PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YERLANIS YARITZA ACURERO RIOS, YOLEIDA JUDITH ACUERO RIOS DE RAMIREZ y MARIO DOUGLAS ACURERO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.771.679, V-4.746.938 y V-4.754.658, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE PULGAR VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 277.351, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANETT JUMARI ACUERO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.612.382, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE ENTRADA: VEINTIOCHO (28) de Julio de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN MENSUAL).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de Julio de 2025, demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos YERLANIS YARITZA ACURERO RIOS, YOLEIDA JUDITH ACUERO RIOS DE RAMIREZ y MARIO DOUGLAS ACURERO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.771.679, V-4.746.938 y V-4.754.658, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana JANETT JUMARI ACUERO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.612.382, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. En fecha veintiocho (28) de Julio de 2025, se recibió y le da entrada, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, instó a la parte demandante a estimar la demanda en bolívares, y hacer las adecuación según las reglas establecidas en la Resolución No. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, referente a estimar la demanda conforme a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
En fecha once (11) de Agosto de 2025, el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE PULGAR VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 277.351, asistiendo a la parte demandante, presento diligencia mediante la cual dio cumplimiento a lo peticionado por este Despacho en auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2025. Siendo admitido por este Tribunal en auto de fecha trece (13) de Agosto de 2025 y ordenándose la citación de la ciudadana JANETT JUMARI ACUERO RIOS, identificada ut supra, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de constancia en actas su citación, para que de contestación a la demanda.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación de la demandada ciudadana JANETT JUMARI ACUERO RIOS, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha trece (13) de Agosto de 2025, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la demandada, hasta la presente fecha, transcurrieron más de tres (03) meses sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos YERLANIS YARITZA ACURERO RIOS, YOLEIDA JUDITH ACUERO RIOS DE RAMIREZ y MARIO DOUGLAS ACURERO RIOS contra la ciudadana JANETT JUMARI ACUERO RIOS, identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _DIECISEIS_ ( 16 ) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY B. URDANETA G LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Resolución No._210___; siendo la nueve de la mañana ( 09:00 AM ), y se libro boleta de notificación.
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA

KBUG/em