EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 1343
PARTE SOLICITANTE: AGROPECUARIA DON JULIÁN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 1º de marzo de 2018, bajo el número 4, tomo 13-A, representada con el carácter de Presidente por el ciudadano JULIO RICARDO MOSQUERA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.287.110, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: YULLY JOSEFINA CABRERA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 290.804, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FUNDO: “HACIENDA DON JULIÁN”, ubicado en el sector Chipororo, asentamiento campesino sin información, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
I
DE LOS HECHOS
Se inició la solicitud de título supletorio, con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano JULIO RICARDO MOSQUERA LAMEDA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA DON JULIÁN, C.A., asistido por la profesional del Derecho YULLY JOSEFINA CABRERA SÁNCHEZ, antes identificados, recaída sobre el fundo denominado HACIENDA DON JULIÁN, del cual –alega – resultó beneficiaria su representada según instrumento expedido por el Instituto Nacional de Tierras. Alegó en el escrito de solicitud lo que en seguidas se reproduce:
Que “ (…) [m]irepresentada la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON JULIAN, C.A., en la cual funjo como Presidente, es beneficiaria por parte del Directorio del Instituto de Tierras (INTI), en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1055-18, de fecha 26 de diciembre de 2018, mediante Acto (sic) Administrativo (sic), de la adjudicación del predio rústico denominado “HACIENDA DON JULIAN” ubicado en el sector CHIPORORO, asentamiento campesino Sin (sic) información parroquia Rafael Urdaneta municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, tal y como se evidencia en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No (sic). 24356180919RAT0012913(…)”.
Que “(…) [c]on una superficie constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS (sic) CON CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS. (357 has con 5351 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: VIA DE PENETRACION (sic). Sur: RIO MACHANGO. Este: TERRENOS OCUPADOS POR MANUEL LAMEDA, WILFREDO HERNANDEZ Y YOLEIDA LAGUNA y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR FUNDO LA GACELA Y RAMON PICHU(…)”.
Que “[S]u condición jurídica es de origen baldío de la Nación, por lo que su protección y tutela corresponde al Estado Venezolano, tal y como se observa en el mismo Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario mencionado y en el plano de mensura que también fue agregado a la pretensión (…)”.
Que “ (…) [s]ehan construido sobre el predio las siguientes mejoras y bienhechurías: dos (02) entradas, una (01) por CHIPORORO vía Machango (Carretera Bachaquero - Lara - Zulia) y la otra en la Curva de Machango, ambas entradas tienen su portón de tubos con sus respectivos alambrados. La cerca es de alambre de púas y estantillos de madera con sus respectivas divisiones en cada potrero. La entrada principal ubicada en la Carretera Bachaquero - Lara - Zulia, hay una (01) vaquera con embarcadero que mide 23,60 mts de ancho por 17,00 mts de largo, (01) becerrera que mide 5,20 mts de ancho por 17,00 mts de largo, dos (02) casas construidas con bloques y cemento. Una (01) consta de sala-comedor, cocina, un (01) dormitorio y baño, techo de abesto y dos (02) ventanas de hierro con vidrios batientes y tres (03) de aluminio, pisos de granito, dos (02) puertas de madera y dos (02) de metal que mide 10,80 mts de Ancho (sic) por 11,80 mts de Largo (sic), tanque de Agua (sic) aéreode concreto de 3,00 mts ancho por 3,00 mts de largo por 2,00 mts de profundidad. La Segunda caşă(sic) solo consta de un (01) dormitorio, una (01) sala de baño y cocina, tres (03) ventanas de aluminio y que mide 3,90 mts de ancho por 5,80 mts de largo. Aproximadamente como a (8) metros de la casa se encuentra un (01) galpón de bloques de cemento y techo de acerolic con su respectivo depósito y puerta de hierro que mide 23,10 de mts ancho por 7,30 mts de largo. Dos (02) pozos de agua. Las casas mencionadas anteriormente están dotadas de servicio eléctrico (cables, postes y transformadores (sic). Actualmente nos encontramos en proceso de limpieza y desmalezación, desbrozando y escardando la maleza y la vegetación no deseada, para iniciar con el proceso de siembra y activación de la actividad pecuaria para lo cual se requiere una inyección de capital que se obtendrá mediante la solicitud de créditos bancarios, no obstante, para dichos tramites financieros se necesita presentar de los requisitos legales el título supletorio que determine la condición jurídica del inmueble (…)”.
Que “(…)[a]unado al hecho que mi representada la sociedad AGROPECUARIA DON JULIAN, C.A., dando cumplimiento a su objeto social de explotación de las actividades agrícolas, forestales, pecuarios, piscicultura, siembra de cultivos, venta de sus cosechas exportación, importación, compra y venta de insumos, alimentos, equipos, maquinarias, repuestos, implementos, medicamentos y químicos para la actividad a desarrollar, requiere del cumplimiento de la presente formalidad para reactivar y poner en marcha el desarrollo de su actividad agroalimentaria (…)”
Pidió:
Que “[S]OLICITAMOS, se nos otorgue el TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras hasta el momento levantadas sobre el fundo HACIENDA DON JULIAN (…)”.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 5 de diciembre de 2025, este Tribunal le dio entrada, y acordó la práctica de la inspección judicial sobre el fundo denominado “HACIENDA DON JULIÁN”, a fin de constatar las mejoras que –según sus alegaciones– han sido edificadas.
En fecha 10 de diciembre de 2025, este Órgano Jurisdiccional deja constancia de las bienhechurías presentes en el fundo.
En fecha 12de diciembre de 2025, el Tribunal previa solicitud de la parte interesada fijó día y hora para que rindan declaración testimonial los ciudadanos promovidos en el escrito de solicitud.
En fecha 16 de diciembre de 2025, el Tribunal –previo acto de juramentación– llevó a cabo la rendición de la testimonial del ciudadano Francisco Javier Rosales Camacaro, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 18.663.851 y a su vez, del ciudadano José Luis Piña Meriño, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 17.279.069.
- III -
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de establecer legalmente en el proceso la identidad de las bienhechurías y mejoras, el hecho de haber sido fomentadas y adquiridas por cuenta de su representada y la posesión del lote de terreno con vocación de uso agrario sobre las cuales están edificadas, el representante legal de AGROPECUARIA DON JULIÁN, C.A.,antes identificado, promoviólos siguientes medios de prueba:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Como fuentes de prueba documental, aportó los instrumentos que se detallan a continuación:
1. Copia simple de título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, signado con el alfanumérico 24356180919RAT0012913, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 26 de diciembre de 2018, a favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA DON JULIÁN, C.A., representada por el ciudadano Julio Ricardo Mosquera Lameda, sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA DON JULIÁN”, con una superficie de trecientas cincuenta y sietehectáreas con cinco mil trescientos cincuenta y un metros cuadrados (357 has con 5351 mts2), constante de dos folios útiles.
2. Copia simple de plano topográfico del fundo denominado “HACIENDA DON JULIÁN”, cuya inspección data de fecha 21 de diciembre de 2018, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de dos folios útiles.
3. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA DON JULIÁN, C.A., constante de un folio útil.
4. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor del ciudadano JULIO RICARDO MOSQUERA LAMEDA, constante de un folio útil.
5. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JULIO RICARDO MOSQUERA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 18.287.110, constante de un folio útil.
6. Copia simple de documento declarativo respecto a la construcción de unas mejoras y bienhechurías realizadas por cuenta propia de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA DON JULIÁN, C.A., suscrito por el ciudadano JULIO RICARDO MOSQUERA LAMEDA en su carácter de Presidente, inscrito ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el 18 de junio de 2020, anotado bajo el número 2020.526, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 271.21.15.3.33, constante de tres folios útiles.
7. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA DON JULIÁN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 1 de marzo de 2018, bajo el número 4, tomo 13-A, constante de siete folios útiles.
8. Copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA DON JULIÁN, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de abril de 2018, anotada bajo el número 54, tomo 20-A, constante de cuatro folios útiles.
9. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSALES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 18.663.851, constante de un folio útil.
10. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ LUIS PIÑA MERIÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 17.279.069.
11. Original de constancia de residencia, otorgada a favor de JULIO RICARDO MOSQUERA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.287.110, en su condición de Director Gerente de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA DON JULIÁN, C.A., emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, constante de un folio útil.
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11, se componen de copias fotostáticas simples y original de documentos públicos con carácter administrativo,la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no se desvirtúe o sea impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales vigentes que según lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, ratificó su criterio en el cual definió lo que es un documento administrativo y su valor probatorio, en el tenor siguiente:“…En consecuencia, considera esta Sala necesario ratificar que los “documentos administrativos” se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario y, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se considera fidedigno su contenido; por lo tanto, esta Sala les otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias esta Sala números 01748, 01492, 00890, 00592, 00576 y 00383 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de junio de 2016 y 4 de agosto de 2022, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A., Matilde Livia Di Martino, y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A., respectivamente)”. Con relación a las documentales signadas con los números6,7 y 8, tratan la primera de documento privado registrado y las dos últimas de copias simples de documentos privados mercantiles debidamente inscritos ante la Oficina Registral correspondiente en materia mercantil, en ese sentido, deben ser valorada de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ambos aplicables por remisión supletoria, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada, de ella se deriva la cualidad que se abroga el ciudadano JULIO RICARDO MOSQUERA LAMEDA, su carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA DON JULIÁN, C.A., cuyo objeto social también deriva de las presentes documentales mercantiles y se observa que se destina al desarrollo de actividades de índole agrario. Así se decide.
Las documentales aportadas son pertinentes y útiles, como quiera que sirven para que el solicitante del título, por un lado, cumpla con el requisito de forma de probar la posesión agraria y el dominio que se atribuye sobre las mejoras y bienhechurías del terreno descrito, aunado al hecho que acompañó un documento registrado del cual se deriva una presunción de certeza, dejando claro que, si bien las indicadas instrumentales según el principio del título suficiente contemplado en el primer aparte del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no son suficientes para demostrar legalmente la propiedad de la tierra con vocación de uso agrario, si lo son respecto a la posesión agraria y si son conducentes para demostrar la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la tierra, además de que el objeto social de la sociedad mercantil solicitante, está destinado al de actividades de índole agrario.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA DON JULIÁN, C.A., el testimonio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROSALES CAMACARO y JOSÉ LUIS PIÑA MERIÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 18.663.851 y 17.279.069, respectivamente.
Las deposiciones fueron evacuadas ante este oficio judicial agrario el 16 de diciembre de 2025. En la oportunidad fijada para el desahogo de su testimonio, ocurrió el ciudadano Francisco Javier Rosales Camacaro, quien testificó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Julio Ricardo Mosquera Lameda, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Don Julián, C.A.? RESPONDIÓ: “Si claro, lo conozco perfectamente, hace más de veinte años”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Don Julián, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Julio Ricardo Mosquera Lameda, posee el fundo “Hacienda Don Julián”, ubicado en el sector Chipororo, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia? RESPONDIÓ: “Si me consta, de hecho he prestado servicios a las maquinarias”. TERCERO: ¿Diga el testigo como es su relación con el ciudadano Julio Ricardo Mosquera Lameda, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Don Julián, C.A.? RESPONDIÓ: “Es muy cercana, compartimos parte del trabajo”. CUARTO: ¿Diga el testigo en qué consisten las mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadano Julio Ricardo Mosquera Lameda, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Don Julián, C.A., en el fundo denominado “Hacienda Don Julián”? RESPONDIÓ: “Tiene casa, potreros, cochinera, depósitos, vaquera con su embarcadero, jagüey, tiene su sistema de riego por inundación y cerca por todo el perímetro, tiene dos entradas y en cada entrada constan sus bienhechurías”. QUINTO: ¿Diga el testigo si en el fundo Hacienda Don Julián se están realizando trabajos en pro del mejoramiento y acondicionamiento a fines de continuar la actividad agroalimentaria? RESPONDIÓ: “Claro, de hecho se están realizando trabajos en pro del mejoramiento de la producción a fin de seguir desarrollando la actividad agroproductiva”. SEXTO: ¿Diga el testigo si existe un tercero que pueda disputar las mejoras y bienhechurías fomentadas en el fundo Hacienda Don Julián? RESPONDIÓ: “No, nada que ver”.
También se presentó a rendir declaración el ciudadanoJosé Luis Piña Meriño, quien al efecto declaró: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Julio Ricardo Mosquera Lameda, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Don Julián, C.A.? RESPONDIÓ: “Si, lo conozco desde el año 2013 más o menos”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Don Julián, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Julio Ricardo Mosquera Lameda, posee el fundo “Hacienda Don Julián”, ubicado en el sector Chipororo, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia? RESPONDIÓ: “Si, el señor Julio realizó la compra de esa hacienda aproximadamente hace co8mo seis y siete”. TERCERO: ¿Diga el testigo como es su relación con el ciudadano Julio Ricardo Mosquera Lameda, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Don Julián, C.A.? RESPONDIÓ: “Excelente, desde que nos conocimos tenemos muy buena relación”. CUARTO: ¿Diga el testigo en qué consisten las mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadano Julio Ricardo Mosquera Lameda, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Don Julián, C.A., en el fundo denominado “Hacienda Don Julián”? RESPONDIÓ: “Tiene dos casas, dos vaqueras, depósitos, un galpón para maquinarias, un tanque de almacenamiento de agua, su cercado perimetral, portones, pozos de agua, un sistema de riego que actualmente se encuentra en construcción y tiene cinco jagüey ”. QUINTO: ¿Diga el testigo si en el fundo Hacienda Don Julián se están realizando trabajos en pro del mejoramiento y acondicionamiento a fines de continuar la actividad agroalimentaria? RESPONDIÓ: “Si, como ya le dije se está implementando el sistema de riego, se van iniciar trabajos en la vaquera principal, hay un proyecto para la siembra de pastos para aumentar la producción de animales”. SEXTO: ¿Diga el testigo si existe un tercero que pueda disputar las mejoras y bienhechurías fomentadas en el fundo Hacienda Don Julián? RESPONDIÓ: “No que yo sepa”.
Al respecto, examina el tribunal las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROSALES CAMACARO y JOSÉ LUIS PIÑA MERIÑO, haciendo énfasis en el hecho de que, por sus ocupaciones y trabajo, parece razonable que los testigos tengan conocimiento de los hechos narrados en sus deposiciones, las cuales resultan serias y concordantes entre sí y en relación con el resto de los medios de prueba que rielan en autos, siendo útiles para confirmar la actividad agrícola que pretende fomentar la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA DON JULIÁN, C.A., en el lote de terreno denominado “HACIENDA DON JULIÁN” y para testimoniar la adquisición y el fomento progresivo, por cuenta de la solicitantes, de las mejoras cuya descripción coincide con las que el tribunal pudo constatar mediante sus sentidos, a propósito de la inspección judicial.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: A petición de la pretensora, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 10 de diciembre de 2025, el tribunal se trasladó y constituyó en las adyacencias del lote de terreno denominado “HACIENDA DON JULIÁN, con miras de constatar las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud.
Constituido en el lugar, tal como consta en el acta levantada para documentar la inspección judicial, este tribunal pudo dejar constancia de lo siguiente: “En este estado, el tribunal deja constancia el lote de terreno Hacienda Don Julián consta de dos entradas principales, una de las cuales será descrita más adelante. En cuanto a la primera entrada, constan dos portones, el primero, peatonal de estructura metálica pintado color blanco y el segundo, doble hoja de estructura metálica pintado color blanco, ambos permiten el acceso directo a las edificaciones construidas en el fundo Hacienda Don Julián, en donde se evidencian las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa principal construida con paredes de bloques tres de sus lados frisadas y el otro lado, frisada y pintada externamente color blanco, la cual consta de tres dependencias: la primera dependencia, destinada como área común, se encuentra construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color anaranjado, piso de concreto revestido con granito, techo de láminas de asbesto sobre estructura de hierro pintadas color blanco, que posee: dos ventanas de estructura metálica con sus respectivas protecciones de estructura metálica color blanco y una puerta de estructura metálica pintada color blanco; la segunda dependencia destinada comohabitación se encuentra construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color amarillo, piso de concreto revestido con granito, techo falso de cielo razo sobre estructura de aluminio, que consta de una ventana de estructura metálica con su respectiva protección de estructura metálica color blanco y una puerta de madera, la cual posee a su vez un (01) área de baño construido con paredes de bloques revestidas con baldosas de cerámicas color blanco, piso de concreto revestido con granito, techo falso de cielo razo sobre estructura de aluminio, que posee: un w.c, una ducha, un lavamanos de pedestal y una puerta de madera y la tercera dependencia, destinada como cocina, se encuentra construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color amarillo, piso de concreto revestido con granito, techo de láminas de asbesto sobre estructura de hierro pintadas color blanco, uno de sus lados, posee un mesón de concreto revestido con baldosas de cerámica color blanco con su respectivo lavaplatos de acero inoxidable, una ventana de romanilla y una puerta de estructura metálica color blanco. en la parte posterior Continuando con el recorrido este oficio judicial agrario en compañía de los presentes observa una (01) estructura destinada como depósito construida con paredes de bloques externamente frisadas, que consta de tres divisiones, la primera división construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color celeste, piso de cemento pulido, techo de láminas de asbesto sobre estructura de hierro, dos de sus lados constan de bloques de ventilación y una ventana de romanilla, que posee: una puerta de madera con marco de estructura de hierro; la segunda división, construida con paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, techo de láminas de asbesto sobre estructura de hierro, en dos de sus lados constan bloques de ventilación y otro lado, constan dos ventanas de estructura de hierro y finalmente, la tercera división (semi-abierta) construida en dos de sus lados con paredes de bloques en obra limpia en donde constan bloques de ventilación y el otro lado, consta de una hilera de seis bloques en obra limpia, piso de cemento pulido, techo de láminas de asbesto sobre estructura de hierro, que posee: un mesón de concreto que reposa sobre una hilera de cuatro bloques en obra limpia. Seguidamente el tribunal en compañía del Presidente de la sociedad civil con forma mercantil solicitante y de su abogada asistente constata una (01) vaquera delimitada con seis peldaños de estructura tubular de hierro y pilares de concreto, techo de láminas de asbesto sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico, que posee: un portón doble hoja y bebederos y comederos de concreto; una (01) cochinera de 7 metros de largo y 2 metros de ancho aproximadamente, delimitada con seis peldaños de estructura tubular metálica, piso de cemento rústico, que posee: un portón de estructura metálica. Asimismo, se evidencia un (01) tanque destinado al almacenamiento de agua con capacidad de trece mil litros aproximadamente construido con concreto el cual reposa sobre seis pilares de concreto; un (01) pozo perforado de doce pulgadas y veinticinco metros de profundidad aproximadamente. En relación a la segunda entrada arriba comentada, es necesario indicar que se ingresa a través de un camellón de arena compactada en donde se observa un (01) portón doble hoja de estructura tubular metálica que permite el acceso directo al resto de las edificaciones en el cual se constata una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco, que consta de cinco (05) dependencias, la primera dependencia destinada como área común, se encuentra construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color verde, techo de láminas de zinc sobre estructura y hierro y piso de cemento pulido, la segunda, tercera y cuarta dependencia, destinadas como habitación se encuentran construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas color verde, techo de láminas de zinc sobre estructura y hierro y piso de cemento pulido, las cuales poseen ventanas de romanilla con sus respectivas estructuras de hierro y puertas de estructura de hierro y la quinta dependencia destinada como área de cocina, se encuentra construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco, techo de láminas de zinc sobre estructura y hierro y piso de cemento pulido, que posee una estructura de ventana con protección de hierro. En la parte posterior de la casa arriba descrita se encuentran dos (02) estructuras (en construcción), construidas con paredes de bloques en obra limpia, techo de láminas de zinc sobre estructura y hierro y piso de cemento rústico, ambas poseen ventanas de romanilla y una de las estructuras posee un w.c; a un lado, se evidencia una (01) estructura semi-abierta construida con paredes de bloques en obra limpia, techo de láminas de zinc que reposa sobre una viga doble T y pilares de concreto frisados y pintados color blanco, uno de sus lados, posee bloques de ventilación. La Hacienda Don Julián cuenta con potreros encajonados, comederos y bebederos de concreto, cinco (05) jagüeyes artificiales destinados a la cría de todo tipo de peces y además se evidencia pasto tipo estrella. Asimismo, según los dichos del presidente de la sociedad mercantil solicitante varios de los potreros ubicados en el fundo objeto de inspección se encuentran inundados debido a las lluvias acaecidas en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, impidiendo en ese sentido el recorrido en los mismos. Por otra parte se deja constancia que en el patio central del fundo en cuestión se observan maquinarias y herramientas de uso agrícola, así como tuberías de 3 pulgadas destinadas al sistema de riego por aspersión. El lote de terreno objeto de inspección se encuentra delimitado con estantillos de madera y cinco hilos de alambre de púas. Se deja constancia que el fundo objeto de inspección cuenta con sistema eléctrico trifásico, guayas de alimentación y bancos transformadores(…)”.
Los hechos testimoniados a través de la inspección judicial son importantes, como quiera que permiten identificar y describir las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno denominado “HACIENDA DON JULIÁN”, además de constatar que se destinaran al despliegue de la actividadpecuaria y porcina. En ese sentido, se le reconoce pleno valor, en el entendido de que la inspección judicial es un “medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia” (Calvo Baca, E.,Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Caracas: Libra, 2004, p. 855), que valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, constituye plena prueba de los hechos que el juez aprecie por intermedio de sus sentidos.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
En atención a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, según el cual “(s)i se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante” (la negrita es añadida), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal consideró necesario oficiar a la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, con el propósito de verificar la certeza del instrumento agrario que ampara la posesión del lote de terreno sobre el cual fueron fomentadas las bienhechurías y mejoras que son objeto de la pretensión de título supletorio.
En ese sentido, se ofició bajo el número 102-2025, cuyo recibo constó en el expediente por exposición del alguacil el 5 de diciembre de 2025. Finalmente, la Administración Agraria contestó el requerimiento formulado mediante oficio alfanumérico R23-0 N°027-25, de fecha 11 de diciembre de 2025, recibido en el expediente el 12 de diciembre de 2025, por cuyo través indicó: “Me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº 102-2025 de fecha 5/12/2025, emanado del Despacho (sic) a su digno cargo. Al respecto le informo que del examen exhaustivo realizado a nuestro Archivo (sic), se desprende que el denominado fundo“HACIENDA DON JULIÁN”, efectivamente se encuentra adjudicado a los ciudadanos (sic) JULIO RICARDO MOSQUERA LAMEDA, con número de cédulas (sic) N° V-18.287.110, y aparece en nuestro sistema aprobado en sesión de Directorio (sic) ORD 1055-18, en fecha de sesión2018-12-26 (…)”.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo establecido en sentencia No. 19-219, de laSala de Casación Social de fecha 27 de julio de 2021, por cuyo intermedio se estableció lo siguiente:
“…Estos títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias configuran actos administrativos dictados por una autoridad competente en materia agraria, en concreto, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por el Directorio del aludido Instituto, actuando en el ejercicio de sus funciones [numeral 12 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], y como tales constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.”. En atención al referido criterio concatenado con el Título de Adjudicación en cuestión, constituye una manifestación de certeza, la adjudicación que posee la sociedad civil con forma mercantil solicitante a través de sus representantes sobre el fundo “HACIENDA DON JULIÁN”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Civil.
En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto, no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.
Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado, se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».
No obstante dicha circunstancia, observa esta Sentenciadora que el elemento determinante de la competencia viene dado por la vocación, por lo que de la lectura de la solicitud de título supletorio y de la inspección judicial efectuada en el fundo HACIENDA DON JULIÁN, se constató que las bienhechurías examinadas están destinadas al desarrollo de la actividad bovina, porcina y equina, aunado al hecho que el elemento concluyente para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener, el hecho que actualmente se despliegue la actividad es otro punto a favor para determinar la vocación y el cumplimiento del objeto social de la empresa que se ve reflejado en el Acta Constitutivainscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, el 1 de marzo de 2018, bajo el número 4, Tomo 13-A, correspondiente a la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA DON JULIÁN, C.A., de cuyo contenido se extrae que el objeto social está relacionado con la actividad y la vocación actualmente desarrollada.
Respecto a ello, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 32, publicada el 15 de mayo de 2012 (caso: Alejandro Magatón Rodríguez) en los siguientes términos:
“En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble –extensión de terreno-.
No obstante ello, advierte este (sic) Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.
…Omissis…
De tal manera que, debe la Sala concluir que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción y el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es el Estado Carabobo, el competente para conocer y decidir la demnada (sic) de interdicto restitutorio por despojo incoada es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se debe remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que de ser el caso tramite el presente interdicto restitutorio por despojo (criterio ratificado por la Sala Plena en sentencia Nro. 86, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, caso: Rubén Celestino Álvarez) (resaltado de esta Sala Especial Primera).”
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Especial Primera Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 24, de fecha el 17 de mayo de 2016 (caso: Luz María Rodríguez Dávila) en los siguientes términos:
“Ahora bien, se observa que las bienhechurías objeto del título supletorio se encuentran erigidas sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida.
Así pues, esta Sala Especial Primera, considera que los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denotan carácter agrario, pues la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable (Vid. artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Razón por la cual, considerando que la parcela de terreno sobre la cual se realizó la bienhechuría es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y, en virtud que la misma se encuentra localizada en un asentamiento campesino propio de un conjunto de tierras dedicadas a la explotación agraria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena entiende que la misma es susceptible de ser aprovechada en actividades de carácter agrario. Así se establece.
Ahora bien, aún cuando de la lectura pormenorizada de la solicitud de título supletorio y de los documentos que cursan en el expediente contentivo de la misma, la Sala no verificó que para el momento en que fue presentada dicha solicitud se realizara en la parcela de terreno explotación o ejecución de actividad agraria alguna, no obstante, tal situación no exime que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener.
(Omissis)
A su vez, con respecto al caso particular de Títulos Supletorios en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, la Sala Plena ha establecido en sentencia número 8 de fecha 15 de enero de 2015, lo siguiente:
‘(…) Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que la solicitud a que se refiere este caso tiene por objeto que se declare titulo (sic) suficiente de propiedad sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno en los cuales existen “…2400 gallinas ponedoras en producción, 5.000 matas de plátano, 300 matas de lechosa, 12 matas de coco, 8 árboles de naranjo y 50 matas de cambur…”, por lo cual resulta evidente que los mismos están vinculados con la actividad agraria.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que cursa al folio 21 oficio N° 0656 de fecha 06 de junio de 2012 emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se indica que dichos lotes de terreno “constituyen patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)”, lo que trae como consecuencia que se está en presencia de bienes con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar la producción agroalimentaria.
(…)
Vista la anterior declaratoria, tratándose el caso de autos de una solicitud de titulo supletorio sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno, en los cuales, tal como se desprende del escrito contentivo de la aludida solicitud (Vid. folio 1 del expediente), se desarrollan actividades agrarias, aunado al hecho que dichos lotes de terreno son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Vid. folio 21 del expediente), tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “[a]cciones declarativas (…) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, (corchetes y resaltado de la Sala), ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción (artículo 196 de la citada ley).
Finalmente, esta Sala Plena declara que la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, visto que recae sobre bienes inmuebles ubicados “en el sector agropecuario denominado LA SILVEIRA, Jurisdicción de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, debe ser conocida y decida, específicamente, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.’
Es preciso indicar, que las acciones declarativas en materia agraria, dentro de las cuales se encuentran los justificativos para perpetua memoria conforme al artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble.
Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».
Por lo que esta Sentenciadora considera, que, de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable.
En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la solicitante requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el fundo denominado “HACIENDA DON JULIÁN”, en el sector Chipororo, asentamiento campesino sin información, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, alinderado así: por el Norte: Vía de penetración; por el Sur: Río Machango; por el Este: Terrenos ocupados por Manuel Lameda, Wilfredo Hernández y Yoleida Laguna y por el Oeste: Terrenos ocupados por fundo La Gacela y Ramón Pichu; de las cuales se dejó constancia en el acto de inspección judicial.
Resulta indefectible que en el fundo objeto de la presente solicitud se despliega actividad agrícola estrechamente vinculada con la vocación agraria que recae sobre el mismo y sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas, aunado al hecho que el objeto social de la solicitante está destinado al cumplimiento de la misma actividad, tal como lo manifiesta el pretensor en el escrito de solicitud. En ese sentido, el solicitante logro demostrar mediante las documentales acompañadas y valoradas en el cuerpo de este fallo, el dominio agrario que recae sobre el fundo por el Titulo de Adjudicación número 24356180919RAT0012913, el cual fue ratificado con la prueba informativa, y sobre las mejoras y bienhechurías, mediante la inspección judicial y la prueba testimonial. Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficiente los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA DON JULIÁN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 1º de marzo de 2018, bajo el número 4, tomo 13-A, representada por su Presidente, ciudadano JULIO RICARDO MOSQUERA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.287.110, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA DON JULIÁN”, quedando a salvo los derechos de terceros, para otorgar el presente título supletorio. Así se decide.
- V -
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, y dejando a salvo los derechos de terceros, otorga TÍTULO SUPLETORIO a favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA DON JULIÁN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 1º de marzo de 2018, bajo el número 4, tomo 13-A, representada por su Presidente, ciudadano JULIO RICARDO MOSQUERA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.287.110, respecto de las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas sobre un lote de terreno denominado Hacienda Don Julián, constante de trescientos cincuenta y siete hectáreas con cinco mil trescientos cincuenta y un metros cuadrados (357 has con 5351 mts2), de terrenos baldíos, comprendidos dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Vía de penetración; por el Sur: Río Machango; por el Este: Terrenos ocupados por Manuel Lameda, Wilfredo Hernández y Yoleida Laguna y por el Oeste: Terrenos ocupados por fundo La Gacela y Ramón Pichu; cuyas coordenadas son: El Lote: 1,P0, Este: 278430, Norte: 1109022, El Lote: 1,P67, Este: 278364, Norte: 1108981, El Lote:1,P66, Este: 278129, Norte: 1108861, El Lote:1,P65, Este: 278380, Norte: 1108379, El Lote:1,P64, Este: 278434, Norte: 1108346, El Lote:1,P63, Este: 278743, Norte: 1108411, El Lote:1,P62, Este: 278882. Norte: 1108392, El Lote: 1,P61, Este: 278930, Norte: 1108245, El Lote: 1,P60, Este: 279025, Norte: 1108081, El Lote: 1,P59, Este: 278906, Norte: 1107984, El Lote:1,P58, Este: 278680, Norte: 1107846, El Lote: 1,P57, Este: 278892, Norte: 1107601. El Lote:1,P56, Este: 279133, Norte: 1107347, El Lote: 1,P55, Este: 278256, Norte: 1107465, El Lote:1,P54, Este: 279340, Norte: 1107415, El Lote: 1,P53, Este: 279740, Norte: 1107155, El Lote: 1,P52, Este: 280118, Norte: 1106710, El Lote:1,P51, Este: 280275, Norte: 1106612, El Lote: 1,P50, Este: 279922, Norte: 1106316, El Lote:1,P49, Este: 280061, Norte: 1106163, El Lote: 1,P48, Este: 280281, Norte: 1106058, El Lote:1,P47, Este: 280313, Norte: 1106073, El Lote: 1,P46, Este: 290398, Norte: 1106037, El Lote: 1,P45, Este: 280512, Norte: 1106049, El Lote:1,P44, Este: 280549, Norte: 1106084, El Lote:1,P43, Este: 280534, Norte: 1106209, El Lote: 1,P42, Este: 280502, Norte: 1106300, El Lote: 1,P41, Este: 280489. Norte: 1106359, El Lote: 1,P40, Este: 280507, Norte: 1106386, El Lote: 1,P39, Este: 280713, Norte: 1106619, El Lote: 1,P38, Este: 280728, Norte: 1106608, El Lote: 1,P37, Este: 280729, Norte: 1106597, El Lote: 1,P36, Este: 280737, Norte: 1106594, El Lote: 1,P35, Este: 280766, Norte: 1106593, El Lote: 1,P34, Este 280779, Norte: 1106596, El Lote:1,P33, Este: 280782, Norte: 1106604, El Lote: 1,P32, Este: 280790, Norte 1106612, El Lote: 1,P31, Este: 280859, Norte: 1106654, El Lote:1,P30, Este: 281080, Norte: 1106861, El Lote: 1,P29, Este: 281108, Norte: 1106926, El Lote: 1,P28, Este: 281142, Norte: 1106967, El Lote:1,P27, Este: 281132, Norte: 1107038, El Lote: 1,P26, Este: 281155, Norte: 1107070, El Lote: 1,P25, Este: 281230, Norte: 1107141, El Lote: 1,P24, Este: 281228, Norte: 1107191, El Lote:1,P23, Este: 281278, Norte: 1107372, El Lote: 1,P22, Este: 281254, Norte: 1107365, El Lote:1,P21, Este: 281076, Norte: 1107377, El Lote: 1,P20, Este 281082, Norte: 1107738, El Lote:1,P19, Este: 280816, Norte: 1107648, El Lote: 1,P18, Este: 280666, Norte 1108067, El Lote: 1,P17, Este: 280427, Norte: 1108321, El Lote: 1,P16, Este: 280347, Norte: 1108540, El Lote:1,P15, Este: 280335, Norte: 1108547, El Lote: 1,P14, Este: 280257, Norte: 1108444, El Lote: 1,P13, Este: 280152, Norte: 1108346, El Lote: 1,P12, Este: 279967, Norte: 1108216, El Lote: 1,P11, Este: 279672, Norte: 1108408, El Lote: 1,P10, Este: 279862, Norte: 1108387, El Lote: 1,P9, Este: 279352, Norte: 1108386, El Lote: 1,P8, Este: 279281, Norte: 1108608, El Lote: 1,P7, Este: 279049, Norte: 1108616, El Lote: 1,P6, Este: 278961, Norte: 1108652, El Lote: 1,P5, Este: 278940, Norte: 1108642, El Lote:1,P4, Este: 278862, Norte: 1108809, El Lote: 1,P3, Este: 278688, Norte: 1109168, El Lote: 1,P2, Este: 278616, Norte: 1109129, El Lote: 1,P1, Este: 278430, Norte: 1109022, identificadas a continuación: “En este estado, el tribunal deja constancia el lote de terreno Hacienda Don Julián consta de dos entradas principales, una de las cuales será descrita más adelante. En cuanto a la primera entrada, constan dos portones, el primero, peatonal de estructura metálica pintado color blanco y el segundo, doble hoja de estructura metálica pintado color blanco, ambos permiten el acceso directo a las edificaciones construidas en el fundo Hacienda Don Julián, en donde se evidencian las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa principal construida con paredes de bloques tres de sus lados frisadas y el otro lado, frisada y pintada externamente color blanco, la cual consta de tres dependencias: la primera dependencia, destinada como área común, se encuentra construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color anaranjado, piso de concreto revestido con granito, techo de láminas de asbesto sobre estructura de hierro pintadas color blanco, que posee: dos ventanas de estructura metálica con sus respectivas protecciones de estructura metálica color blanco y una puerta de estructura metálica pintada color blanco; la segunda dependencia destinada comohabitación se encuentra construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color amarillo, piso de concreto revestido con granito, techo falso de cielo razo sobre estructura de aluminio, que consta de una ventana de estructura metálica con su respectiva protección de estructura metálica color blanco y una puerta de madera, la cual posee a su vez un (01) área de baño construido con paredes de bloques revestidas con baldosas de cerámicas color blanco, piso de concreto revestido con granito, techo falso de cielo razo sobre estructura de aluminio, que posee: un w.c, una ducha, un lavamanos de pedestal y una puerta de madera y la tercera dependencia, destinada como cocina, se encuentra construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color amarillo, piso de concreto revestido con granito, techo de láminas de asbesto sobre estructura de hierro pintadas color blanco, uno de sus lados, posee un mesón de concreto revestido con baldosas de cerámica color blanco con su respectivo lavaplatos de acero inoxidable, una ventana de romanilla y una puerta de estructura metálica color blanco. en la parte posterior Continuando con el recorrido este oficio judicial agrario en compañía de los presentes observa una (01) estructuradestinada como depósito construida con paredes de bloques externamente frisadas, que consta de tres divisiones, la primera división construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color celeste, piso de cemento pulido, techo de láminas de asbesto sobre estructura de hierro, dos de sus lados constan de bloques de ventilación y una ventana de romanilla, que posee: una puerta de madera con marco de estructura de hierro; la segunda división, construida con paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, techo de láminas de asbesto sobre estructura de hierro, en dos de sus lados constan bloques de ventilación y otro lado, constan dos ventanas de estructura de hierro y finalmente, la tercera división (semi-abierta) construida en dos de sus lados con paredes de bloques en obra limpia en donde constan bloques de ventilación y el otro lado, consta de una hilera de seis bloques en obra limpia, piso de cemento pulido, techo de láminas de asbesto sobre estructura de hierro, que posee: un mesón de concreto que reposa sobre una hilera de cuatro bloques en obra limpia. Seguidamente el tribunal en compañía del Presidente de la sociedad civil con forma mercantil solicitante y de su abogada asistente constata una (01) vaquera delimitada con seis peldaños de estructura tubular de hierro y pilares de concreto, techo de láminas de asbesto sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico, que posee: un portón doble hoja y bebederos y comederos de concreto; una (01) cochinera de 7 metros de largo y 2 metros de ancho aproximadamente, delimitada con seis peldaños de estructura tubular metálica, piso de cemento rústico, que posee: un portón de estructura metálica. Asimismo, se evidencia un (01) tanque destinado al almacenamiento de agua con capacidad de trece mil litros aproximadamente construido con concreto el cual reposa sobre seis pilares de concreto; un (01) pozo perforado de doce pulgadas y veinticinco metros de profundidad aproximadamente. En relación a la segunda entrada arriba comentada, es necesario indicar que se ingresa a través de un camellón de arena compactada en donde se observa un (01) portón doble hoja de estructura tubular metálica que permite el acceso directo al resto de las edificaciones en el cual se constata una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco, que consta de cinco (05) dependencias, la primera dependencia destinada como área común, se encuentra construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color verde, techo de láminas de zinc sobre estructura y hierro y piso de cemento pulido, la segunda, tercera y cuarta dependencia, destinadas como habitación se encuentran construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas color verde, techo de láminas de zinc sobre estructura y hierro y piso de cemento pulido, las cuales poseen ventanas de romanilla con sus respectivas estructuras de hierro y puertas de estructura de hierro y la quinta dependencia destinada como área de cocina, se encuentra construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco, techo de láminas de zinc sobre estructura y hierro y piso de cemento pulido, que posee una estructura de ventana con protección de hierro. En la parte posterior de la casa arriba descrita se encuentran dos (02) estructuras (en construcción), construidas con paredes de bloques en obra limpia, techo de láminas de zinc sobre estructura y hierro y piso de cemento rústico, ambas poseen ventanas de romanilla y una de las estructuras posee un w.c; a un lado, se evidencia una (01) estructura semi-abierta construida con paredes de bloques en obra limpia, techo de láminas de zinc que reposa sobre una viga doble T y pilares de concreto frisados y pintados color blanco, uno de sus lados, posee bloques de ventilación. La Hacienda Don Julián cuenta con potreros encajonados, comederos y bebederos de concreto, cinco (05) jagüeyes artificiales destinados a la cría de todo tipo de peces y además se evidencia pasto tipo estrella. Asimismo, según los dichos del presidente de la sociedad mercantil solicitante varios de los potreros ubicados en el fundo objeto de inspección se encuentran inundados debido a las lluvias acaecidas en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, impidiendo en ese sentido el recorrido en los mismos. Por otra parte se deja constancia que en el patio central del fundo en cuestión se observan maquinarias y herramientas de uso agrícola, así como tuberías de 3 pulgadas destinadas al sistema de riego por aspersión. El lote de terreno objeto de inspección se encuentra delimitado con estantillos de madera y cinco hilos de alambre de púas. Se deja constancia que el fundo objeto de inspección cuenta con sistema eléctrico trifásico, guayas de alimentación y bancos transformadores.”.
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan tener interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución del original de la solicitud y copia certificada mecanografiada de la sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. KAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el anterior fallo signado bajo el número069-2025.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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