PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil HACIENDA LA VIÑA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2003, bajo el No. 66, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ILEANA CAROLINA SUAREZ PEROZO, NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, OSCAR RODOLFO ATENCIO GALBAN, MILAGROS MARIA COHEN FINOL, JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, MARIA JOSEFINA VILLASMIL VELASQUEZ, MARIA TERESA PARRA TOMASI, CARLA PIERINA RINCON MARTINEZ, VANESSA CAROLINA PARRA TOMASI Y KARLA MARIAN FAIZ GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.121.895, 22.870, 56.917, 56.919, 46.439, 56.707, 75.251, 108.141, 143.351, 210.556 y 169.825.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JUSTO & BUENO, C.A. (SUPER MARKET JUSTO Y BUENO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio del 2019, bajo el Nro. 86, tomo 13-A RM 4to, representada en la persona de su Vicepresidente ciudadano MUSSAB DAHER ZAGHLOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.455.285, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
MOTIVO: EMBARGO PREVENTIVO.
En virtud del escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, y posteriormente uno de fecha 19 de noviembre de 2025, suscrito por el abogado en ejercicio JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, ya identificados, mediante la cual expone: Consta en demanda incoada por mi representada y presentada por ante este mismo Despacho, por Cobro de Deuda en Moneda Extranjera en contra de JUSTO & BUENO, C.A., (SUPER MARKET JUSTO Y BUENO), que mi representada persigue el pago de deuda en moneda extranjera a que se contraen cinco (05) facturas que se identifican de la siguiente manera:
1. Factura No. 00002728, de fecha 05.04.2025, contenida en forma libre No. 00-00003905, con vencimiento el día 30.04.2025, por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS ONCE DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS (USD $ 20.711,60).
2. Factura No. 00002735, de fecha 09.04.2025, contenida en forma libre No. 00-00003912, con vencimiento el día 04.05.2025, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS (USD $ 61.103,10).
3. Factura No. 00002743, de fecha 30.04.2025, contenida en forma libre No. 00-00003920, con vencimiento el día 25.05.2025, por la cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS (USD $ 12.087,20).
4. Factura No. 00002744, de fecha 30.04.2025, contenida en forma libre No. 00-00003921, con vencimiento el día 25.05.2025, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS (USD $ 31.966,20).
5. Factura No. 00002745, de fecha 30.04.2025, contenida en forma libre No. 00-00003922, con vencimiento el día 25.05.2025, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS (USD $ 32.369,60).
Arguye, que la presente demanda se produce por ser una obligación líquida y exigible, de estar fundamentada en estas cinco (5) facturas, aceptadas por la demandada, que se encuentran de plazo vencido, siendo que fueron emitidas para ser canceladas en el mismo momento de emisión, sin que la demandada, a pesar de haber recibido la mercancía a que se contraen las facturas, de su aceptación y conformidad, de acuerdo a la ley, haya realizado pago alguno para honrar su deuda, arguye, que múltiples fueron las gestiones y avisos de cobro enviados por su representada a la demandada, procurando el pago de las facturas aludida.
Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Esgrimen, que habiendo agotado las vías conciliatorias para obtener el pago de las cantidades líquidas y exigibles, se acudió a la vía jurisdiccional para solicitar se conmine a la demandada a realizar el pago inmediato del saldo deudor y sus intereses, o que así fuera condenada por este Tribunal, ello ante la posibilidad de que queden ilusorias las resultas de este proceso, es por lo que solicito la protección cautelar del Estado, por medio de este Órgano Jurisdiccional, para que sea decretada Medida Cautelar de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 591.
Asimismo, el solicitante establece que el representante de la demandada JUSTO & BUENO, ha manifestado de manera inequívoca, que actualmente carece de recursos líquidos para poder afrontar estas deudas, que la situación de la economía actual lo ha obligado a suspender los pagos por falta de liquidez y que ha venido pensando en seriamente cesar o suspender sus actividades hasta que la economía mejore.
Estableciendo que sería lógico suponer que con la situación alegada, la deudora tome una posición mucho más agresiva, temiendo que realice actos que conlleve a su insolvencia o cualquier otro que implique algún detrimento en contra de su representada.
Arguye que siempre que se cumpla los dos requisitos esenciales del periculum in mora y fumus boni iuris, da la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo del asunto.
DEL FUMUS BONI IURIS
Establece, que a los fines de demostrar el fumus boni iuris o la verosimilitud del derecho que se reclama, se requiere de una sumaria cognición que le permita al Juez, obtener elementos probatorios que hagan emerger en su conciencia verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad den derecho de la pretensión debatida, siendo que se acompañó con el escrito libelar en la presente demanda cinco (5) facturas emitidas por mi representada y aceptadas por la parte demandada, anteriormente identificadas.
En este mismo orden de ideas, expone que se observa claramente que las facturas en cuestión son un instrumento válido, emitido por mi representada de manera legal, que cumplen con todos los requisitos establecidos por ley y por las diferentes providencias emanadas del SENIAT, y que contiene de manera clara y precisa, el objeto de las mismas y el valor acordado por las partes; que fueron aceptadas por la deudora, pues habiendo transcurrido como fueron los ocho (8) días para realizar cualquier reclamo o impugnación de las facturas aludidas, deben tenerse irrevocablemente como aceptadas de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio. A los efectos de la verificación de la entrega de la mercancía vendida y de la recepción de la misma, con la aceptación de las facturas que documenta dicha venta, instrumentos bases de la demanda previamente citada, marcadas con las letras y números “A-1 y A-2”, comunicaciones emitidas por HACIENDA LA VIÑA, C.A., al MATADERO Y PROCESADORA DE PRODUCTOS CÁRNICOS, C.A., MABOCA, mediante las cuales se le solicita al matadero se sirva informar sobre el despacho a que se contraen las planillas de matanza No. 06427, 06429 y 06430, todas de fecha 20 de abril de 2025, y No. 07 de fecha 04 de abril de 2025 y No. 11 del 11 de abril de 2025. Que en ese sentido, la respuesta del matadero indica con detalle la mercancía entregada a JUSTO & BUENO, C.A., acompañado de impresiones de la Consulta de Datos de Despacho emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).
Establecen que a los efectos de la verificación de la entrega de la mercancía vendida y de la recepción de la misma, con la aceptación de las facturas que documenta dicha venta, instrumentos bases de la demanda previamente citada, se acompañan comunicaciones emitidas por HACIENDA LA VIÑA, C.A., a los siguientes mataderos
a) Al MATADERO Y PROCESADORA DE PRODUCTOR CÁRNICOS, C.A., MABOCA, mediante las cuales se le solicita al matadero se sirva informar sobre el despacho a que se contraen las planillas de matanza Nro. 06427, 06429 y 06430, todas de fecha 20 de abril de 2025.
b) Comunicación de fecha 15 de septiembre de 2025, dirigida al MATADERO INDUSTRIAL MARACAIBO, C.A., (IMAIMCA), mediante la cual se realiza la misma solicitud con respecto a las planillas Nro. 07, de fecha 04 de abril de 2025 y Nro. 11 del 11 de abril de 2025, acompañadas de copias de Control de Recepción y Matanzas y las notas de despacho de reses con las guías de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).
Arguyen, que de la respuesta de los mataderos indican con detalle la mercancía entregada a JUSTO & BUENO, acompañados de impresiones de la Consulta de Datos de Despacho emanada de SUNAGRO
Asimismo, esgrimen que acompañó capturas de pantalla de diferente conversaciones sostenidas entre el representante de mi patrocinada en su condición de director de Hacienda La Viña, C.A., con el representante de JUSTO & BUENO, C.A., que en virtud a ello se observa el cumplimiento de tal requisito pues se acompañan las cinco (5) facturas, las cuales se encuentran debidamente aceptadas por la beneficiaria y parte demandada en este juicio JUSTO & BUENO, C.A., fundamentos suficientes para la verificación del fumus boni iuris, concluyendo que bajo los argumentos precedentemente transcritos, son fundamnetos suficientes para la verificación del fumus boni iuris.
PERICULUM IN MORA
En cuanto al presente requisito, establece que es importante acotar que nuestra representada ha realizado serios esfuerzos en los intentos de cobro de las facturas insolutas, realizando visitas, proponiendo acuerdos de pago y otras vías de solución amigable a fin de conseguir el pago de las facturas que fundamentan esta demanda.
Que, esta situación se ve agravada aún más con las afirmaciones que ha realizado a personeros de mi representada, en el sentido de estar considerando cerrar el giro comercial de la empresa hasta tanto mejore la economía o simplemente cerrar el negocio, tal como se puede verificar en el justificativo de testigo que se acompaña como prueba en este acto.
Que, en virtud de ello se hace urgente evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela jurisdiccional, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar.
Que en fundamento del dicho requisito, como soporte de la necesidad urgente de protección cautelar por el peligro en la mora, acompañó justificativo ad perpetuam memoria, marcado con la letra “C”, y en el cual se recogen las testimoniales de los ciudadanos JESUS DANIEL URDANETA CASTELLANO y LISIRETH ROJOAS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.483.019 y V-19.695.829, de este mismo domicilio, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha tres (03) de octubre de 2025, número de control 488-0000-0000, número de trámite 195.2025.4.40, constante de ocho (8) folios útiles, que con dicha prueba se pretende llevar a la convicción de la urgencia y el peligro en el cual se encuentra su mandante con respecto a las expectativas de cobro de sus acreencias.
Que con la presente prueba, se pretende llevar a la convicción de este Tribunal, de la urgencia y el peligro en la cual se encuentra su mandante respecto al cobro de sus acreencias, ello por cuanto arguye que el intimado se ha venido negando a cáncer las facturas, encontrándose en mora y haciendo caso omiso a las múltiples visitas, llamadas y negociaciones adelantadas por su representado con el fin de obtener el pago de sus acreencias, y que ha manifestado de manera inequívoca su intención de cesar actividades y cerrar la empresa pues no tiene liquidez financiera para honrar sus deudas.
DEL PETITORIO
En virtud a ello, solicita a de conformidad a lo dispuesto en los artículos 595, 588 numeral 1 y 591 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Cautelar de Embargo, sobre bienes muebles de la demandada JUSTO & BUENO, C.A., que oportunamente señalará, solicitando el traslado y constitución del ejecutor en la sede de dicha empresa, ubicada en la Calle 76, entre avenidas 11 y 12 y/o bien, en la sucursal ubicada en la Avenida fuerzas Armadas, Centro Comercial Premier, Planta baja, todas en jurisdicción de este municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este Tribunal para resolver observa:
En primera instancia, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte accionante en la presente solicitud cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”.
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumento de la pretensión y los medios de pruebas aportados en la presente incidencia, mediante una valoración superficial, en cuanto a la incidencia cautelar se requiere, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del asunto, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En consecuencia, y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un título aceptado siendo las facturas, que corre inserta en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil JUSTO & BUENO, C.A. (SUPER MARKET JUSTO Y BUENO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio del 2019, bajo el Nro. 86, tomo 13-A RM 4to, a favor de la actora, que cubran el doble de la suma demandada que asciende a la cantidad de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 363.946,71), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución de la referida cautelar, suma esta que constituye el doble de la cantidad establecida en el decreto intimatorio, de embargo de bienes muebles que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas que resulte ser competente por la Distribución. En caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 272.960,02), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución de la referida cautelar, que comprende el monto demandado más un cincuenta por ciento (50%), que deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Se deja constancia que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar bienes perecederos producto de la actividad ejercida de la misma, y derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA
(fdo.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 59.637 y se libró comisión con oficio.
LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución No.__201__-25
KBUG/jg
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