JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 1345


Inició el proceso con ocasión a la solicitud que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera el abogado en ejercicio LEONARDO JAVIER ZULETA AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIELA VERÓNICA MONTERO BRUNO y FRANCISCO ALBERTO AMAYA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 13.878.293 y 10.448.299, en ese orden.
La solicitud y sus anexos fueron recibidos ante la secretaria de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 4 de diciembre de 2025.
En principio, este oficio judicial agrario,el 9 de diciembre del mes y año en curso, le dio entrada a la respectiva solicitud de Jurisdicción voluntaria y ordenó asignarle la nomenclatura correspondiente al correlativo de solicitudes que se encuentran en el archivo de este Órgano jurisdiccional. Luego de analizar las actas, y el pedimento formulado por la postulante en el presente asunto, que sea liquidada la comunidad conyugal de la manera que sigue: “(…) Al ciudadano FRANCISCO ALBERTO AMAYA GARCÍA, se le adjudican los siguientes bienes: El cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le pertenecen y corresponden a la ciudadana GABRIELA VERÓNICA MONTERO BRUNO, sobre las mejoras o bienhechurías realizadas sobre el Fundo (sic) Agropecuario (sic): SANTA ROSA (…) constante de DOSCIENTAS CUARENTA HECTAREAS (sic) (240 has) de terreno baldío (…) El ciudadano FRANCISCO ALBERTO AMAYA GARCÍA (…) se compromete a entregar a la ciudadana GABRIELA VERÓNICA MONTERO BRUNO (…) durante un lapso único e improrrogable de DOS (2) AÑOS, la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES AM´´ERICANOS (USD $50.000,00) (…)”.
Asumióla competencia del asunto y dictó despacho saneador, conforme a lo establecido en el artículo 199 dela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibiendo a la parte actora, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la publicación del auto que antecede inserto al folio treinta y seis (36) con su vuelto,procediera a cumplir con la carga impuesta en el mismo, esto no es otra cosa que la demostración de la posesión del lote de terreno - objeto fundante de la presente solicitud - a través del instrumento administrativo correspondiente.
De tal manera que se desprende de la actas que conforman el presente asunto que en plazo acordado. En cuyo tiempo, los solicitantes ni por sí, ni por medio de representante judicial realizaron lo pertinente.
Así las cosas, el artículo 199 la Ley de Tierras y Desarrollo, establece lo siguiente:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión”. (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Social, inter alia, en la causa AA60-S-2004-0013221383/2005, de 12 de abril 2005, recaída en el caso Hildemaro V.V. Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca, ha señalado que:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación controladora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive (...)”. (Negrilla agregadapor este Tribunal).

La figura del despacho saneador también ha sido desarrollada, entre otras sentencias, en la número 195, de la comentada Sala del Supremo Tribunal, el 18 de abril de 2013, recaída en el caso: David magdalena Cohen y otros, la cual ratifica el criterio del fallo anterior, indicando:
“Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales…
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria (Sic), es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
…omisis…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

A tenor de lo citado, se denota que la Sala Social ratificó la función fundamental del Despacho Saneador y la consecuencia de su omisión, en la sentencia Nº 0522, de fecha 27 de junio de 2018, expresando lo que sigue:
“(…)esta Sala en sentencia N° 0702 del 9 de agosto de 2013 (caso: ASAP CONSULTORES, C.A.), dispuso:
Al respecto, se observa que el artículo 36 de de(sic) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, cuando el escrito libelar se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 o resulte ambiguo o confuso, el juzgador concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado; en consecuencia, tal como ocurre en el proceso laboral ordinario, existe la figura del despacho saneador, a través del cual se ordena subsanar el libelo, a fin de depurar el proceso en su fase inicial.

En este sentido, el sentenciador de primera instancia en vez de declarar la inadmisibilidad inmediata del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debió conceder al demandante tres (3) días de despacho para que procediera a la corrección de la omisión constatada, esto es, acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, que tal como lo refirió el mismo Juez a quo, “(…) en este caso no puede ser otro que copia certificada o en el peor de los casos copia simple de la providencia administrativa que se impugna”.
…omissis…
En sujeción a lo antes planteado, el no haber acudido el Juez de Primera Instancia al despacho saneador antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, resulta contrario al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y en particular, de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la decisión recurrida y se ordena al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisión del recurso, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Así se decide. (Destacado de esta Sala).
Como se denota de la sentencia parcialmente transcrita, la omisión de efectuar el despacho saneador conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede dar lugar a la reposición de la causa o la revocatoria de la inadmisión, según sea el caso, toda vez que es deber del juez sanear el proceso. Así se decide.(…)”. (La negrilla y el subrayado son agregados por el Tribunal)

Con sustento a lo previsto en la doctrina y jurisprudencia patria, en la materia agraria, el despacho saneador es un procedimiento judicial donde el Juez en ejercicio de las facultades que le concede la Ley para garantizar la celeridad y justicia del proceso, le otorga un plazo al peticionante para que tenga la posibilidad de corregir las omisiones o defectos en su escrito de solicitud, todo ello en aras de garantizar que lo solicitado cumpla con los requisitos legales y procedimentales para la correcta tramitación de los asuntos agrarios, al sanear la presente solicitud se evita el interesado de una declaratoria de nulidad por errores formales que podrían invalidar el proceso y con ello el origen de un error inexcusable de derecho.

En ese sentido, se comprende que el juez especialísimo agrario tiene la facultad de ordenar a la parte material actora corregir y depurar los vicios de forma que adolece la solicitud, a través de la institución del despacho saneador, prevista en nuestra legislación agraria, puntualmente, en el artículo 199 ejusdem. Claramente, con el propósito de asegurar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia de progenie constitucional consonó con la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que adquiere particular importancia en sede procesal agraria.
Todo ello, radica en la seguridad jurídica de la propiedad, consolidar la tenencia de la tierra, evitando futuros litigios y con ello la afectación de los derechos de terceros, ya que el norte de la materialización de estos actos de jurisdicción voluntaria no es otra cosa que la prosecución de la explotación de la activada agroalimentaria como rama social del derecho, protegiendo lo que es fundamental en materia agraria donde la tenencia de la tierra es un tema sensible.
En el caso in comento, es propicio apuntar que se empleó la figura del despacho saneador, con miras deapercibir a los solicitantes, a adecuar su petición conformea las formas propias del procedimiento agrario,habida consideraciónque en el marco de los asuntos ventilados en primera instancia en la oportunidad de presentarlas solicitudes es deber del peticionante consignar las pruebas documentales que disponga y que respalden su pretensión;como lo es el instrumento que lo acredite adjudicatario o poseedor cuestión que el actor evidentemente omitiócon el escrito de solicitud primigenio.Así se observa.
Según elartículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla las formas propias del procedimiento agrario:
“El actor deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria.Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren”. (Negrilla y subrayado agregado).

Es imperioso señalar que si bien es cierto esta jurisdicente apegada al deber de brindarle a los justiciables la oportunidad de corregir defectos u omisiones, en aras de no actuar como un verdugo y castigar a las partes que activen el aparato jurisdiccional con el propósito de buscar un beneficio a su interés particular, no es menos cierto los solicitantesno se apersonaron en el plazo otorgado a cumplir con la carga impuesta y así poder sustentar los futuros pronunciamientos,
En consideración a lo up supra citado y comentado, este Tribunal advierte que al no haber acudido la interesada en el plazo establecido,esto es la no consignación de los instrumentos demostrativos de su interés jurídico accionado, de lo que se colige que la parte interesada incurre en una eminente falta de interés que debe ser sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En razón de ello, este Tribunal se encuentra obligado a proceder de acuerdo a la normativa que regula la materia, la cual impone la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud. Por vía de consecuencia, se declara inadmisible la solicituddePARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por los ciudadanos GABRIELA VERÓNICA MONTERO BRUNO y FRANCISCO ALBERTO AMAYA GARCÍA, antes identificados. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: inadmisible la solicitudque por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propusiera el abogado en ejercicio LEONARDO JAVIER ZULETA AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIELA VERÓNICA MONTERO BRUNO y FRANCISCO ALBERTO AMAYA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 13.878.293 y 10.448.299, en ese orden, en razón del incumplimiento de la no consignación del instrumento fundante de la solicitud conforme a las formas propias del procedimiento agrario, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2°) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha martes dieciséis (16) de diciembredel año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. KAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 068-2025.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO.