.258.918 y a su vez, del ciudadanoLenin José Sánchez Soto, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.522.845.

- III -
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Con la finalidad de establecer legalmente en el proceso la identidad de las bienhechurías y mejoras, el hecho de haber sido fomentadas y adquiridas por cuenta de su representada y la posesión del lote de terreno con vocación de uso agrario sobre las cuales están edificadas, la ciudadana EMMA CAROLINA MOSQUERA LAMEDA, promoviólos siguientes medios de prueba:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Como fuentes de prueba documental, aportó los instrumentos que se detallan a continuación:

1. Copia simple de título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, signado con el alfanumérico 24356181024RAT0017348, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 27 de agosto de 2024, a favor de la ciudadana Emma Carolina Mosquera Lameda, sobre el lote de terreno denominado “Las Soris”, con una superficie de veintiún hectáreas con un mil veintiocho metros cuadrados (21 has con 1028 mts2), constante de dos folios útiles.
2. Copia simple de plano topográfico del fundo denominado “Las Soris”, cuya inspección data de fecha 22 de julio de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de dos folios útiles.
3. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la ciudadana Emma Carolina Mosquera Lameda, constante de un folio útil.
4. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadanaEmma Carolina Mosquera Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.994.424, constante de un folio útil.
5. Copia simple de las cédulas de identidad delos ciudadanosMarcos Antonio Medina Bedoya, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 6.258.918 y Lenin José Sánchez Soto, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.522.845, constante de un folio útil.
6. Original de constancia de residencia, otorgada a favor de la ciudadana Emma Carolina Mosquera Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.994.424, emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, constante de un folio útil.

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1, 2, 3, 4, 5, y 6 se componen de copias fotostáticas simples y original de documentos públicos con carácter administrativo,la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no se desvirtúe o sea impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales vigentes que según lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, ratificó su criterio en el cual definió lo que es un documento administrativo y su valor probatorio, en el tenor siguiente:“…En consecuencia, considera esta Sala necesario ratificar que los “documentos administrativos” se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario y, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se considera fidedigno su contenido; por lo tanto, esta Sala les otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias esta Sala números 01748, 01492, 00890, 00592, 00576 y 00383 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de junio de 2016 y 4 de agosto de 2022, casos: MultiserviciosDisroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A., Matilde Livia Di Martino, y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A., respectivamente)”.

Las documentales aportadas son pertinentes y útiles, como quiera que sirven para que la solicitante del título, por un lado, cumpla con el requisito de forma de probar la posesión agraria y el dominio que se atribuye sobre las mejoras y bienhechurías del terreno descrito, dejando claro que, si bien las indicadas instrumentales según el principio del título suficiente contemplado en el primer aparte del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no son suficientes para demostrar legalmente la propiedad de la tierra con vocación de uso agrario, si lo son respecto a la posesión agraria y si son conducentes para demostrar la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la tierra.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió la solicitante EMMA CAROLINA MOSQUERA LAMEDAel testimonio de los ciudadanos MARCOS ANTONIO MEDINA BEDOYA y LENIN JOSÉ SÁNCHEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 6.258.918 y 7.522.845, respectivamente.

Las deposiciones fueron evacuadas ante este oficio judicial agrario el 16 de diciembrede 2025. En la oportunidad fijada para el desahogo de su testimonio, ocurrió el ciudadano Marcos Antonio Medina Bedoya, quien testificó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana Emma Carolina Mosquera Lameda? RESPONDIÓ: “Si claro, la conozco desde hace mucho tiempo”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la ciudadana Emma Carolina Mosquera Lameda, posee el fundo “Las Soris”, ubicado en el sector Curva de Machango, parroquia Raúl Cuenca, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia? RESPONDIÓ: “Si me consta, y mantengo relaciones comerciales relacionada a la actividad piscícola”. TERCERO: ¿Diga el testigo como es su relación con la ciudadana Emma Carolina Mosquera Lameda? RESPONDIÓ: “es buena ya que mantenemos un buen trato personal y comercial de mucho respeto”. CUARTO: ¿Diga el testigo en qué consisten las mejoras y bienhechurías fomentadas por la ciudadana Emma Carolina Mosquera Lameda, en el fundo denominado “Las Soris”? RESPONDIÓ: “el fundo posee lagunas artesanales, posee un pozo perforado con su bomba, cercado perimetral y electricidad”. QUINTO: ¿Diga el testigo si en el fundo Las Soris se están realizando trabajos en pro del mejoramiento y acondicionamiento a fines de continuar la actividad agroalimentaria? RESPONDIÓ: “Si correcto, se están haciendo trabajos desmalezamiento, para adecuación de la cría de peces y otras especies, así como el levante de ganado vacuno, etc”. SEXTO: ¿Diga el testigo si existe un tercero que pueda disputar las mejoras y bienhechurías fomentadas en el fundo Hacienda Las Soris? RESPONDIÓ: “No, desde que mantengo relaciones comerciales y desde antes tengo conocimiento que la propietaria es la señora Emma”.

También se presentó a rendir declaración el ciudadano Lenin José Sánchez Soto, quien al efecto declaró: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana Emma Carolina Mosquera Lameda? RESPONDIÓ: “Si la conozco”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la ciudadana Emma Carolina Mosquera Lameda, posee el fundo “Las Soris”, ubicado en el sector Curva de Machango, parroquia Raúl Cuenca, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia? RESPONDIÓ: “Si me consta, porque me contrata en oportunidades para hacerle fletes”. TERCERO: ¿Diga el testigo como es su relación con la ciudadana Emma Carolina Mosquera Lameda? RESPONDIÓ: “es perfecta, nunca hemos tenido ningún inconveniente”. CUARTO: ¿Diga el testigo en qué consisten las mejoras y bienhechurías fomentadas por la ciudadana Emma Carolina Mosquera Lameda, en el fundo denominado “Las Soris”? RESPONDIÓ: “En Las Soris, hay un pozo, jagüeyes, potreros”. QUINTO: ¿Diga el testigo si en el fundo Las Soris se están realizando trabajos en pro del mejoramiento y acondicionamiento a fines de continuar la actividad agroalimentaria? RESPONDIÓ: “Si se hacen trabajos permanente de limpieza, porque la señora lo está arreglando para la cría de pescado”. SEXTO: ¿Diga el testigo si existe un tercero que pueda disputar las mejoras y bienhechurías fomentadas en el fundo Hacienda Las Soris? RESPONDIÓ: “No, nunca he escuchado nada de eso, lo que si tengo conocimiento que es de la señora Emma”.

Al respecto, examina el tribunal las declaraciones de los ciudadanos MARCOS ANTONIO MEDINA BEDOYA y LENIN JOSÉ SÁNCHEZ SOTO, haciendo énfasis en el hecho de que, por sus ocupaciones y trabajo, parece razonable que los testigos tengan conocimiento de los hechos narrados en sus deposiciones, las cuales resultan serias y concordantes entre sí y en relación con el resto de los medios de prueba que rielan en autos, siendo útiles para confirmar la actividad agrícola que pretende fomentar e iniciar a desarrollar la ciudadana EMMA CAROLINA MOSQUERA LAMEDA, en el lote de terreno denominado “LAS SORIS” y para testimoniar la adquisición y el fomento progresivo, por cuenta de la solicitante, de las mejoras cuya descripción coincide con las que el tribunal pudo constatar mediante sus sentidos, a propósito de la inspección judicial.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: A petición de la pretensora, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 10 de diciembre de 2025, el tribunal se trasladó y constituyó en las adyacencias del lote de terreno denominado “LA SORIS”, con miras de constatar las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud.

Constituido en el lugar, tal como consta en el acta levantada para documentar la inspección judicial, este tribunal pudo dejar constancia de lo siguiente: “En este estado, el tribunal deja constancia que ingresa al lote de terreno a través de un camellón de arena compactada en donde se evidencia un (01) jaguey artesanal (en construcción) con capacidad de dos millones de litros de agua aproximadamente; un (01) pozo de agua perforado de seis pulgadas, el cual se encuentra delimitado en tres de sus lados con media pared de bloques en obra limpia y el otro lado, con una pared de bloques de ventilación con una altura de 5 metros aproximadamente y piso de cemento rústico, consta de tuberías galvanizadas de 4 pulgadas con 130 metros de profundidad aproximadamente. Asimismo, este órgano jurisdiccional en compañía de la solicitante y su abogada asistente deja constancia que se observan máquinas agrícolas, las cuales se encuentran realizando trabajos de desmalezamiento con el propósito de realizar trabajos de piscicultura –lo cual fue manifestado por la solicitante durante el inspección- en pro de la producción agroalimentaria de la Nación; árboles frutales de diferentes especies. El lote de terreno objeto de inspección se encuentra delimitado internamente y perimetralmente con estantillos de madera y cinco hilos de alambre de púas. Se deja constancia que el fundo objeto de inspección cuenta con sistema eléctrico trifásico, guayas de alimentación y bancos transformadores(…)”.

Los hechos testimoniados a través de la inspección judicial son importantes, como quiera que permiten identificar y describir las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno denominado “LAS SORIS”, además de constatar que el fundo se encuentra actualmente en proceso de desmalezamiento y limpieza. En ese sentido, se le reconoce pleno valor, en el entendido de que la inspección judicial es un “medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia” (Calvo Baca, E., Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Caracas: Libra, 2004, p. 855), que valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, constituye plena prueba de los hechos que el juez aprecie por intermedio de sus sentidos.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En atención a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, según el cual “(s)i se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante” (la negrita es añadida), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal consideró necesario oficiar a la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, con el propósito de verificar la certeza del instrumento agrario que ampara la posesión del lote de terreno sobre el cual fueron fomentadas las bienhechurías y mejoras que son objeto de la pretensión de título supletorio.

En ese sentido, se ofició bajo el número 103-2025, cuyo recibo constó en el expediente por exposición del alguacil el 5 de diciembre de 2025. Finalmente, la Administración Agraria contestó el requerimiento formulado mediante oficio alfanumérico R23-0 N°028-25, de fecha 11 de diciembre de 2025, recibido en el expediente el 15 de diciembre de 2025, por cuyo través indicó: “Me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº 103-2025 de fecha 5/12/2025, emanado del Despacho (sic) a su digno cargo. Al respecto le informo que del examen exhaustivo realizado a nuestro Archivo(sic), se desprende que el denominado fundo“LAS SORIS”, efectivamente se encuentra adjudicado a los ciudadanos (sic) EMMA CAROLINA MOSQUERA LAMEDA,, con número de cédulas (sic) N° V-17.994.424, y aparece en nuestro sistema aprobado en sesión de Directorio(sic) ORD 1560-24, en fecha de sesión 2024-08-27 (…)”.

Al respecto, es pertinente traer a colación lo establecido en sentencia No. 19-219, de laSala de Casación Social de fecha 27 de julio de 2021, por cuyo intermedio se estableció lo siguiente:

“…Estos títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias configuran actos administrativos dictados por una autoridad competente en materia agraria, en concreto, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por el Directorio del aludido Instituto, actuando en el ejercicio de sus funciones [numeral 12 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], y como tales constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.”. En atención al referido criterio concatenado con el Título de Adjudicación en cuestión, constituye una manifestación de certeza, la adjudicación que posee la solicitante a través de sus representantes sobre el fundo “LAS SORIS”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Civil.

En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto, no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.

Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado, se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».

No obstante dicha circunstancia, observa esta Sentenciadora que el elemento determinante de la competencia viene dado por la vocación, y que a pesar que de la lectura de la solicitud de título supletorio y de la inspección judicial efectuada en el fundo LAS SORIS, no se observó explotación o ejecución de actividad agraria, únicamente el desmalezamiento y limpieza del predio, tal circunstancia no exceptúa que en determinado momento el mismo pueda ser productivo, aunado al hecho que el elemento concluyente para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener.

Respecto a ello, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 32, publicada el 15 de mayo de 2012 (caso: Alejandro Magatón Rodríguez) en los siguientes términos:

“En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble –extensión de terreno-.
No obstante ello, advierte este (sic) Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.
…Omissis…
De tal manera que, debe la Sala concluir que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción y el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es el Estado Carabobo, el competente para conocer y decidir la demnada (sic) de interdicto restitutorio por despojo incoada es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se debe remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que de ser el caso tramite el presente interdicto restitutorio por despojo (criterio ratificado por la Sala Plena en sentencia Nro. 86, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, caso: Rubén Celestino Álvarez) (resaltado de esta Sala Especial Primera).”

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Especial Primera Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 24, de fecha el 17 de mayo de 2016 (caso: Luz María Rodríguez Dávila) en los siguientes términos:
“Ahora bien, se observa que las bienhechurías objeto del título supletorio se encuentran erigidas sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida.
Así pues, esta Sala Especial Primera, considera que los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denotan carácter agrario, pues la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable (Vid. artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Razón por la cual, considerando que la parcela de terreno sobre la cual se realizó la bienhechuría es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y, en virtud que la misma se encuentra localizada en un asentamiento campesino propio de un conjunto de tierras dedicadas a la explotación agraria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena entiende que la misma es susceptible de ser aprovechada en actividades de carácter agrario. Así se establece.
Ahora bien, aún cuando de la lectura pormenorizada de la solicitud de título supletorio y de los documentos que cursan en el expediente contentivo de la misma, la Sala no verificó que para el momento en que fue presentada dicha solicitud se realizara en la parcela de terreno explotación o ejecución de actividad agraria alguna, no obstante, tal situación no exime que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener.
(Omissis)

A su vez, con respecto al caso particular de Títulos Supletorios en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, la Sala Plena ha establecido en sentencia número 8 de fecha 15 de enero de 2015, lo siguiente:

‘(…) Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que la solicitud a que se refiere este caso tiene por objeto que se declare titulo (sic) suficiente de propiedad sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno en los cuales existen “…2400 gallinas ponedoras en producción, 5.000 matas de plátano, 300 matas de lechosa, 12 matas de coco, 8 árboles de naranjo y 50 matas de cambur…”, por lo cual resulta evidente que los mismos están vinculados con la actividad agraria.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que cursa al folio 21 oficio N° 0656 de fecha 06 de junio de 2012 emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se indica que dichos lotes de terreno “constituyen patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)”, lo que trae como consecuencia que se está en presencia de bienes con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar la producción agroalimentaria.
(…)
Vista la anterior declaratoria, tratándose el caso de autos de una solicitud de título supletorio sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno, en los cuales, tal como se desprende del escrito contentivo de la aludida solicitud (Vid. folio 1 del expediente), se desarrollan actividades agrarias, aunado al hecho que dichos lotes de terreno son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Vid. folio 21 del expediente), tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “[a]cciones declarativas (…) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, (corchetes y resaltado de la Sala), ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción (artículo 196 de la citada ley).
Finalmente, esta Sala Plena declara que la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, visto que recae sobre bienes inmuebles ubicados “en el sector agropecuario denominado LA SILVEIRA, Jurisdicción de la Parroquia NuceteSardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, debe ser conocida y decida, específicamente, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.’

Aunado al hecho, que las acciones declarativas en materia agraria, dentro de las cuales se encuentran los justificativos para perpetua memoria conforme al artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble.

Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria». (Destacado de este Tribunal).

Por lo que esta Sentenciadora considera, que, de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable.

En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales up supra transcritos.

Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la solicitante requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el fundo denominado “Las Soris”, ubicado en el sector Curva de Machango, asentamiento campesino sin información, parroquia Raúl Cuenca, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: Carretera Bachaquero-Lara- Zulia y terreno ocupado por Ender Pino; por el Sur: Terreno ocupado por Mercal, familia Reyes vía Sabana Perdida; por el Este: Terreno ocupado por Ender Pino y por el Oeste: Vía Sabana Perdida; demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal (sic) de mercator (UTM), de las cuales se dejó constancia en el acto de inspección judicial.

Resulta indefectible que en el fundo objeto de la presente solicitud a pesar que actualmente no se despliega actividad agraria, no excluye la vocación agraria que recae sobre el mismo y no exceptúa que en determinado momento el mismo pueda estar productivo. En ese sentido la solicitante logró demostrar mediante las documentales acompañadas y valoradas en el cuerpo de este fallo, el dominio agrario que recae sobre el fundo por el Titulo de Adjudicación número 24356181024RAT0017348, el cual fue ratificado con la prueba informativa, y sobre las mejoras y bienhechurías, mediante la inspección judicial y la prueba testimonial que demuestran que encuentran en trabajos de mejoramiento del predio con fines de activar la producción agro de la Nación. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficiente los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana EMMA CAROLINA MOSQUERA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.994.424, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “LAS SORIS”, quedando a salvo los derechos de terceros, para otorgar el presente título supletorio. Así se decide.

- V -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, y dejando a salvo los derechos de terceros, otorga TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana EMMA CAROLINA MOSQUERA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.994.424, respecto de las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas sobre un lote de terreno denominado Las Soris, constante deveintiún hectáreas con un mil veintiocho metros cuadrados (21 has con 1028 mts2), de terrenos baldíos, comprendidos dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Carretera Bachaquero-Lara- Zulia y terreno ocupado por Ender Pino; por el Sur: Terreno ocupado por Mercal, familia Reyes vía Sabana Perdida; por el Este: Terreno ocupado por Ender Pino y por el Oeste: Vía Sabana Perdida; cuyas coordenadas son: El Lote: 1,P0, Este: 280637, Norte: 1111279, El Lote: 1,P18, Este: 280752, Norte: 1111196, El Lote: 1,P17, Este: 280842, Norte: 1111132, El Lote: 1,P16, Este: 280936, Norte: 1111064, El Lote: 1,P15, Este: 281141, Norte: 1110902, El Lote: 1,P14, Este: 281297, Norte: 1110772, El Lote: 1,P13, Este: 281073, Norte: 1110608, El Lote:1,P12, Este: 280925, Norte: 1110524, El Lote: 1,P11, Este: 280859, Norte: 1110628, El Lote: 1,P10, Este: 280935, Norte: 1110700, El Lote: 1,P9, Este: 280849, Norte: 1110781, El Lote: 1,P8, Este: 280800, Norte: 1110728, El Lote: 1, P7, Este: 280761, Norte: 1110823, El Lote: 1,P6, Este: 280675, Norte: 1110909, El Lote: 1,P5, Este: 280757, Norte: 1110996, El Lote: 1,P4, Este: 280685, Norte: 1111060, El Lote: 1,P3, Este: 280556, Norte: 1111149, El Lote: 1,P2, Este: 280630, Norte: 1111267, El Lote: 1, P1, Este: 280637, Norte: 1111279, identificadas a continuación: “En este estado, el tribunal deja constancia que ingresa al lote de terreno a través de un camellón de arena compactada en donde se evidencia un (01) jaguey artesanal (en construcción) con capacidad de dos millones de litros de agua aproximadamente; un (01) pozo de agua perforado de seis pulgadas, el cual se encuentra delimitado en tres de sus lados con media pared de bloques en obra limpia y el otro lado, con una pared de bloques de ventilación con una altura de 5 metros aproximadamente y piso de cemento rústico, consta de tuberías galvanizadas de 4 pulgadas con 130 metros de profundidad aproximadamente. Asimismo, este órgano jurisdiccional en compañía de la solicitante y su abogada asistente deja constancia que se observan máquinas agrícolas, las cuales se encuentran realizando trabajos de desmalezamiento con el propósito de realizar trabajos de piscicultura –lo cual fue manifestado por la solicitante durante el inspección- en pro de la producción agroalimentaria de la Nación; árboles frutales de diferentes especies. El lote de terreno objeto de inspección se encuentra delimitado internamente y perimetralmente con estantillos de madera y cinco hilos de alambre de púas. Se deja constancia que el fundo objeto de inspección cuenta con sistema eléctrico trifásico, guayas de alimentación y bancos transformadores(…)”.
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan tener interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución del original de la solicitud y copia certificada mecanografiada de la sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. KAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó el anterior fallo signado bajo el número 070-2025.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO