En virtud de la anterior solicitud cautelar y posterior ampliación presentada por la profesional del derecho MARGARITA CRISCUOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.788, con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil GRUPO 73 LA LAGO, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día ocho (8) de septiembre de 2005, quedando registrado bajo el número 23, tomo 66-A y según se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el día diez (10) de octubre de 2017, e inscrita en el mismo Registro Mercantil, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2017, quedando registrados al número 12, tomo 67-A, empresa Administradora de Condominio del Edificio Vista Alta de la Parroquia Olegario Villalobos, en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Expone, que a fin de garantizar las resultas de este juicio y de conformidad con lo establecido en los artículos 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que atendiendo la argumentación de la demanda y acorde con la naturaleza ejecutiva del procedimiento que se desprende en esta vía, procede en nombre de su representada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 14 segundo aparte de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a solicitar se decrete la siguiente medida preventiva en contra del patrimonio de la demandado a los fines de garantizar las resultas del juicio. En virtud de ello solicita.
Se decrete medida de embargo ejecutivo y la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-B, situado en el piso 10 del Edificio Vista Alta, con los siguientes linderos generales: NORTE: doce metros con pasillos de circulación, SUR: Mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) y linda con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) y linda con fachada este del edificio y OESTE: Mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) y linda con Apartamento A, ascensor, pasillos de circulación y escalera, según documento de propiedad registrado bajo el número 5, Tomo 1, Protocolo Primero, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, establece que los gastos comunes imputables a la demandada por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble de su propiedad. No han sido pagados, a pesar de las gestiones realizadas por la Administración del Condominio, incluyendo notificaciones y comunicaciones formales desde el año 2023, es evidente que la demandada ha continuado incumpliendo con sus obligaciones, demostrando su total desinterés para saldar su deuda, siendo, infructuosas el cobro por la vía extrajudicial, lo cual ha generado perjuicios tanto para la administración como para los demás copropietarios del Edificio Vista Alta, siendo una obligación de todo propietario en pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el Condominio, no existe motivo alguno por no haber pagado a tiempo la deuda que aquí se reclama, según la relación de facturas insolutas, la cual contiene detalladamente, los montos adeudados por el propietario por cada mes y de los cuales, está en total y pleno conocimiento.
Arguye que por todo lo expuestos queda demostrado la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa lo establecido en el referido artículo:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el solicitante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:
Observa esta Juzgadora de las documentales acompañas conjuntamente con el libelo de demanda, cuyo tratamiento no comporta una valoración definitiva, lo cual corresponde en la sentencia definitiva correspondiente, otorgándole únicamente en la presente oportunidad una valoración en cuanto a la presente incidencia cautelar, debido a la naturaleza del juicio ventilado, sin entrar a valorar el fondo de la controversia.
Ahora bien, resulta necesario para esta Operadora de Justicia indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cónsona con la protección Constitucional a la Familiar y el derecho a una vivienda digna ha establecido en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Expediente No. 2011-000146, lo siguiente:
“…De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatario, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble…” asimismo establece “…El articulo 3 indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal…” asimismo comenta la Sala “…Ésta norma es clara al establecer que la prohibición esta referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en el Decreto Ley, así mismo se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya practica material implique desposesión en términos de ejercerla en forma “jurídica o material”, como pudiera ser el caso de el embargo ejecutivo donde se acciona en este acto la desposesión jurídica del inmueble in comento. Seguidamente, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la practica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El Juicio ésta en curso, en cuyo caso el procedimiento esta fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojo, con lo cual deja en claro, que solo en el supuesto de que obre una medida judicial es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menos de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria o forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” Sobre éste mismo articulo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda ya antes mencionado, la Sala comenta lo siguiente: “… En éste orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado al uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntario como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16 respecto a las medidas cautelares de secuestro…”
No obstante, la parte actora solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARY YELITZA ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.396.509, hasta cubrir la cantidad demandada, y las cantidades que se sigan causando, de conformidad con lo estipulado en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
En este orden de ideas, evidencia esta Operadora de Justicia en lo que respecta a la presente solicitud cautelar, y de conformidad a lo contemplado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud cumple con el segundo requisito necesario y concurrente para el decreto de medidas cautelares, siendo este el peligro en la mora, por cuanto se desprende suficientemente de los hechos alegados, así como de las documentales consignadas, se evidencia algún indicio que haga presumir el periculum in mora, es por lo que en virtud a los fundamentos precedentemente expuestos, es que esta Juzgadora, niega la solicitud de embargo ejecutivo y en su defecto según lo solicitado, decreta, medida de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia, éste honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, establece lo siguiente:
1. NIEGA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre un inmueble constituido por un Apartamento asignado con el No. 10-B, del edificio VISTA ALTA, situado en la calle 75 (antes calle Táchira), en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140Mts2) sus linderos son: NORTE: Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts.) y linda con fachada Norte del Edificio, Ascensor y Pasillos de Circulación; SUR: Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts) y linda con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts) y linda con fachada Este del Edificio y OESTE: Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts) y linda con apartamento “A”, Ascensor, pasillos de circulación y Escalera. Así mismo le corresponde un porcentaje del 4.878% sobre las cosas y cargas comunes del edificio VISTA ALTA, cuyo documento de Condominio fue Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de Agosto de 1996, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 18, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de 2006, bajo el No. 5, Tomo 1°, Protocolo 1°.
2. DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un Apartamento asignado con el No. 10-B, del edificio VISTA ALTA, situado en la calle 75 (antes calle Táchira), en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140Mts2) sus linderos son: NORTE: Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts.) y linda con fachada Norte del Edificio, Ascensor y Pasillos de Circulación; SUR: Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts) y linda con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts) y linda con fachada Este del Edificio y OESTE: Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts) y linda con apartamento “A”, Ascensor, pasillos de circulación y Escalera. Así mismo le corresponde un porcentaje del 4.878% sobre las cosas y cargas comunes del edificio VISTA ALTA, cuyo documento de Condominio fue Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de Agosto de 1996, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 18, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de 2006, bajo el No. 5, Tomo 1°, Protocolo 1°.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el No.__211_, y se libraron oficios bajo los Nos.______-25, ______-25 y ______-25
LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
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