EXP. Nro.: 59.661
PARTE DEMANDANTE: Asociación civil CLUB DEL COMERCIO, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito Maracaibo, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos treinta y nueve (1939), bajo el Número 264 y siguientes, Tomo 30, Protocolo 10, con Registro de Información Fiscal No. J070044950
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO y ASTRID GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.511 Y 284.635, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.765.979, de este domicilio.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
En virtud del escrito presentado por el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.511, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil CLUB DEL COMERCIO, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito Maracaibo, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos treinta y nueve (1939), bajo el Número 264 y siguientes, Tomo 30, Protocolo 10, con Registro de Información Fiscal No. J070044950, mediante la cual ocurre para exponer:
Establece que para la consecuente petición de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes y Anotación de la Litis sobre inmuebles objeto del juicio de resolución del contrato Addedum y Transacción Prejudicial citando los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento, en la misma manera esgrime que determinando la presunción que existe en una relación jurídica material que conforme a los contratos genera derechos y obligaciones para cada uno de los firmantes que permite reclamar en un espacio temporal las estipulaciones establecidas contractualmente y garantizar la efectividad de un pronunciamiento judicial a través de una providencia precautelativa.
Del fumus boni iuris: En cuanto al presente requisito expone, que para decretar medidas cautelares, crear la presunción de la existencia de apariencia de buen derecho. En efecto se entiende como un cálculo preventivo o de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del actor, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, lo que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o eficacia del fallo.
Que para satisfacer el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la providencia precautelativa es determinante destacar, los instrumentos acompañados con el escrito libelar, sobre el punto en concreto con el propósito de metodizar, el contenido, firma, autenticidad, fe pública y legalidad de cada uno, su influencia y reconocimiento de los hechos y el derecho a debatir.
Que en principio corresponde examinar el acuerdo transaccional presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 07 de octubre de 2025, en la que por una parte el ciudadano ALEXANDER E. PEROZO ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.719.700, en representación y con el carácter de Presidente encargado de la asociación civil CLUB DEL COMERCIO, ya identificada, y por la otra el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.765.979, parte demandada.
Que en la referida transacción los identificados ciudadanos actuando en el acto judicial conjuntamente firman, validad, refrendan y aprueban, con la finalidad de precaver un litigio eventual transacción preventiva en la que se establecen reglas para el pago de las cuotas que aún no han sido canceladas por el ciudadano mencionado en segundo orden derivadas del complemento a los contratos de compraventa, así como del contrato complementario de compra venta, detallando el modo, lugar y fecha de vencimiento en el acuerdo transaccional y las consecuencias resultante de su incumplimiento, incorporados en copia certificada y en originales conjuntamente al escrito libelar.
Que, dentro de la línea argumental reconocen la validez en cuanto a su contenido y firma de los contratos de compraventa y en consecuencia el addedum, y la prórroga contenida en la transacción judicial que se aplica a la negociación de los siguientes inmuebles:
1. Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en la calle número 72, antes Andrés Bello, que mide Por su frente (al Sur) de veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 mts), de latitud; Por el Este: En dirección Norte-Sur, cincuenta metros (50,00 mts) y por su fondo El Norte, veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 mts), Esta se denominó Villa Virginia, hoy parte de la sociedad civil Club del Comercio con una extensión de Un Mil Ochenta y siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (1.087,50 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Sur: Calle 73 intermedia casa quinta de Lucas Rincón; Norte: Sede del Club del Comercio; Este: Quinta Villa Ilia y Quinta el Iris: Y Oeste: Edificio donde funciona Radio Popular hoy Radio Landia en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que la propiedad del inmueble indicado le correspondía prigeniamente a la accionante conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), inscrito bajo el Número 24, Tomo 7, Protocolo 1.
2. Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en la intersección de la avenida 4 (Bella Vista) con calle 72, No. 72-22 de la nomenclatura Municipal vigente, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que mide por su frente y el fondo en dirección Norte a Sur Cincuenta Metros (50 Mts.) y por sus lados en la dirección Este a Oeste Cien metros (100.00 Mts).
El inmueble posee una superficie total según documento un área aproximada de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000Mts2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía Pública, intermedia propiedad que es o fue del Doctor José Vicente Matos hijo; SUR: Propiedad que es o fue de la señora Ida Cira Rincón de Colmenares Pacheco; ESTE: Su frente, la carretera de Bella Vista (hoy avenida cuatro), intermedio inmueble que es o fue de la Sucesión Quintero Luzardo y OESTE: Vía Pública intermedia, inmuebles que son o fueron de Fermín Rangel y otros.
Que la propiedad de la parcela y su edificación arriba indicado le correspondía a la accionante conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de agosto de 1957, inscrito bajo el Nro. 24, Tomo 7, Protocolo 1.
Asimismo, establece que se perfeccionó contratos de compraventa sobre los inmuebles ut supra citado a través de los cuales el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, adquiere la propiedad de los mismos y se protocolizan ambos por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2024, el primero inscrito con el Número 2024.1214, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado 479.21.56.11329 y el segundo en la misma fecha con el Número 2024.1214, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el 479.21.3.6.11330.
Que dentro del contexto de la negociación juntamente con la operación de compraventa suscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario formando parte integrande de la misma se suscriben Contrato Complementario de Compraventa, complemento al Contrato Definitivo de Compraventa y Transacción suscrita por ante la jurisdicción civil.
Del periculum in mora: En cuanto al presente requisito establece que el peligro en la demora es un presupuesto condicionante de la tutela cautelar, y se refiere a la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza que ha mantenido el demandado en el cumplimiento de sus obligaciones o por la tardanza del proceso, cuando una relación jurídica que contiene consecuencias y efectos legales derivado de las estipulaciones contractuales integrados en los documentos acreditados consecuente se derivan presunciones reclamables, otro elemento de particular importancia es la necesidad de la fijación de las partes, aquellos que están legitimados sustancialmente tanto en la legitimatio ad causa y procesum por generar derechos y obligaciones para cada sujeto procesal que permiten presumir qué y cuánto se puede reclamar, cuáles obligaciones son reclamables y de su ubicación en el espacio temporal para formalizar su reclamo.
Que, dentro de las circunstancias fácticas que respaldan la cautelar es oportuno indicar los hechos ventilados públicamente que afectan directamente a la parte demandada en su entorno personal directamente debatida en sucesos, eventos y hechos en contra del ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, aun evaluando las dificultades, por su amplia difusión por redes sociales, medios periodísticos y por cobro de bolívares de altas sumas dinerarias con decreto de medidas de embargo en empresas de su propiedad en procesos judiciales que deben ser de conocimiento por su notoriedad de hechos, en las que interviene el accionado, aunque no justifican la omisión de pago de la única cuota vencida.
Que ello, evidencia la incapacidad e insolvencia del deudor para cumplir sus obligaciones económicas especialmente la deuda con la sociedad civil Club del Comercio, lo interesante a destacar es la venta de sus negocios y los problemas judiciales que enfrente por ante la jurisdicción civil y penal con influencia determinante en las resultas del proceso en trámite, demostrativas de su difícil situación financiera, comercial incuestionablemente genera incertidumbre en su capacidad para cumplir el compromiso contractual.
Que, lo que es definitivo es que se han agotados los innumerables esfuerzos en la consecución del pago por parte de la representación legal y judicial del acreedor sin lograr el pago adeudados en la fecha estipulada, otro elemento de particular intereses es preservar la legitimación procesal en la condición de demandado del ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, quien podría eventualmente aún con la firma de los acuerdos privador validados judicialmente proceder unilateralmente a enajenar o gravar los inmuebles descritos, integrándose nuevos propietarios que exigiría a la parte demandante iniciar acciones judiciales, procesos de simulación de venta, nulidad de documentos, fraudes, contra el accionado o terceros, en innumerables juicio afectando de manera directa la imposibilidad de ejecutar una sentencia favorable a los derechos e intereses de mi representado dictada en la presente causa. Inexorablemente la Ley de Notaría y Registro Público atribuye al deudor en contumacia el derecho a celebrar contratos de compra venta sobre los inmuebles ut supra citado libremente sin condición de ninguna naturaleza, solo la anotación de una medida precautelativa o conservativa como la Prohibición de Enajenar y Gravar de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, impediría el traslado de la propiedad a terceros que no son parte en el litigio.
Que en la línea argumental se desprende de los referidos contratos suscritos entre las partes y el documento transaccional firmado de manera manuscrita con la firma autógrafa ante la autoridad judicial que otorga plena prueba de la convención realizada, que en lo que respecta a que el plazo final de duración del contrato, fue fijado hasta el día 30 de octubre de 2025, fecha en la que se conmina al pago del precio, comenzó a computarse el lapso para el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes contratantes, entre las cuales se mencionan:
1. El pago por parte del deudor de la cantidad de Quinientos Veintisiete Mil Dólares Estadounidenses.
2. En caso de incumplimiento por parte del deudor, se resuelven los contratos de compraventa suscritos por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Zulia, protocolizados en fecha 11 de diciembre de 2024, el primero inscrito 2024.1214, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado 479.21.56.11329 y el segundo en la misma fecha con el número 2024.1214, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 479.21.3.6.11333.
Que, lo que es la vía procesal de resolución de contrato se determina que las partes realizaron una venta sujeta a condiciones resolutorias, cuya entrega material. Había quedado diferida hasta el momento de obtenerse el pago del saldo del precio convenido. Lo interesante a destacar es que ante la situación del comprador y el estado de morosidad y contumacia se activa la acción judicial por resolución del contrato.
Que, es concluyente que el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, no ha cumplido con su obligación de pagar el precio tal como se desprende de los acuerdos derivados de los contratos que consistía en que el comprador cancelaba una parte del precio y la entrega material quedaba diferida hasta el momento del pago del saldo del importe convenido y en caso contrario se resuelve la venta del inmueble objeto de la convención, por ante la oficina de registro inmobiliario.

II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto para el decreto de medidas cautelar nominada, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
En relación al Fumus Boni Iuris, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Que, en el presente caso, junto con el libelo de demanda consignan las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo.
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
En cuanto al segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, Periculum in Mora, expuso, establece que es la posibilidad cierta de que, con el transcurso del tiempo, se haga ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo enajenar, gravar, hipotecar o destruir la cosa objeto del contrato. Esta Operadora de Justicia en atención a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte solicitante los considera suficientemente cubierto para el decreto de la misma. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a ello para esta Operadora de Justicia las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, luego de una revisión pormenorizada del presente asunto, y a la medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En cuanto al Periculum in Mora la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 establece:
“La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el Juez Superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no solo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”
En cuanto al fundamento precedentemente expuesto en relación al periculum in mora, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Es por ello que este Tribunal, visto el escrito de medida cautelar presentado, en el juicio por Resolución de Contrato, todo en atención a la posibilidad o premura de que la parte demandada se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de ser favorable, es por ello que esta Operadora de Justicia considera suficiente convencimiento estos medios impresos consignados por lo que esta Operadora de Justicia considera que se hayan cubierto los requisitos de procedencia para el decreto de las presentes medidas cautelares solicitadas. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
1. DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en la intersección de la avenida 4 (Bella Vista) con calle 72; N.° 72-22 de la nomenclatura Municipal vigente, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mide por su frente y el fondo en dirección Norte a Sur Cincuenta Metros (50 Mts.) y por sus lados en la dirección Este a Oeste Cien metros (100.00 Mts). El inmueble posee una superficie total según documento protocolizado que ampara la propiedad con una extensión y superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 Mts2) y de conformidad con plano de mesura emanado de la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo en fecha octubre del año 1995, con cedula de catastral 03 829, tiene una superficie, extensión y dimensión de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Un Metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (5.861,48 Mts2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía Pública, intermedia propiedad que es o fue del Doctor José Vicente Matos hijo; SUR: Propiedad que es o fue de la señora Ida Cira Rincón de Colmenares Pacheco; ESTE: Su frente, la carretera de Bella Vista (hoy avenida cuatro), Intermedia inmueble que es o fue de la Sucesión Quintero Luzardo y, OESTE: Vía Pública intermedia, inmuebles que son o fueron de Fermín Rangel y otros, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de 2024, inscrito bajo el Número 2024.1214, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.11330 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024
2. DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en la calle número 73, antes Andrés Bello, que mide Por su frente (al Sur) de veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 Mts.), de latitud; Por el Este: En dirección Norte - Sur, cincuenta metros (50,00 mts); Por el Oeste, igual dirección cincuenta metros (50,00 Mts) y por su fondo El Norte, veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 Mts.), Esta se denominó Villa Virginia, hoy pertenece a la sociedad civil Club del Comercio y en esta en proceso de remodelación, el terreno objector de la venta por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario que acredita la propiedad tiene una superficie con una extensión de Un Mil Ochenta y siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (1.087,50 Mts2) y de conformidad con plano de mesura emanado de la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo en fecha octubre del año 1995, con cedula de catastral 03 829, tiene una superficie, extensión y dimensión de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Un Metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (5.861,48 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Sur: Calle 73 intermedia casa quinta de Lucas Rincón; Norte: Sede del Club del Comercio; Este: Quinta Villa Ilia y Quinta el Iris: Y Oeste: Edificio donde funciona Radio Popular hoy Radio Landia., jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de 2024, inscrito bajo el Número 2024.1213, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.11329 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ, LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No 59.661, bajo Resolución No.__207___-25, y se libró oficio bajo los Nos ______-25 y ______-25
LA SECRETARIA.
(fdo.)
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/jg