EXP. Nro.: 59.526
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.484.535 Y V-29.955.825, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRACIANO BRIÑEZ, MARIA CEPEDA POLANCO y PAOLA SUAREZ MORALES, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 21.779, 46.422 y 188.788.
PARTE DEMANDADA: ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.070, de este domicilio.
JUICIO: FRAUDE PROCESAL
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
En virtud del escrito cautelar presentado por el ciudadano, ABRAHAN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-7.723.619, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.070, actuando en su propio nombre y representación expuso lo siguiente:
Arguye que, solicita Medida Cautelar Innominada de conformidad con el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente, pseudo procedimiento fraudulento interpuesto por los abogados MARIA DARIELA CEPEDA, GRACIANO BRINEZ y PAOLA SUAREZ, identificados en las actas procesales quienes supuestamente son los apoderados de mis sobrinas MARIA ALEXANDRA Y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, también identificadas en las actas, quienes, dichos abogados, han actuado durante todos estos largos años, más de 20, contra mí y contra mi legitima madre, hoy difunta, en forma fraudulenta, con el ánimo de querer quedarse con un bien que nos pertenece, y han actuado dichos abogados con una falta de probidad, sin ninguna ética profesional, intentando impresionar a usted y a la administración de Justicia, con la palabra fraude procesal, cuando quienes han actuado así, son ellos, como las múltiples y tantas otras demandas, consignando escritos con documentos incompletos, redacción incoherente, sin basamento jurídico, que solo demuestra el dolo con el que actúan, y la falta de sapiencia jurídica, y el fraude procesal continuo por parte de los profesionales del derecho, donde es totalmente falso todo lo que aluden, razón por la cual solicito la siguientes Medidas Cautelares Innominadas, en razón de que están solicitando la compra del terreno que está identificado en el presente litigio y que me pertenecen dichas bienhechurías por sentencias emanadas hasta de la sala constitucional, como esta demostrada en las actas procesales, como si fuese ejido a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, prueba evidente de ello, es el documento signado con la letra "H" que corre en la pieza principal, documento de oposición a la compra fraudulenta y al no haberse obtenido una respuesta del ente administrativo, que la misma debería ser de conformidad con el artículo 104 de la Ordenanza de Terrenos Ejidos y Propios del municipio Maracaibo, esta debería de haberse resuelto con la suspensión de la solicitud. Que de dicha compra, por cuanto, existe la cadena documental que el mismo es privado. Así las cosas, con fecha 08 de enero de 2005, vuelve a inventar la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, antes identificada, e interpone por ante el Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un presunto procedimiento de Reconocimiento de Instrumento Privado actuando en nombre propio, pero después a lo largo de su falso escrito dice que fueron unas bienhechurías de sus menores hijas, para ese momento MARIA ALEXANDRA Y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, donde demanda presuntamente a la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y SERVICIOS PROSERPU, COMPANIA ANONIMA, y cuyo representante legal es el ciudadano Jesús Ángel Salazar Lugo, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 7.891.167, y domiciliado en esta misma ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, observe usted el recorrido de la identificación del inmueble y que es el mismo del cual se declara la nulidad de la venta y que tuvo su máxima expresión en la sala constitucional y que vuelve a ser usado; lo que constituye un delito grave como lo es, uso de documento público falso y en el caso del señor Jesús Salazar Lugo, incurre en una falsa atestación ante funcionario público (Juez), señalando en el presunto procedimiento que curso por ante ese Juzgado de Municipio, signado con el número 3332, se observa tiene la misma identificación el inmueble, los mismos linderos, la misma construcción y la misma abogada, continua dándole validez a un documento ya anulado por el poder judicial, en el folio 22 de la copia certificada de todo el expediente que acompaño en la presente solicitud.
Que, en tal sentido, el día 19 de diciembre de 2024, le dan entrada y firman un presunto convenimiento que corren al folio 23 y 24, ahora bien, observe usted en el folio 2 de la presunta solicitud; del expediente 3332, que acompaño signado con la letra "A" en copia certificada, como nuevamente invocan el documento que está nulo en la Sala Constitucional, y que corre insertos en los folios 7 y 8, del mismo documento que fue anulado ya, del referido expediente que acompaño, que ocurrió en fecha 15 de Julio de 2003, y extrañamente que el convenimiento, señala que esa empresa construyó en fecha 25 de julio del mismo año, para demoler y botar escombros, de una edificación que la misma empresa y representada, por el mismo ciudadano realizo para mi legitima madre y que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2001, signada con la letra "B", y que no es residencias "LAS MARIAS" sino residencia "DOLORITA", invoco en este mismo acto la máxima de experiencia, que el primero en el tiempo, es primero en el derecho y primero fue el año 2001 que el año 2003. Ahora bien, con este instrumento fraudulento que obtuvo, burlando el poder judicial y que acompaño, signado con el número de expediente 3332, pretende ahora solicitar en compra ante la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la compra del mismo terreno que me pertenece y cuyas mejoras también me pertenecen, las cuales ella, pretende hacer ver como si fuera ejido, alegando nuevamente que dichas mejoras le pertenecen a ella, incurriendo en otro fraude procesal más, que pretende dejar ilusorio las sentencias reiteradas que anulan todo vestigio de la fraudulenta compra contra mi legitima madre, hoy difunta, DOLORES MEDINA MACHO, viuda de SUAREZ ROMERO, que han dictado los Tribunales de la República, anulando dichos documentos, pero que con maniobras y subterfugios usados a lo largo de más de 22 años, en contra de mi madre y de mi persona que soy su heredero. Por todos los argumentos antes expuestos, por cuanto intentan comprar el terreno alegando que las mejoras fueron realizadas por ellas y que ya hasta la Sala Constitucional hasta la saciedad ha dicho que no le pertenecen.
En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, el referido abogado, solicita las siguientes medidas cautelares innominadas
1. Se oficie a la Cámara Municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se abstenga de realizar ninguna venta relativa al inmueble a la ciudadana MARIA ALEXANDRA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, ni trámite ningún procedimiento relacionado a la compra del inmueble
2. Se oficie al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo, para que se abstenga de registrar ningún documento de compra venta que llegare a emanar del órgano municipal en favor de las ciudadanas MARIA GABRIELA y MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, así como también, MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, que se identifique con los mismos linderos y medidas del bien en litigio
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí sereitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto para el decreto de medidas cautelar nominada, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y del criterio jurisprudencial antes esbozado, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael OrtízOrtíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
Así, el doctrinario Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares plantea que para el eventual decreto del dictamen cautelar, se requiere una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, todo lo cual permite entrar a conocer sobre el primer requisito de procedencia.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
En relación al Fumus Boni Iuris, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el presente caso, conjuntamente la presente solicitud cautelar, consigna las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama ante una eventual ejecutabilidad del fallo.
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta Operadora de Justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
No obstante, en cuanto al segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, Periculum in Mora, expuso, establece que es la posibilidad cierta de que, con el transcurso del tiempo, se haga ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo enajenar, gravar, hipotecar o destruir la cosa objeto del contrato. Esta Juzgadora en atención a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte solicitante, así como de las documentales consignadas con la presente solicitud cautelar, como una valoración superficial, reservándose la valoración definitiva correspondiente para la sentencia de mérito, los considera suficientemente cubierto para el decreto de la misma. Así se decide.
V
PERICULUM IN DAMNI
En lo que respecta al presente requisito, necesario y concurrente para el decreto cautelar de las medidas innominadas, expuso que estamos en presencia de un tercer elemento denominado periculum in damni, en virtud de los argumentos expuestos por el solicitante, así como en basamento a las documentales que corren inserta en la presente solicitud cautelar, aún con más relevancia, las emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación que en virtud de los extremos solicitados este Tribunal tiene como cumplidos los presentes requisitos alegados. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a ello para esta Operadora de Justicia las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, luego de una revisión pormenorizada del presente asunto, y a las medidas innominadas solicitadas, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente y lo antes mencionado sobre que el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En cuanto al Periculum in Mora la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 establece:
“La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el Juez Superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no solo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”
En cuanto al fundamento precedentemente expuesto en relación al periculum in mora, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Es por ello que este Tribunal, visto el escrito de medida cautelar innominada presentado, en el presente juicio por Fraude Procesal, todo en atención a la posibilidad o premura de que la parte demandada se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de ser favorable, es por ello que esta Operadora de Justicia considera suficiente convencimiento las documentales antes mencionadas, que fueron consignadas con la presente solicitud cautelar, en aras del cumplimiento de los requisitos establecidos en el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Operadora de Justicia considera que se hayan cubierto los requisitos de procedencia para el decreto de las presentes medidas cautelares innominadas solicitadas. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
1. DECRETA MEDIDA INNOMINADA con el objeto de oficiar a la Cámara Municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se abstenga de realizar ninguna venta relativa al inmueble a la ciudadana MARIA ALEXANDRA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, ni trámite ningún procedimiento relacionado a la compra del inmueble identificado de la siguiente manera: un inmueble que se encuentra ubicado en la calle 82B, con avenida 3F en la hoy parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de las siguientes características 1) Una planta denominada Sótano con estacionamiento para ocho (08) vehículos y nueve habitaciones con baño cada una de ellas; 2) Una Primera Planta que consta de cinco (5) oficinas y una sala de espera; un apartamento de tres (03) habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina y lavadero y otro apartamento de dos (02) habitaciones, un baño, sala comedor, cocina y lavadero, construidos totalmente en paredes de bloques y pisos de cerámica, con las siguientes medidas y linderos: Nueve metros de ancho (9 mts.) por veintidós punto cinco metros de largo (22,5 mts.) para un total de Doscientos Dos Punto Cinco Metros Cuadrados de Construcción (202,5 Mts.2) y Veinte Punto Cinco Metros de Largo (20,5 Mts) por Nueve Metros (9mts) de Ancho, para un total de Ciento Ochenta y Cuatro punto Cinco Metros Cuadrados De Construcción (184,5 Mts.2) y un total de Trescientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados de Construcción en la Planta denominada Sótano (387 Mts.2) y Trescientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados de Construcción en la denominada Primera Planta (387 Mts2), todo para una construcción total de Setecientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados de Construcción (774 mts2). Esta Construcción tiene dos (02) medidas unidas entre sí y que forman parte de una sola construcción, por cuanto el terreno sobre el cual se construyó el inmueble tiene forma de “L”, que dice ser Ejido y que mide Treinta y Dos Punto Cinco Metros de Largo (32,5 Mts.) por Diecisiete punto Dos punto Dos Metros de Ancho (17,2 Mts.), para un total de Quinientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (559 Mts.2) y en la forma de “L” Veintiun Metros de Largo (21mts) por Diez Metros de Ancho, para un total de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 Mts.2). El inmueble presenta las siguientes medidas y linderos: NORTE: Su frente Linda con la calle 82B midiendo 17,2 Metros; SUR: linda con propiedad que es o fue de NELIDA AMPU y mide 22,70 metros; ESTE: linda con propiedad que es o fue de CARLOS TORRES y mide 32,5 metros y OESTE: Linda con propiedades de JESÚS MACHIN y JOSÉ TROCONIZ presentando dos medidas por tener forma de “L”, que son Doce Metros (12 Mts.) con propiedad que es o fue de JESÚS MACHIN y Veinte punto Cinco Metros (20,5Mts.) con propiedad que es o fue de José Troconiz.
2. DECRETA MEDIDA INNOMINADA, con el objeto de oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo, a los fines de que se abstenga de registrar ningún documento de compra venta que llegare a emanar del órgano municipal en favor de las ciudadanas MARIA GABRIELA y MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, así como también, MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, que se identifique con los mismos linderos y medidas del bien en litigio, que se identifica de la siguiente forma: Un inmueble que se encuentra ubicado en la calle 82B, con avenida 3F en la hoy parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de las siguientes características 1) Una planta denominada Sótano con estacionamiento para ocho (08) vehículos y nueve habitaciones con baño cada una de ellas; 2) Una Primera Planta que consta de cinco (5) oficinas y una sala de espera; un apartamento de tres (03) habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina y lavadero y otro apartamento de dos (02) habitaciones, un baño, sala comedor, cocina y lavadero, construidos totalmente en paredes de bloques y pisos de cerámica, con las siguientes medidas y linderos: Nueve metros de ancho (9 mts.) por veintidós punto cinco metros de largo (22,5 mts.) para un total de Doscientos Dos Punto Cinco Metros Cuadrados de Construcción (202,5 Mts.2) y Veinte Punto Cinco Metros de Largo (20,5 Mts) por Nueve Metros (9mts) de Ancho, para un total de Ciento Ochenta y Cuatro punto Cinco Metros Cuadrados De Construcción (184,5 Mts.2) y un total de Trescientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados de Construcción en la Planta denominada Sótano (387 Mts.2) y Trescientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados de Construcción en la denominada Primera Planta (387 Mts2), todo para una construcción total de Setecientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados de Construcción (774 mts2). Esta Construcción tiene dos (02) medidas unidas entre sí y que forman parte de una sola construcción, por cuanto el terreno sobre el cual se construyó el inmueble tiene forma de “L”, que dice ser Ejido y que mide Treinta y Dos Punto Cinco Metros de Largo (32,5 Mts.) por Diecisiete punto Dos punto Dos Metros de Ancho (17,2 Mts.), para un total de Quinientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (559 Mts.2) y en la forma de “L” Veintiun Metros de Largo (21mts) por Diez Metros de Ancho, para un total de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 Mts.2). El inmueble presenta las siguientes medidas y linderos: NORTE: Su frente Linda con la calle 82B midiendo 17,2 Metros; SUR: linda con propiedad que es o fue de NELIDA AMPU y mide 22,70 metros; ESTE: linda con propiedad que es o fue de CARLOS TORRES y mide 32,5 metros y OESTE: Linda con propiedades de JESÚS MACHIN y JOSÉ TROCONIZ presentando dos medidas por tener forma de “L”, que son Doce Metros (12 Mts.) con propiedad que es o fue de JESÚS MACHIN y Veinte punto Cinco Metros (20,5Mts.) con propiedad que es o fue de José Troconiz.
1. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, ______________ (_____ .m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No 59.526, bajo Resolución No.__203__-25, y se libró oficio bajo los Nos ______-25 y ______-25
LA SECRETARIA.
(FDO.)
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/jg
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