PARTE DEMANDANTE: MARY ALEJANDRA MOLERO ESPINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 14.544.100, domiciliada en el Reino de España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, ANALIDES CHIQUINQUIRÁ LUZARDO POLANCO y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.923, 304.638 y 186.943.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ y MARIA DEL CARMEN ESTEVEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.305.081 y V-14.698.723, de este domicilio.
JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA Y SIMULACIÓN
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADA
I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
En virtud del escrito presentado por la abogada en ejercicio ANALIDES LUZARDO POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 304.632, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARY ALEJANDRA MOLERO ESPINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 14.544.100, domiciliada en el Reino de España, representación que consta mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública de Vigo, Notario José María Rueda Pérez, en fecha 13 de julio de 2023, bajo el No. N6005/2023/005787, debidamente apostillado, ocurre a los fines de exponer lo siguiente.
Arguye que contraído el vínculo matrimonial con el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-14.305.081, de este domicilio, el día 10 de septiembre de 2005, se inicia desde la fecha en cuestión la denominada comunidad de gananciales o comunidad conyugal, conforme lo dispone el artículo 149 del Código Civil, hasta el día 07 de agosto de 2023, fecha en que quedó disuelto el vínculo conyugal.
Expone que es el caso, que el ciudadano antes mencionado, mediante documento de fecha 24 de mayo de 2023, vende un inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio distinguido con el No. 04, situado en el Parcelamiento Lago Mar Beach, Isla de Sotavento, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, situado en el Conjunto Residencial Cabo Norte Villas, propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo quedando anotado bajo el No. 2013.596 correspondiente al libro real 2013. Ahora bien de lo anterior se constata que el demandado es copropietario del mencionado bien que adquirió mi representada en fecha 12 de junio de 2013, fecha para la cual estaban casados y en consecuencia durante la vigencia de la comunidad conyugal entre mi representa y el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ, antes identificado, por lo que resulta imperativo traer a colación el contenido de los artículo 148, 149, 151, 156, 163 y 173 del Código Civil.
Que de dichas normas, se puede colegir el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, lo cual se enmarca en la presente solicitud de medida en virtud que el demandado adquirió el bien inmueble antes descrito, durante la vigencia de la de la comunidad conyugal, por cuanto el vínculo conyugal se disolvió en fecha 7 de agosto de 2023, y el bien inmueble objeto del presente litigio, fue adquirido por mi representada en fecha 12 de junio de 2013.
Que, sin embargo, fecha 24 de mayo de 2023, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ, ilegalmente vende dicho inmueble sin el consentimiento de mi representada, declarando ante el funcionario que a quien representa mediante poder, es decir, a su propia esposa es de estado civil soltera, con el ánimo de defraudarla en su acervo conyugal, perdiendo la propiedad del inmueble, y de igual manera, no le fue entregado la parte que le corresponde producto de la venta, la cual no administraba, por cuanto la relación matrimonial estaba fracturada y al día siguiente de haber efectuado la venta fraudulenta, procedió a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la solicitud de Divorcio por Desafecto, tal como se evidencia de copia certificada de la mencionada solicitud agregada en actas, que todo ello demuestra el dolo por parte del hoy demandado para así despojar a mi representada fraudulentamente del patrimonio conyugal.
Arguye, que según lo explanado, en los hechos de la presente solicitud cautelar, existe la prueba fehaciente del derecho reclamado, lo cual se desprende del documento mediante el cual mi representada adquiere el inmueble descrito en la demanda, que se anexa a la demanda, así como también el documento mediante el cual el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ, de manera fraudulenta, vende el inmueble a su madre, la ciudadana MARIA DEL CARMEN ESTEVEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.698.723.
Que, es necesario indicar que el peligro deviene en gran parte de la capacidad de libre disposición que posee el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ, antes identificado, sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio y haciendo mal uso de un poder otorgado por su ex conyuge cuando su relación matrimonial estaba sin dificultades, y en virtud que dicho bien fue vendido fraudulentamente sin el consentimiento de mi representada, y que podrían garantizar las resultas del presente procedimiento.
Que, no solo existe la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, sino que además, se encuentra latente un peligro o temor por el daño o lesiones que la continuidad de actos devenidos del poder y las facultades que en los bienes comunes posee el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ, por hacer uso indebido del poder otorgado por mi mandante y que fue registrado según se evidencia del mismo documento mediante el cual efectúa la venta, aunado a que no existe actualmente una decisión que evite la dilapidación o violación de los derechos sociales y patrimoniales que le corresponden a mi representada.
Que, en virtud del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, referido entre otros al hecho que se demuestre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y es que se demuestra de actas que el codemandado, ciudadano ALEJANDRO GUERRERO, ya identificado, ejerce control y dominio sobre los bienes de la comunidad de gananciales y que a pesar de haber vendido el bien, se trata de su madre la compradora, ciudadana MARIA DEL CARMEN ESTEVEZ GARCIA, y quien conoce la realidad patrimonial de la familia GUERRERO MOLERO.
En conclusión, arguye que estamos en presencia de un tercer elemento denominado periculum in damni, o peligro o riesgo de causar un daño de imposible o difícil reparación, a tenor de lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio distinguido con el No. 04, situado en el Parcelamiento Lago Mar Beach, Isla de Sotavento, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, situado en el Conjunto Residencial Cabo Norte Villas, propiedad esta que consta y se evidencia de copia certificad de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo de fecha 24 de mayo de 2023, quedando anotado bajo el No. 2013.596, asiento registral 3, correspondiente al libro real 2013, objeto de la demanda principal de nulidad de venta.
También solicita se decrete medida innominada de anotación de la litis, en virtud de que se encuentra demostrado que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ, puede continuar efectuando actos fraudulento a través de su madre, ciudadana MARIA DEL CARMEN ESTEVEZ GARCIA, y por cuanto se encuentre disminuida sustancialmente la participación de mi representada en la comunidad conyugar, con el propósito de evitar que se lesiones los derechos que le corresponden a mi representada, y estando la referida ciudadana sujeta al régimen comunitarios de los gananciales hasta tanto se utiliza la Jurisdicción ante la efectividad de la sentencia, y considerados cubiertos como efectivamente se encuentran los requisitos de procedencia en nuestro caso concreto para la petición del decreto de la cautelativa, y ante el inminente peligro que corre colateralmente y paralelo mi representada de perder la casi totalidad del patrimonio que conforma la comunidad conyugal y de gananciales, y como quiera que a la fecha de hoy la situación se mantiene incólume, y ante el peligro de que se realicen actos de insolvencia tendentes a continuar defraudando sus derechos y en cualquier momento se realice por parte de su ex cónyuge actos de disposición a través de su madre o terceros, que la alejen más todavía de la posibilidad de lograr pronta y expedita justicia en su caso, solicitando con ello el decreto de la medida cautelar innominada de anotación de la litis, en el libro correspondiente al registro del bien inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio distinguido con el No. 04, situado en el Parcelamiento Lago Mar Beach, Isla de Sotavento, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, situado en el Conjunto Residencial Cabo Norte Villas, propiedad esta que consta y se evidencia de Copia Certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 2013.596, matriculado con el No. 479.21.5.2.4247, correspondiente al libro real del año 2013
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto para el decreto de medidas cautelar nominada, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y del criterio jurisprudencial antes esbozado, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael OrtízOrtíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumusboni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
Así, el doctrinario Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares plantea que para el eventual decreto del dictamen cautelar, se requiere una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, todo lo cual permite entrar a conocer sobre el primer requisito de procedencia.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
En relación al Fumus Boni Iuris, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Que, en el presente caso, junto con el libelo de demanda consignan las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo.
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
En cuanto al segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, Periculum in Mora, expuso, establece que es la posibilidad cierta de que, con el transcurso del tiempo, se haga ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo enajenar, gravar, hipotecar o destruir la cosa objeto del contrato. Esta Operadora de Justicia en atención a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte solicitante los considera suficientemente cubierto para el decreto de la misma. Así se decide.
V
PERICULUM IN DAMNI
En lo que respecta al presente requisito, necesario y concurrente para el decreto cautelar de las medidas innominadas, expuso que estamos en presencia de un tercer elemento denominado periculum in damni, en virtud de que alega que el codemandado, ejerce control y dominio sobre los bienes de la comunidad conyugal, y que a pesar de haber vendido el bien, se trata de su madre la compradora, situación que en virtud de los extremos solicitados este Tribunal tiene como cumplidos los presentes requisitos alegados. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a ello para esta Operadora de Justicia las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, luego de una revisión pormenorizada del presente asunto, y a la medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En cuanto al Periculum in Mora la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 establece:
“La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el Juez Superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no solo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”
En cuanto al fundamento precedentemente expuesto en relación al periculum in mora, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Es por ello que este Tribunal, visto el escrito de medida cautelar presentado, en el juicio por Nulidad Absoluta de Contrato de Venta y Simulación que demuestra el solicitante, todo en atención a la posibilidad o premura de que la parte demandada se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de ser favorable, es por ello que esta Operadora de Justicia considera suficiente convencimiento estos medios impresos consignados por lo que esta Operadora de Justicia considera que se hayan cubierto los requisitos de procedencia para el decreto de las presentes medidas cautelares solicitadas. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
1. DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio distinguida con el No. 04, situado en el Conjunto Residencial Cabo Norte Villas, ubicado en el Parcelamiento Lago Mar Beach, Isla de Sotavento, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, específicamente sobre las Parcelas Nos. 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 las cuales fueron unificadas en una sola extensión de terreno según se puede apreciar en el Plano de Catastro por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, y consta de tres (3) plantas o niveles. La vivienda se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Linda con vivienda Parcela No. 5- once metros con setenta y seis centímetros (11,76 Mts), SUR: Linda con Parcela No 3, trece metros con setenta y ocho centímetros (13,78 Mts). ESTE: con paso peatonal, tres segmentos que miden una longitud de 1,57 Mts, 4,58 Mts y 6,72 Mts y OESTE: Linda con calle CN2 mediando las Parcelas 4A y 5A, seis segmentos que miden 5,06 Mts. 0,82 Mts. 1,22 Mts. 1,71 Mts, 2,38 Mts y 2,38 Mts. Le corresponde un porcentaje de participación en las áreas comunes de 3,33% que representa el valor de la parcela con respecto al precio del Lote, tal como se evidencia en Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2008, bajo el No. 1, Tomo 8 del Protocolo 1, dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, quedando inscrito bajo el No. 2013.596, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.4247 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
2. DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, sobre el bien inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio distinguida con el No. 04, situado en el Conjunto Residencial Cabo Norte Villas, ubicado en el Parcelamiento Lago Mar Beach, Isla de Sotavento, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, específicamente sobre las Parcelas Nos. 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 las cuales fueron unificadas en una sola extensión de terreno según se puede apreciar en el Plano de Catastro por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, identificado con la Cédula Catastral No. 231307U01018005001005 y consta de tres (3) plantas o niveles. La vivienda se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Linda con vivienda Parcela No. 5, once metros con setenta y seis centímetros (11,76 Mts), SUR: Linda con Parcela No. 3, trece metros con setenta y ocho centímetros (13,78 Mts), ESTE: con paso peatonal, tres segmentos que miden una longitud de 1,57 Mts, 4,58 Mts y 6,72 Mts y OESTE: Linda con calle CN2 mediando las Parcelas 4A y 5A, seis segmentos que miden 5,06 Mts, 0,82 Mts, 1,22 Mts. 1,71 Mts, 2,38 Mts y 2,38 Mts. Le corresponde un porcentaje de participación en las áreas comunes de 3,33% que representa el valor de la parcela con respecto al precio del Lote, tal como se evidencia en Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2008, bajo el No. 1, Tomo 8 del Protocolo 1°, dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2013, quedando inscrito bajo el No. 2013.596, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.4247 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las _______________(____ .m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No 59.645, bajo Resolución No.__202___-25, y se libró oficio bajo los Nos ______-25 y ______-25
LA SECRETARIA.
(FDO.)
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/jg
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