PARTE ACTORA: ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.798.788, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MAIGUALIDA CHIQUINQUIRÁ LEAL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.394.746, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.947, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos REINALDO SULBARAN y MIRIAN JOSEFINA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.775.962 y V-9.712.726, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.600.215, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.794, de igual domicilio.
DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.798.788, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos REINALDO SULBARAN y MIRIAN JOSEFINA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.775.962 y V-9.712.726, de igual domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha siete (07) de abril de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y previo a emitir pronunciamiento acerca de su admisión, instó a la parte accionante a consignar en su estado original el documento de préstamo.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte actora MAIGUALIDA LEAL TORRES, ya identificada, consignó el documento de préstamo original, designando al Tribunal custodio del mismo.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de los ciudadanos REINALDO SULBARAN y MIRIAN JOSEFINA ESPINOZA, ya identificados ut supra, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de la citación del último codemandado; asimismo, se dejó constancia que el documento fue resguardado en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, la representante de la parte actora MAIGUALIDA LEAL TORRES, ya identificada, solicitó se emitan las citaciones a las partes demandadas como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, este Juzgado amplió el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, en el sentido que las horas destinadas es de ocho de la mañana a doce y treinta de la tarde (8:00 am a 12:30), todo en virtud a la resolución Nº 003-2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, en la misma fecha se dejó constancia que se libraron los recaudos de citación, los cuales se entregaron al alguacil en fecha dos (02) de mayo de 2025.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, el alguacil de este Despacho expuso que se trasladó con la finalidad de citar a la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, ya identificada, y al solicitarla procedió a llamar a la prenombrada ciudadana la cual le atendió inmediatamente y se identificó por medio de su cédula, y le informó que iba a llamar a su abogado y luego de esperar varios minutos se negó a recibir y firmar.
En la misma fecha anterior, la apoderada judicial de la actora MAIGUALIDA LEAL TORRES, ya identificada, solicitó en virtud de que la parte demandada no quiso firmar la citación, que el secretario de este Tribunal notifique a la parte demandada, todo de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, ya identificada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, la suscrita secretaria dejó constancia que el día dieciséis (16) del mismo mes y año, se trasladó a fin de notificar a la parte demandada, fue atendida por la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, la cual se negó a firmar la boleta, a lo cual le notifico que quedaba notificada, quedando así cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.794, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO SULBARAN, ya identificado, se dio por citado, notificado y emplazado y convino en todos y cada uno de los términos de la presente demanda por ser ciertos.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora MAIGUALIDA LEAL TORRES, ya identificada, expuso que en virtud de encontrarse concluido la oportunidad procesal para que la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, contestara a la demanda, y habiendo convenido el ciudadano REINALDO SULBARAN, solicitó se procediera de acuerdo con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de junio de 2025, la suscrita secretaria dejó constancia que la parte codemandada MIRIAN ESPINOZA, consignó escrito de pruebas.
En fecha nueve (09) de julio de 2025, la suscrita secretaria dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha catorce (14) de julio de 2025, este Juzgado dejó constancia que se encuentra vencido el lapso para promover pruebas, y ordenó agregarlos a las actas procesales.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2025, la abogada MAIGUALIDA LEAL TORRES, ya identificada, expuso que no pudo consignar el escrito de observaciones porque la secretaria le comunico que la oportunidad procesal fue hasta el día diecisiete (17) de julio de este año.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas presentadas por las partes.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa la abogada en ejercicio MAIGUALIDA LEAL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.394.746, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.947, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.798.788, de igual domicilio, alegó en su escrito libelar que su representada en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, y a solicitud del ciudadano REINALDO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.775.962, del mismo domicilio, el cual es su hermano, le pidió que le prestará la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 15.000), ya que debía por problemas de salud, graves del corazón, debía ser intervenido de inmediato en el Centro Clínico La Sagrada Familia, y que el costo de la intervención quirúrgica que incluía todos los gastos de la clínica, donde se tenía programado ser intervenido, más los gastos posoperatorios, alcanzaba la suma antes indicada.
Que para ese momento su representada le pregunto cómo le iba a pagar esa cantidad de dinero, a lo cual respondió que él era copropietario de un inmueble ubicado en el sector Los Postes Negros, La Limpia, en la calle 86 Nº 28A-136, Parroquia Cacique Mara de esta ciudad, de acuerdo al documento adquisitivo, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 1991, Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 24, y que para ese momento le entregó a su representada copia del mismo; en ese contexto, el ciudadano REINALDO SULBARAN, es copropietario de la casa donde vive, con la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, ubicada en el Barrio San Pedro, Calle 108C y Avenida 52, Nº 511C-155, Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad, sobre este inmueble no tienen la propiedad de la tierra, pero si la posesión legítima, y la propiedad de la construcción sobre la tierra donde está construida, con lo cual a pesar que no vive con ella, aún están casado, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de febrero de 1970, en la prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 132, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo, que esa es la casa donde viven por más de 50 años, la que construyó él solo, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, ya que la ciudadana Mirian, nunca ha trabajado y por tanto, no aporto nada para su construcción, pero como están aún casados, la mitad de los derechos de propiedad de la misma le corresponde a ella, y la otra mitad a Reinaldo, entonces le dijo a su representada que los derechos de propiedad que le corresponden sobre ambos inmuebles los da en garantía de pago.
Continuó alegando que le manifestó que conocía la cualidad de propietario, que sobre ambos inmuebles tenía el ciudadano Reinaldo Sulbaran, ya identificado, ya que siempre su representada ha vivido prácticamente al lado del inmueble conyugal ubicado en el Barrio San Pedro antes descrito; le dijo que si no pagaba el total del dinero en tres (03) años, pagaba cediendo los derechos que le corresponden sobre ambos inmuebles, esto es: el 50% de la casa galpón antes identificada, el otro 50% del total de esa propiedad le corresponden a la ciudadana THAIS JOSEFINA FINOL OCANDO, como copropietaria, tal y como está establecido en el documento adquisitivo de propiedad, antes mencionado; asimismo, el 100% del inmueble conyugar, ya que su cónyuge Mirian Espinosa, está obligada a este préstamo ya que es para resolver un problema grave de salud, y ella está obligada por Ley, a asumir las cargas de su comunidad conyugal, es por lo que ofrece y ratifica el 50% de los derecho de propiedad que les corresponden a ambos.
Que ante tal promesa de pago, su representada le prestó el dinero solicitado, y es fecha de interposición de la presente demanda que aún no le han cancelado nada de dicho préstamo, es la razón por la cual, que en nombre de su representada interpone la presente demanda por pago del dinero que aún se le adeudan en su totalidad, tanto el ciudadano REINALDO SULBARAN, y la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, a los efecto del préstamo se emitieron dos (02) recibos a un mismo tenor, debidamente firmada por las partes, y cuatro (04) testigos, quienes firmaron en señal de dar fe de dicho préstamo; por lo tanto, demanda a los mencionados ciudadanos, en su condición de cónyuge, para el momento del préstamo, y que respondan solidariamente por el referido préstamo o de lo contrario sea obligado en sentencia definitiva declarada por el Tribunal, ya sea en dinero en efectivo QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 15.000), o con los bienes dado en garantía.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el codemandado ciudadano REINALDO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.775.962, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.794, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, y convino en todos y cada uno de los términos de la presente demanda, por ser ciertos, tantos los hechos como el derecho en ella invocados y renuncia al término que le concede la Ley para dar Contestación a la demanda.
Por otra parte, en fecha catorce (14) de mayo de 2025, el alguacil de este Despacho expuso que se trasladó por indicación de la parte actora con la finalidad de citar a la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.726, de este domicilio, y al solicitarla le atendió inmediatamente y se identificó por medio de su cédula, así mismo le informo que iba a llamar a su abogado y luego de esperar por varios minutos se negó a recibir y firmar; en ese contexto, la parte actora solicito la notificación de la parte demandada de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, este Tribunal proveyó con lo solicitado por la parte actora, ordenando la notificación de la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, ya identificada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en ese contexto, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, la suscrita secretaria NORELIS TORRES HUERTA, dejó constancia que se trasladó el día dieciséis (16) de igual fecha, con el objeto de perfeccionar la notificación de la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, procediendo a realizar el llamado correspondiente fue atendida por la mencionada ciudadana, la cual se negó a firmar la boleta, a la cual le notifico para la contestación de la demanda, quedando así cumplidas las formalidades del artículo 218 ejusdem.
Por lo tanto, este Tribunal observa que el lapso de veinte (20) días de Despacho concedido a la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, ya identificada, para que contestara a la demanda incoada en su contra, vencieron el día dieciocho (18) de junio de 2025, sin que se apreciara que la mencionada codemandada presentara escrito de contestación.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia simple de Documento de Venta realizado por el ciudadano RAMÓN OVIDIO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 650.143, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Anónima BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio, antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de abril de 1963, bajo el Nro. 77, Tomo XIII, a los ciudadanos THAIS JOSEFINA FINOL OCANDO y REINALDO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, soltera y casado, de igual domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.059.069 y V-3.775.962, con el consentimiento expreso en la hipoteca de primer grado de la ciudadana MIRIAN ESPINOZA DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.712.726, registrado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 1.991, bajo el Nro. 19, del Protocolo 1º, Tomo 24º.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se decide.
• Documento de Préstamo consignado en original realizado en fecha ocho (08) de noviembre de 2021, por la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.798.788, y el ciudadano REINALDO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.775.962, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual la mencionada ciudadana entregó en calidad de préstamo la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO ($ 15.000), al ciudadano Reinaldo, quien declaró que da como garantía de pago el Inmueble que ha sido su hogar conyugal con la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.712.126, ubicada en el Barrio San Pedro, calle 108C y Av. 52, Nº 511C-155, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de este inmueble manifestó que no tiene documento de propiedad de la tierra ni de la construcción construida por él, solo tiene posesión legítima, y el 50% de la casa galpón, sector Los Postes Negros, La Limpia, en la calle 86 Nº 28A-136, Parroquia Cacique Mara de esta ciudad, de acuerdo al documento adquisitivo registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 1991, bajo el Nro. 19, Protocolo 1º, Tomo 24.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y por no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:
• Informe Médico de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, realizado en fecha diez (10) de septiembre de 2024, por la Clínica Metropolitana de Maracaibo, S.A.
• Récipe Médico de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, por ante la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Centro de Investigaciones Endocrino Metabólicas.
• Ecograma Abdominal realizado a la ciudadana MIRIAM ESPINOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2025, por el Departamento de Ecografía, Barrio Adentro.
• Récipe Médico de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, por la Clínica Metropolitana de Maracaibo, S.A.
• Récipe Médico realizado por el Dr. Daniel Benítez, Cardiólogo Clínico e Internista, Centro Médico La Sagrada Familia.
• Informe de Monitoreo Ambulatorio de Presión Arterial, de la ciudadana MIRIAM ESPINOZA, inicio de prueba: 18/02/2025, fin de prueba: 19/02/2025.
• Informe de Ecocardiograma Doppler, realizado a la ciudadana MIRIAM ESPINOZA, en fecha doce (12) de octubre de 2024, por la Dra. Pierina González, en la Unidad Cardio Care Dra. Zenaida Morillo.
• Reporte de triaje realizado a la ciudadana MIRIAM ESPINOZA, por el Centro de Atención Complementaria, de fecha trece (13) de diciembre de 2024, mediante la cual se aprecia que el motivo de la consulta es. “Tengo Dolor en el Cuerpo y Daño Estomacal”.
• Informe Médico de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, realizado en fecha dos (02) de diciembre de 2024, por la Unidad de Diagnostico Zulia, C.A.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público Administrativo, como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en su Sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, dispuso:
“Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.”
En ese contexto, en virtud que estas pruebas no fueron impugnadas por el adversario tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten otorgándoseles el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 35, Libro I, Año, 2025, expedido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández, mediante la cual consta que el día diecinueve (19) de junio del 2025, se casaron REINALDO SULBARAN y ANUNCIACIÓN RIVERA FONSECA.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que no fue impugnada o tachada por el adversario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, representada por la abogada MAIGUALIDA CHIQUINQUIRÁ LEAL TORRES, plenamente identificados en actas, no presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada ciudadana MIRIAN JOSEFINA ESPINOZA, ya identificada, no presentó escrito de Informes de acuerdo con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.798.788, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la abogada MAIGUALIDA CHIQUINQUIRÁ LEAL TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.947, alegó que en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, a solicitud de REINALDO SULBARAN, el cual es su hermano que le pidió le prestará la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000$), ya que debía por problemas de salud, graves del corazón, debía ser intervenido de inmediato en el Centro Clínico La Sagrada Familia, y que el costo de la intervención quirúrgica, que incluía todos los gastos de la clínica, donde se tenía programado ser intervenido, más los gastos post-operatorios, alcanzaba la suma antes indicada.
Que para ese momento le preguntó cómo iba a pagarle esa cantidad de dinero, él contestó que era copropietario de un Inmueble ubicado en el Sector Los Postes Negros, La Limpia, en la calle 86 Nº 28A-136, documento adquisitivo registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 1991, Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 24, y que para ese momento entrego documento copia del mismo, de esa manera, siguió exponiendo lo siguiente:
“El ciudadano REINALDO SULBARAN, antes identificado, soy copropietario de la casa donde viví, con la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, ubicada en el Barrio San Pedro calle 108C y Avenida 52, Nº 511C-155, Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad, sobre este inmueble, no tenemos la propiedad de la tierra, pero si la posesión legítima, y la propiedad de la construcción sobre la tierra donde está construida, con la cual a pesar que no vivo con ella; aún estoy casado. Contrajimos matrimonio civil en fecha 18 de Febrero de 1970, en la prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 132, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo. Esta es la casa donde vivimos por más de 50 años, la que construí yo solo, con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, ya que MIRIAN JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.726, nunca ha trabajado y por tanto, no aporto nada para su construcción, pero como estamos aún casados la mitad de los derechos de propiedad de la misma le corresponde a ella, y la otra mitad a mí, entonces le dijo a mi representada, ROSA MARGARITA SULBARAN, los derechos de propiedad que me corresponden, sobre ambos inmuebles, te los doy en garantía de pago.”
Asimismo, expuso que el ciudadano REINALDO SULBARAN, le manifestó que conocía la cualidad de propietario que sobre ambos inmuebles tenía, ya que siempre ha vivido prácticamente al lado del inmueble conyugal ubicado en el barrio San Pedro antes descrito, y le dijo que si no pagaba el total del dinero en tres (03) años, cedía sus derechos, que le corresponden sobre ambos inmuebles, esto es: el 50% de la casa galpón antes identificada, el otro 50% del total de esa propiedad le corresponden a la ciudadana THAIS JOSEFINA FINOL OCANDO, como copropietaria, tal como está establecido en el documento adquisitivo de propiedad. De igual modo, el 100% del inmueble conyugal ya que su cónyuge MIRIAN ESPINOZA, está obligada a este préstamo ya que es para resolver un problema grave de salud, y ella está obligada por ley, a asumir las cargas de nuestra comunidad conyugal, es por lo que ofrece y ratifica el 50% de los derechos de propiedad que les corresponden a ambos.
Que ante tal promesa de pago, le prestó el dinero solicitado, y en fecha de interposición de la presente demanda aún no le han cancelado nada de dicho préstamo, es la razón por la cual interpone la presente demanda, por pago del dinero que aún se le adeudan en su totalidad, tanto el ciudadano REINALDO SULBARAN, y la ciudadana MIRIAN ESPINOZA.
Por otro lado, el codemandado ciudadano REINALDO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.775.962, de este domicilio, representado por el abogado JOSÉ GREGORIO PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.794, convino en todos y cada uno de los términos de la presente demanda, alegando que son ciertos tanto los hechos como el derecho en ella invocados.
En ese contexto, la codemandada ciudadana MIRIAN JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.712.726, de este domicilio, no presentó escrito de contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO
La apoderada judicial de la parte actora MAIGUALIDA LEAL TORRES, ya identificada, en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, presentó escrito mediante la cual expuso que en virtud que se encontraba concluido la oportunidad procesal para la contestación de la demanda por parte de la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, y habiendo convenido la otra parte demandada ciudadano REINALDO SULBARAN, solicitó se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.000083, en fecha once (11) de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, el cual dispuso lo siguiente:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencian los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:
1.- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2.- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En torno a lo expuesto, el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).”
Ahora, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis legal y jurisprudencial expuesto ut supra, observó que para que proceda la figura legal de la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se cumplan con los requisitos siguientes: a) La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente; b) Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca; c) Que la pretensión del demandante no sea contrario a derecho; en ese contexto, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, evidencio que la parte codemandada ciudadana MIRIAN JOSEFINA ESPINOZA, ya identificada, no presentó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, cumpliéndose así el primer requisito, y siendo que la codemandada ha consignado prueba dentro del lapso de promoción, y apreciándose que las mismas le favorecen, no cumpliéndose con ello el segundo requisito referido a “Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca”, por lo tanto, este Tribunal declara la misma Improcedente en el presente fallo. Así se decide.
DEL COBRO DE BOLÍVARES.
Este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
Los artículos 1.735 y 1.737 del Código Civil, contemplan lo siguiente:
“Artículo 1.735.- El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.
Artículo 1.737.- La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…”
De igual modo, el artículo 165 ejusdem, en su ordinal 1º, estableció:
“Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
Asimismo, el artículo 170 ejusdem, expresó lo siguiente:
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional dictó Sentencia en fecha veinticinco (25) de julio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“El argumento medular expuesto en el escrito de amparo, es que los miembros de la comunidad conyugal responden de las obligaciones de ésta hasta el porcentaje que a cada uno le corresponde, es decir, hasta un cincuenta por ciento. Sin embargo, tanto nuestra legislación, como la jurisprudencia de esta Sala fundada en ella, contradicen tal afirmación.
En primer lugar, el artículo 165.1º del Código Civil establece que son de cargo de la comunidad “todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”, lo cual debe ser concatenado con lo que establece el artículo 1.864 del mismo texto legal, conforme al cual “los bienes del deudor (entiéndase: la comunidad) son la prenda común de sus acreedores…”. Ello viene a ser reafirmado por el único aparte del artículo 166 eiusdem al establecer que “si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional dictó Sentencia en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estatuyendo lo siguiente:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
´Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…´(El resaltado es de la Sala).
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de una revisión efectuada a las actas procesales, y observando el documento de préstamo de fecha ocho (08) de noviembre de 2021, consignado por la parte actora ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, ya identificada, mediante la cual expresa lo siguiente:
“El día de hoy, Ocho (08) de Noviembre de 2021, en horas de la mañana en la residencia de la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.798.788, presentes: la ciudadana Rosa Margarita Sulbaran, antes identificada, y el ciudadano Reinaldo Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.775.962, ambos domiciliados en el Municipio de Maracaibo, Estado Zulia. Reunidos con la finalidad de efectuar el siguiente negocio jurídico: La ciudadana Rosa Margarita Sulbaran. Hace entrega en calidad de préstamo, de la cantidad de: QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO ($ 15.000), al ciudadano Reinaldo Sulbaran, antes identificado, los cuales recibió conforme. Este préstamo se debe a la necesidad Urgente del ciudadano Reinaldo Sulbaran, a ser intervenido, en el Centro Clínico La Sagrada Familia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Intervención que se llevara a cabo el día 11 de Noviembre del año en curso. El ciudadano Reinaldo Sulbaran, antes identificado, establece en este acto, como fecha tope de pago, el día 08 de Noviembre de 2024, es decir “Un periodo exacto de tres años” y se establece además que el ciudadano Reinaldo Sulbaran, podrá realizar el pago, en pagos sucesivos o en un solo pago. En este mismo acto el ciudadano Reinaldo Sulbaran declara: Doy como garantía de pago el inmueble que ha sido mi hogar conyugal con la ciudadana Mirian Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.126, ubicada en el Barrio San Pedro, calle 108C y Av 52, Nº 511C-155, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de este inmueble manifiesta el Ciudadano Reinaldo Sulbaran (No tiene documento de propiedad de la tierra ni de la construcción construida por él, solo tiene posesión legítima) Y el 50% de la casa galpón, sector Los Postes Negros, La Limpia, en la calle 86 Nº 28A-136, Parroquia Cacique Mara de esta ciudad, de acuerdo al documento adquisitivo, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 1991, Nº 19, protocolo 1º, tomo 24, copia del cual le hace entrega a la ciudadana Rosa Margarita Sulbaran.
Ambas partes declaran estar de acuerdo en todo el contenido del presente recibo de préstamo, y con forme firman.”
En ese contexto, observándose que el ciudadano REINALDO SULBARAN, ya identificado, expone que ofrece como garantía del préstamo otorgado por la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, dos (02) inmuebles, siendo el primero el inmueble que es su hogar conyugal con la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, ya identificada, ubicado en el Barrio San Pedro, calle 108C y Av. 52, Nº 511C-155, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, manifestó que no tiene documento de propiedad de la tierra ni de la construcción, solo la posesión legítima, y siendo un requisito fundamental para otorgar un inmueble en garantía ser el propietario del mismo, ya que es el titular del derecho de propiedad; por lo tanto, esta Sentenciadora observando que no consta en las actas procesales documentos que acrediten o demuestren quien es el verdadero propietario, mal podría ordenarse la cancelación del préstamo con respecto a dicho inmueble. Así se establece.
Ahora, con respecto al segundo inmueble referido a una Casa Galpón marcada con las siglas 28-A-136, y su parcela propia situada en la calle 86, sector Los Postes Negros, en la Limpia, en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual el ciudadano REINALDO SULBARAN, ya identificado, es copropietario junto a la ciudadana THAIS JOSEFINA FINOL OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.059.069, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 1991, bajo el Nro. 19, Protocolo 1º, Tomo 24; asimismo, se aprecia en el referido documento que el mencionado ciudadano se encontraba al momento de la adquisición casado con la ciudadana MIRIAM ESPINOZA, ya identificada, la cual declaró que obrando en su carácter de cónyuge consintió la hipoteca de primer grado y la anticresis que su cónyuge constituyó.
En ese contexto, la parte actora ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, expuso en su escrito libelar que el ciudadano Reinaldo manifestó lo siguiente: “Me dijo, si no te pago el total del dinero en tres (03) años yo te pago, cediéndote mis derechos, que me corresponden sobre ambos inmuebles, esto es: el 50% de la casa galpón antes identificada, el otro 50% del total de esa propiedad le corresponden a la ciudadana THAIS JOSEFINA FINOL OCANDO, como copropietaria, tal como está establecido en el documento adquisitivo de propiedad, antes mencionado. Y el 100% del inmueble conyugal, ya que mi cónyuge MIRIAN ESPINOZA, está obligada a este préstamo es para resolver un problema grave de salud, y ella está obligada por Ley, a asumir las cargas de nuestra comunidad conyugal, es por lo que te ofrezco y ratifico el 50% de los derechos de propiedad que nos corresponden a ambos.”, por lo cual, este Tribunal observa que la casa galpón es un inmueble adquirido durante la comunidad conyugal de los demandados, y siendo que la ciudadana MIRIAM ESPINOZA, dentro del lapso para promover prueba consignó el Acta de Matrimonio Nº 35, Libro I, mediante la cual se aprecia que el ciudadano REINALDO SULBARAN, se casó con la ciudadana ANUNCIACION RIVERA FONSECA, en fecha diecinueve (19) de junio del 2025.
De esta manera, esta Operadora de Justicia evidenciando que los ciudadanos REINALDO SULBARAN y MIRIAM ESPINOZA, se encuentran divorciado, el inmueble del cual es copropietario, se convierte en un inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, el cual para que algunos de los mencionados ciudadanos dispongan de él, deberá ser liquidada la comunidad conyugal obtenida durante su matrimonio; por lo tanto, este Tribunal observando que la parte actora ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, manifiesta que el ciudadano REINALDO SULBARAN, es su hermano y que siempre ha vivido al lado del inmueble conyugal.
De esta manera, en virtud de lo contemplado en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”, siendo que son nulos los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos; por lo que esta Sentenciadora de acuerdo a la norma mencionada, y al criterio jurisprudencial expuesto ut supra, evidenciando que no consta en las actas procesales la fecha en la que los demandados se casaron y divorciaron, así como que se efectuara la liquidación de la comunidad conyugal, y siendo la actora ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, hermana del codemandado REINALDO SULBARAN, viviendo como vecina de él, teniendo conocimiento de que el mencionado inmueble le pertenecía a la comunidad conyugal de los demandados, siendo necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Por consiguiente, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario, legal y jurisprudencial expuesto ut supra, observando que en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, donde la actora ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, le entregó a préstamo al codemandado ciudadano REINALDO SULBARAN, la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 15.000), y dicho ciudadano entregó en garantía dos inmuebles, los cuales de una revisión efectuada por este Despacho, el primer inmueble no tiene documento de propiedad, ni de la construcción, solo la posesión legítima, y el segundo inmueble se aprecia que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal entre los ciudadanos REINALDO SULBARAN Y MIRIAM ESPINOZA, ya identificados, y por cuanto no consta en las actas procesales, el acta de matrimonio, de divorcio, así como que se efectuara la liquidación de la comunidad conyugal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 ejusdem, declara Sin Lugar la presente demanda. Así se establece.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Improcedente la Confesión Ficta interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora MAIGUALIDA LEAL TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.947.
• SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.798.788, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos REINALDO SULBARAN y MIRIAN JOSEFINA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.775.962 y V-9.712.726, de igual domicilio.
• SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese a las partes. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _DOCE_(_12__) del mes de diciembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
(FDO.)
Dra. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA
(FDO.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las ___________ (___:___ .m) se dictó y público la anterior decisión bajo el No. __206___-25
LA SECRETARIA
(FDO.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jr/jg