PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día treinta (30) de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día tres (03) de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.834.688, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.233, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil CENTRO DE DISTRIBUCIÓN MAVECOL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2014, bajo el Nro. 62, tomo 138-A, RM485, modificados parcialmente sus estatutos, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea inserta ante el citado Registro Mercantil Tercero, en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, bajo el Nro. 74, Tomo 29-A RM485, domiciliada en Santa Cruz de Mara del estado Zulia, y al ciudadano MANUEL BENJAMIN ARRIETA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.694.446.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha tres (03) de octubre de 2024, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día treinta (30) de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día tres (03) de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 15, tomo 194-A, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DISTRIBUCIÓN MAVECOL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2014, bajo el Nro. 62, tomo 138-A, RM485, modificados parcialmente sus estatutos, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea inserta ante el citado Registro Mercantil Tercero, en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, bajo el Nro. 74, Tomo 29-A RM485, domiciliada en Santa Cruz de Mara del estado Zulia, en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL BENJAMIN ARRIETA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.694.446, y/o su Vicepresidente ciudadana PIERANGELA D´AMICO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.109.490, y al ciudadano MANUEL BENJAMIN ARRIETA, en su condición de fiador solidario de la demandada.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, este Tribunal ordenó darle entrada e instó a la parte accionante a estimar la pretensión conforme a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora EMILIO PAUL ALDAZORO, ya identificado, presentó diligencia cumpliendo lo ordenado por este Despacho en fecha ocho (08) del mismo mes y año.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DISTRIBUCIÓN MAVECOL S.A., y al ciudadano MANUEL BENJAMIN ARRIETA, ya identificados, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despachos, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado el último, más un (01) día que se le concede como término de distancia a fin de que pague o formule oposición, y que no habiendo realizado oposición ni pago, se procederá con la ejecución forzosa.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, el representante judicial de la parte actora EMILIO PAUL ALDAZORO, ya identificado, solicitó se libre las compulsas y comisión y que le sean entregados para llevarla al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Mara correspondiente.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, este Juzgado ordenó librar despacho con oficio para practicar la citación del demandado, y acordó nombrar como correo especial al abogado EMILIO PAUL ALDAZORO, ya identificado, juramentándose en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, el apoderado del actor EMILIO PAUL ALDAZORO, ya identificado, expuso que adjunto recibo de oficio remitido al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de noviembre de 2024, el abogado EMILIO PAUL ALDAZORO, ya identificado, consignó oficio remitido a este Juzgado por el Tribunal del Juzgado de Municipio.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, el abogado EMILIO PAUL ALDAZORO, ya identificado, solicitó se libre cartel de intimación.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó intimar por medio de carteles a la Sociedad Mercantil CENTRO DE DISTRIBUCIÓN MAVECOL, S.A., en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL BENJAMIN ARRIETA, en su condición de fiador solidario de la demandada, librándose el mencionado cartel en la misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, el abogado EMILIO PAUL ALDAZORO, ya identificado, consignó los ejemplados publicados, siendo agregados por este Juzgados a las actas procesales en fecha diez (10) de enero de 2025.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, el abogado EMILIO PAUL ALDAZORO, ya identificado, solicitó se comisione a los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medias de los Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla del estado Zulia, y se le designe correo especial; siendo proveído por este Juzgado en fecha quince (15) del mismo mes y año.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, el apoderado judicial del actor, EMILIO PAUL ALDAZORO, ya identificado, consignó oficio Nro. 11-02-2025, recibido el día veintiuno (21) de enero de 2025.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el abogado EMILIO PAUL ALDAZORO, ya identificado, consignó comisión Nro. 002-25, de fecha 27 de enero de 2025, del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente, en fecha catorce (14) de febrero de 2025, el referido abogado solicitó se designe defensor ad-litem.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, acordándose su notificación dentro de los tres (03) días de despacho a fin de que preste el juramento de ley en caso de aceptación; librándose en la misma fecha la boleta de notificación.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue notificada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada; posteriormente, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, la referida abogada aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora EMILIO PAUL ALDAZORO, ya identificado, solicitó se libren los recaudos de intimación; en ese contexto, en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando la intimación de la defensora ad-litem, librándose los recaudos de intimación en la misma fecha, los cuales se entregaron al alguacil en fecha seis (06) de marzo de 2025.
En fecha siete (07) de marzo de 2025, el alguacil de este despacho expuso que fue notificada la defensora ad-litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, el abogado EMILIO PAUL ALDAZORO, ya identificado, solicitó aclaratoria del Tribunal con respecto al decreto de intimación; asimismo, en fecha once (11) del mismo mes y año, este Juzgado amplio el lapso establecido en la boleta de intimación de la parte demandada; librándose en la misma fecha la mencionada boleta.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, el alguacil expuso que fue notificada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presentó escrito de oposición al Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria; posteriormente, en fecha nueve (09) de abril de 2025, la referida defensora presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, la secretaria de este despacho dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, la suscrita secretaria dejó constancia que la Defensora Ad-Litem, presentó escrito de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales los escrito de pruebas promovidos.
En fecha tres (03) de junio de 2025, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas presentadas, admitiéndola cuando ha lugar en derecho.
En fecha ocho (08) de agosto de 2025, el representante judicial de la parte actora EMILIO PAUL ALDAZORO, ya identificado, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, la abogada MONICA ISABEL PARRA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.703, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DISTRIBUCIÓN MAVECOL, S.A., ya identificado, presentó escrito solicitando la reposición de la causa.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, ya identificado, presentó escrito de alegatos solicitando que se declare sin lugar la reposición de la causa peticionada.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que el abogado EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.233, actuando en representación de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, alegó en su escrito libelar lo siguiente:primero queconsta de dos (02) contratos suscritos entre el mencionado banco y CENTRO DE DISTRIBUCIÓN MAVECOL S.A, ya identificada ut supra, en fecha trece (13) de febrero de 2023, y cuatro (04) de septiembre de 2023, y denominados “Contrato de microcrédito expresado mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC)”, respectivamente y cláusulas similares en ambos, que el Banco le dio a la Prestataria en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 276.662,00) por el primer préstamo identificado con Nº 0108-4019-9-6-9600126559, equivalentes a DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 82/100 Unidades de Valor de Crédito (UVC) (2.338.399,82) para el día del otorgamiento, y CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 467.653,00) por el segundo préstamo identificado con Nº 0108-4019-8-8-9600127512, equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 57/100 Unidades de Valor de Crédito (UVC 2.914.973,57) para el día del otorgamiento. Esta equivalencia es la resultante de dividir las cantidades mencionadas en Bolívares entre el Índice de Inversión publicado por el Banco Central de Venezuela.
Que según la misma cláusula la Prestataria declaró haber recibido esas cantidades en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción y se obligó a invertirlas en la ejecución del plan de inversiones destinado a la compra de mercancía al mayo de (harina, azúcar, café, pasta, arroz, refrescos), presentado al Banco en la fecha de aprobación de este financiamiento relacionado con la actividad del sector micro empresarial a la cual se dedica la Prestataria, y el cual se desarrolla en la carretera vía hacia El Moján, Sector Santa Cruz de Mara, diagonal a Carbones del Guasare, Municipio Mara del Estado Zulia, el monto de las sumas adeudas por la Prestataria al banco seria ajustable sobre el saldo deudor expresado en UVC, en función de la variación diaria del índice de inversión.
Segundo: que en los mencionados contratos, (Cláusula Segunda) se pactó que el crédito UVC, hasta su total y definitivo pago, devengaría intereses a favor de El Banco calculados diariamente, sobre saldo de UVC adeudadas, a la tasa de interés inicial del diez y seis por ciento (16%) anual. La referida tasa podría variar según la tasa de interés que determine el Banco Central de Venezuela para ese tipo de crédito, estos intereses debían ser pagados por la prestataria y estarán incluidas en la cuota de determinadas conforme se indica en la Cláusula Tercera de los contratos.
Tercero: con respecto a la forma de pago de ambos préstamos, se estableció lo siguiente: La Prestataria se obligó a devolver las UVC recibidas por concepto del Crédito UVC recibidas por concepto del crédito UVC a interés que le fue concedido en moneda de curso legal, dentro del plazo fijo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de firma de los documentos de préstamo (13) de febrero de 2023, y 4 de septiembre de 2023, respectivamente), mediante el pago de doce (12) cuotas de capital resultante de multiplicar las UVC por el valor del índice de inversión vigente para la fecha de pago, las cuales, además de la porción para la amortización del capital, incluirán los intereses correspondientes a cada mes contrato. Dichas cuotas debía pagarlas La Prestataria el día del vencimiento de cada mes contrato, contado a partir de la fecha de la firma de los documentos de préstamo. Se entiende por mes de contrato, cada periodo mensual (treinta -30- días) que concluirá el día de fecha igual al del otorgamiento del documento (cláusula cuarta).
Cuarto: con respecto a los intereses moratorios, en ambos contratos se estipuló que La Prestataria pagaría intereses moratorios a la tasa que resulte de agregar cero coma ochenta puntos porcentuales (0,80%) adicionales a la tasa de interés establecida para el Crédito UVC en la cláusula segunda de los contratos, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela, permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada.
Quinto: en ambos contratos de préstamo se convino que, si el día del pago coincide con un día no laborable bancario, el pago debe hacerse en el día hábil bancario inmediatamente siguiente. Asimismo, se convino que, si el índice de inversión de la fecha de amortización del crédito UVC resultase inferior al índice de inversión de la fecha de otorgamiento, se empleará el índice de Inversión vigente para la fecha de otorgamiento del crédito UVC.
Sexto: se convino que la prestataria debía pagar el monto de las cuotas pactadas en ambos préstamos en las siguientes oficinas de El Banco: Avenida 5 de julio cruce con Dr. Portillo, entre avenida 17 y 18, edificio Banco Provincial, Maracaibo, Estado Zulia, sin perjuicio que el banco por autorizarlo así expresamente la prestataria, pudiera debitar sin necesidad de aviso previo, el monto correspondiente a la cuota de amortización de capital y de los intereses que devengue el crédito UVC, así como cualquier otra cantidad que pudiere llegar a adeudarle la prestataria con ocasión a esos préstamos, en la cuenta de depósito ésta que mantiene signada con el Nº 0108-0319-50-0100065295, o en cualquiera otra cuenta que la prestataria tenga en el banco. En todo caso los cargos se harían en el siguiente orden: los intereses de mora, a los intereses convencionales, y el último lugar al capital.
Séptimo: la prestataria asumió, además, otras obligaciones como derivadas del préstamo:
1. Destinar el monto total del Crédito UVC a la ejecución del plan de inversión presentado banco y con ocasión del cual este convino en otorgarle el crédito UVC.
2. Entregar, en el plazo señalado en el contrato, cualquier información o documentación que le haya solicitado a el Banco por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por el Banco Central de Venezuela o por cualesquiera otros organismos competentes para hacerlo.
Octavo: se convino que el plazo caducaría y el banco tendrá la facultad de considerar el préstamo como de plazo vencido en los siguientes casos, que dan a el banco la facultad de exigir el pago de la totalidad de lo debido del préstamo:
• Si la prestataria deja de pagar a su vencimiento la cuota de capital e intereses en la oportunidad en que su pago resulte exigible.
• Si resultare falsa alguna información o datos suministrados por la prestataria al banco para la obtención del crédito UVC.
• Si la totalidad o parte de los activos la prestataria fuesen objeto de nacionalización, intervención, ocupación, adquisición forzosa, expropiación o cualquier otra medida nominada o innominada que tomase cualquier autoridad nacional, estatal o municipal y que tuviese como consecuencia que la prestataria perdiese el control y/o dominio sobre todo o parte de la gestión del negocio y/o de sus activos, afectando en definitiva la continuidad de la totalidad o una parte sustancial de sus operaciones.
• Si la prestataria de cualquier forma incumple con alguna de las obligaciones contraídas.
• Si ocurrieren cambios que afectaren al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social que poseen los accionistas actuales y/o derecho de voto de la totalidad de la acciones de la prestataria.
En caso de caducidad del plazo, el banco tendría derecho a exigir a la prestataria el pago total e inmediato del Crédito UVC, con sus respectivos intereses y con los intereses que continúen causando hasta que tenga lugar el pago total y definitivo de todo lo adeudado. La prestataria convino expresamente que al ocurrir uno de cualquiera de los eventos indicados, el banco estaría facultado para exigirle el pago total e inmediato de las cantidades adeudadas con motivo del crédito UVC.
Noveno: las partes escogieron como dirección de la prestataria: Carretera vía hacia El Mojan, Sector Santa Cruz de Mara, diagonal a la entrada de Carbones del Guasare, Municipio Mara del estado Zulia para todas las citaciones, notificaciones, requerimientos, pagos y entregas de recaudos. Del fiador: carretera vía hacia El Mojan, Kilometro 25, al lado del Centro Comercial Galue, casa No. 50A-185, Sector Nueva Lucha, Santa Cruz, Municipio Mara del Estado Zulia.
Décimo: la prestataria prestó declaración de haber recibido, previamente a su firma, el contenido de los contratos para su lectura y análisis, dejando constancia de su conformidad y aceptación de los términos y condiciones de los mencionados contratos, respecto de ambos préstamos.
Undécimo: de las garantías otorgadas, asimismo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria en cada préstamo concedido, se constituyeron dos garantías:
1. Prenda Mercantil: para garantizar a el banco el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, así como el pago de capital otorgado en ambos créditos, así como los intereses de cualquier tipo, gastos de cobranza judiciales como extrajudiciales, incluidos honorarios de abogados y cualquier otro gasto derivado del préstamo se constituyó a favor del banco, prenda mercantil sobre derechos y montos de divisas pignorados identificados en el acta de servicio de custodia de fecha 10 de febrero de 2023, número de precinto de plomo 806576, constituido a favor del banco en documento de crédito UVC de fecha 13 de febrero de 2023, de acuerdo con los términos y condiciones regulados en el contrato de custodia de efectivo en moneda extranjera suscrito por las partes.
2. De la Fianza: asimismo el ciudadano MANUEL BENJAMÍN ARRIETA OTERO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, a favor del banco, para garantizarle el pago de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la prestataria, derivadas de los dos préstamos de créditos UVC que le fueran otorgados y tal como se señaló con anterioridad para la prenda mercantil.
Ahora bien, continuó alegando que por lo que respecta al préstamo identificado con el Nº 0108-4019-8-9-9600126559, la prestataria pagó voluntaria e íntegramente las nueve (9) cuotas vencidas, siendo las mismas las siguientes:
• La cuota del 13 de febrero de 2023, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 42.811,22) lo cual corresponde a capital: la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.659,46) a intereses de financiamiento la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.434,28) y a intereses de mora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 4.417,48).
• La cuota del 13 de enero de 2024 por un monto de CUARENTA Y DOS MIL TRESCENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.387,59) la cual corresponde a capital: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.148,25), a interés convencionales la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 982,48) y a intereses de mora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.256,86).
• La cuota del 13 de febrero de 2024 por un monto de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.920,72) la cual corresponde a capital: TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.643,59) a intereses convencionales la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 499,02) y a intereses de mora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.778,11).
Por consiguiente del mencionado préstamo se debe al 17 de septiembre de 2024, de las mencionadas cuotas vencidas a esa fecha, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 127.119,53), de los cuales corresponde a capital la cantidad CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 111.451,30) a intereses convencionales la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.915,78) y a intereses moratorios la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.752,45).
Por otro lado, por el préstamo Nro. 0108-4019-8-8-9600127512, lo siguiente.
• La cuota del 4 de marzo de 2024, por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.716,75), cual corresponde a capital la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.340,35) a intereses convencionales la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.182,06) y a intereses de mora la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.194,34).
• La cuota del 4 de abril de 2024, por un monto de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.889,48), cual corresponde a capital la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 43.918,22), a intereses convencionales la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.523,02) y a intereses de mora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.378,24).
• La cuota del 4 de mayo de 2024, por un monto de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 50.322,13), lo cual corresponde capital la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.503,81), a interese convencionales la cantidad de TRES MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.010,49) y a intereses de mora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.807,83).
• La cuota del 4 de junio de 2024, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.741,58), lo cual corresponde a capital la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.097,18), a intereses convencionales la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.447,59) y a intereses de mora la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.196,81).
• La cuota del 4 de julio de 2024, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49.125,92), lo cual corresponde a capital la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.698,48), a intereses convencionales la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.835,00), y a intereses moratorios la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.592,44).
Por consiguiente del mencionado préstamo se debe al 17 de septiembre de 2024, de las mencionadas cuotas vencidas a esa fecha la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 247.795,86), de los cuales corresponde a capital la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 222.558,04), a intereses convencionales la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 12.068,16), y a interese moratorios la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.169,66). Quedando pendiente el préstamo al 17 de septiembre de 2024, ya que se trata de una obligación de caducidad de plazo vencido por su incumplimiento por parte de los deudores, y por lo tanto exigible en su totalidad, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 96.327,59), derivado de: capital pendiente por un monto de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 93.233,14), y de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.094,45), de intereses convencionales devengados a la fecha, que sumados a las mencionadas cuotas vencidas hacen un total general debido pendiente de dicho préstamo de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 344.123,45).
En consecuencia la demandada adeuda a el banco al día de redacción de la demanda 17/09/2024, SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA CON 33/100 Unidades de Valor de Crédito (UVC 5.253.373,39) de capital, más los intereses convencionales y los intereses moratorios causados por su incumplimiento, lo cual equivale al día en base al índice de inversión (IDI), publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web, en fecha 17 de septiembre de 2024, a las siguientes cantidades de bolívares:
1. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 427.242,48), por concepto de capital total de ambas obligaciones demandadas.
2. La cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.078,39), por concepto de intereses convencionales vencidos de ambas obligaciones demandadas.
3. La cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 25.922,11), por concepto de intereses moratorios generados en ambos préstamos cuyo cobro aquí se demanda.
4. La diferencia en Bolívares que pudiera generarse desde la fecha de esta demanda hasta la fecha definitiva de pago, que represente las Unidades de Valor de Crédito debidas por los demandados y que se calculen en base al Índice de Inversión, según lo dicho en esta demanda, y que se calculará por experticia complementaria del fallo en su oportunidad.
5. Los intereses que se sigan causando desde la fecha hasta la cual han liquidado (17/09/2024), hasta la fecha del pago definitivo de lo demandado, los cuales liquidará u ordenará liquidar, y solicitó que en el auto que acuerde la ejecución del decreto de intimación se ordene experticia complementaria mediante la cual se haga el cálculo de la totalidad de UVC que deban los demandados hasta la fecha de esa ejecución o pago definitivo, así como el cálculo de los interés convencionales y de mora que se hayan generado hasta esa fecha, pues tratándose de cálculos que varían diariamente en base a Índice de Inversión que publica el Banco Central de Venezuela día a día.
Todos los intereses están calculados en los porcentajes y montos convenidos en los contratos de préstamo, para un total general, por ambos préstamos al día 17 de septiembre de 2024, de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 471.242,98), tomando en consideración también la tasa de la moneda de mayor valor ponderada expresada en la página del Banco Central de Venezuela (BCV) en euros, esto es, el equivalente de un (1) euro cuyo valor es de CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40,77), al 17 de septiembre de 2024, equivaldrían a ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (11.558), por consiguiente estimó la demanda en CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 471.242,98), monto equivalente a CINCUENTA DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (52.360,33 U.T).
Igualmente, solicitó que se calcule las costas que los demandados deben pagar y que sugiere así:
• La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 117.810,74), por concepto de honorarios profesionales equivalentes al 25% de la suma demandada.
• La cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 70.686,44), por concepto de otras costas procesales equivalentes al 15% de la suma demandada, en previsión de que deban llevarse a cabo costos por concepto de ejecución de medidas, actuaciones y emolumentos de peritos, depositarios u otros auxiliares de justicia.
Para un gran total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 659.740,16), que comprenden la suma demandada de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 471.242,98), más las costas y honorarios que deberán ser calculados.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DISTRIBUCIÓN MAVECOL, S.A., y del ciudadano MANUEL BENJAMIN ARRIETA OTERO, ya identificados en actas, presentó escrito de oposición a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, mediante la cual alegó que tal y como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, alegando como defensa de fondo, que su defendido no adeuda ninguna cantidad liquida y exigible es por lo que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, de la pretensión del demandante, por no tener ningún instrumento público reconocido por sus defendidos.
Continúo alegando que a todo evento niega, rechaza y contradice que los montos expresados y nunca aceptados por sus defendidos ya que en la revisión de los montos expresados en dicha reclamación, y menos aún la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MI SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 659.740,16), evidenciándose la exageración en los montos reclamados, por supuesto capital del préstamo por interés moratorios, intereses convencionales y costas procesales.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de abril de 2025, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual negó, rechazó y contradigo todo lo expresado en la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, así como los montos expuesto en el libelo de la demanda por considerarlo una exageración.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Contrato de Microcrédito consignado en original, expresado mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC), de fecha trece (13) de febrero de 2023, realizado por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, tomo 337-A Pro, representada por sus apoderados especiales Vanessa Carolina Alvarado Sánchez y Mairym Coromoto Piña Chango, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil Centro de Distribución Mavecol, S.A., domiciliada en Santa Cruz de Mara del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2014, bajo el Nro. 62, tomo 138-A, RM485.
• Declaración Anexa al Crédito consignado en original, expedida por el Banco BBVA Provincial, en fecha trece (13) de febrero de 2023, mediante la cual se expresan los datos de la empresa Centro de Distribución Mavecol, S.A., representada por el ciudadano Manuel Arrieta, número de préstamo 0108-4019-8-9-9600126559.
• Factura consignada en original, de Liquidación de Préstamo, de fecha trece (13) de febrero de 2023, recibido y sellado por el Banco BBVA Provincial en fecha primero (01) de marzo de 2023.
• Documento original contentivo de la posición del crédito impagado al día diecisiete (17) de septiembre de 2024, préstamo Nº 0108-4019-8-9-9600126559.
Este Tribunal observando que estas pruebas son correspondientes a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se les otorga el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Contrato de Microcrédito consignado en original, expresado mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC), de fecha cuatro (04) de septiembre de 2023, realizado por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, representado por sus apoderados especiales ciudadanos Juan Carlos Gómez y Vanessa Carolina Alvarado Sánchez, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil Centro de Distribución Mavecol, S.A.
• Declaración Anexa al Crédito consignado en original, expedida por el Banco BBVA Provincial, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2023, mediante la cual se expresan los datos de la empresa Centro de Distribución Mavecol, S.A., representada por el ciudadano Manuel Benjamín Arrieta Otero, número de préstamo 0108-4019-88-9600127512.
• Factura consignada en original, de Liquidación de Préstamo, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2023, recibido por el Banco BBVA Provincial, en fecha trece (13) de septiembre de 2023.
• Documento original contentivo de la posición del crédito impagado al día diecisiete (17) de septiembre de 2024, préstamo Nº 0108-4019-8-8-9600127512.
Este Juzgado apreciando que estas pruebas son correspondientes a los Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se establece.
• Copia simple de Gaceta Oficial Nro. 42.341 del 21 de Marzo de 2022. Resolución 22-03-01, del Banco Central de Venezuela.
Este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite esta prueba y le acoge valor probatorio. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA.
La Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual, este Juzgado considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha ocho (08) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, ya identificado, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratificó lo expuesto en las actas procesales y alegó que es importante recalcar para una mayor comprensión e inteligencia y por ende de la naturaleza jurídica de los contratos denominados: Contratos de Crédito Comercial expresado mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC), y de la División del Monto de Capital entre el Índice de Inversión publicitado diariamente por el Banco Central de Venezuela (BCV), forma de cálculo que da la equivalencia del préstamo en las mencionadas Unidades de Valor de crédito, y con lo cual el defensor ad-litem califica como de usura, y cuyos montos a su decir por su cálculo son exagerados, están establecidos en la Resolución Nro. 22-03-01, emitida por el Banco Central de Venezuela, Nro. 42.341, en fecha 21 de mayo de 2022, y que por el solo hecho de su publicación en la Gaceta Oficial según lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se presume su autenticidad.
Asimismo, se tiene como cierta no solo su emisión sino su autoría, constituyendo por ende, la Gaceta Oficial mencionada y promovida en el lapso de promoción de pruebas y agregadas el día veintitrés (23) de mayor de 2025, como documento público y con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Publicaciones Oficiales. Por consiguiente, mal puede considerarse las Unidades de Valor de Crédito y el índice de inversión aplicado como se usura y de montos exagerados como alega la defensora ad-litem en su contestación, por cuanto es un hecho público, notorio, comunicacional, autentico y fidedigno, es decir, no es un capricho de su representada, ya que es un mandato legal expreso emanado de la Resolución Nro. 22-03-01, del Banco Central de Venezuela hacia todas las instituciones financieras y de obligatorio acatamiento, y cuya finalidad es la indexación del capital y los intereses a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), que esa misma institución establece por día a través del índice de Inversión diario publicada en su página web; y que en los créditos bajo esta modalidad el incremento de la deuda es por el cálculo de aumento de intereses y cuota capital el cual es ajustable a la variación diaria del índice de inversión al momento de efectuarse su cancelación o pago.
Por consiguiente, expuso que es necesario precisar a manera de ilustración los siguiente: el interés convencional en materia mercantil no bancaria tiene una sola limitación, la contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil, aplicable en materia comercial en base a la disposición del artículo 8 del Código de Comercio, el cual ordena aplicar los preceptos del código civil en los casos no resueltos por el expresamente. Esa limitación consiste en que el interés no puede exceder en una mitad al que probare ser el interés corriente al tiempo de la convención. Ahora bien, el interés convencional en materia mercantil bancaria, que es el caso que atañe, es la fijada de común acuerdo entre las partes con limitación establecida por las resoluciones del Banco Central de Venezuela; por lo tanto, a manera de conclusión no tiene cabida alguna que se haya configurado el delito de usura ya que la misma es aplicable a la materia civil y cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Protección al Consumo y Usuario solo se producirían cuando se hayan establecidos por encima de los montos máximos fijados por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, de forma que incurren en el delito de usura: 1. Quienes en materia civil presten dinero aún interés excedente del uno por ciento mensual y en los bancos quienes en las operaciones del crédito o de financiamiento obtengan a título de intereses, comisiones y recargos de servicios cantidades que sobrepasen las máximas que sean fijadas por el ejecutivo nacional oída la opinión del Banco Central de Venezuela. Quiere decir entonces que mal puede hablarse en este caso de delito de usura cuando ni del contrato ni en la relación de lo debido se ha cobrado una tasa por encima del 16% anual. Tasa por ende estipulada expresamente en el contrato y como máxima a cobrar en la mencionada resolución.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
La Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, no presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, el abogado EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.233, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificado, que consta en dos (02) contratos suscritos entre el banco y el CENTRO DE DISTRIBUCIÓN MAVECOL, S.A., en fecha trece (13) de febrero de 2023 y cuatro (04) de septiembre de 2023, denominados Contratos de Microcrédito expresado mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC), y cláusulas similares en ambos, que el Banco le dio a la prestataria en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 276.662,00), por el primer préstamo identificado con Nº 0108-4019-9-6-9600126559, equivalentes a DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 82/100 Unidades de Valor de Crédito (UVC 2.338.399,82), para el día del otorgamiento, y CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 467.653,00), por el segundo préstamo identificado con Nº 0108-4019-8-8-9600127512, equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 57/100 Unidades de Valor de Crédito (UVC 2.914.973,57), para el día del otorgamiento, que según la misma Cláusula, la prestataria declaró haber recibido esas cantidades en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción y se obligó a invertirlas en la ejecución del plan de inversiones destinado a la compra de mercancía al mayor de harina, azúcar, café, pasta, arroz y refrescos, presentado al Banco en la fecha de aprobación de este financiamiento relacionado con la actividad del sector micro empresarial a la cual se dedica la prestataria, y el cual se desarrolla vía hacia El Mojan, Sector Santa Cruz de Mara, diagonal a Carbones del Guasare, Municipio Mara del Estado Zulia.
Asimismo, expuso que las cuotas vencidas pendiente de pago en cada préstamo otorgado a la prestataria, calculan en su equivalencia a UVC, en la forma establecida en los contratos (cláusulas primera y tercera), es decir, conforme al Índice de Inversión (IDI) publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web para la fecha de vencimiento, más los intereses convencionales moratorios, calculados en base a las tasas de interés previstas contractualmente y que han sido calculados al día diecisiete (17) de septiembre de 2024, de manera que la prestataria adeuda al Banco lo siguiente:
1. Por el Préstamo Nº 0108-4019-8-9-9600126559:
• La cuota del 13 de febrero de 2023, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 42.811,22), lo cual corresponde a capital: la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.659,46), a intereses de financiamiento la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.434,28) y a intereses de mora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 4.417,48).
• La cuota del 13 de enero de 2024, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.387,59), la cual corresponde a capital: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.148,25), a interés convencionales la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 982,48) y a intereses de mora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.256,86).
• La cuota del 13 de febrero de 2024, por un monto de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.920,72), la cual corresponde a capital: TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.643,59), a intereses convencionales la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 499,02), y a intereses de mora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.778,11).
Por consiguiente, del mencionado préstamo se debe al 17 de septiembre de 2024, de las mencionadas cuotas vencidas, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 127.119,53), de los cuales corresponde a capital la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 111.451,30) a intereses convencionales la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.915,78) y a intereses moratorios la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CNCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.752,45).
2. Por el préstamo Nº 0108-4019-8-8-9600127512:
• La cuota del 4 de marzo de 2024, por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.716,75), lo cual corresponde a capital la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.340,35) a intereses convencionales la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.182,06) y a intereses de mora la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.194,34).
• La cuota del 4 de abril de 2024, por un monto de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.889,489, lo cual corresponde a capital la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 43.918,22), a intereses convencionales la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.593,02) y a intereses de mora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.378,24).
• La cuota del 4 de mayo de 2024, por un monto de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 50.332,13), lo cual corresponde a capital la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.503,81), a intereses convencionales la cantidad de TRES MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.010,49) y a intereses de mora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.807,83)
• La cuota del 4 de junio de 2024, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.741,58) lo cual corresponde a capital la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.097,18), a intereses convencionales la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.447,59) y a intereses de mora la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.196,819).
• La cuota del 4 de julio de 2024, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49.125,92) lo cual corresponde a capital la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.698,48), a intereses convencionales la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.835,00) y a intereses moratorios la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.592,44).
Por consiguiente del mencionado préstamo se debe al 17 de septiembre de 2024, de las mencionadas cuotas vencidas a esa fecha la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 247.795,86) de los cuales corresponde a capital la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 222.558,04) a intereses convencionales la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 12.068,16) y a intereses moratorios la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.169,66). Quedando pendiente del préstamo a la referida fecha por parte de los deudores la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 96.327,59), derivado de: capital pendiente por un monto de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 93.233,14), y de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.094,45) de intereses convencionales devengados a la fecha, que sumados a las mencionadas cuotas vencidas hacen un total general debido pendiente de dicho préstamo de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 344.123,45).
Por lo tanto, el demandante solicitó el pago de las siguientes cantidades de bolívares:
1. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 427.242,48), por concepto de capital total de ambas obligaciones demandadas.
2. La cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.078,39), por concepto de intereses convencionales vencidos de ambas obligaciones demandadas.
3. La cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 25.922,11), por concepto de intereses moratorios generados en ambos préstamos cuyo cobro se demanda.
4. La diferencia en Bolívares que pudiera generarse desde la fecha de la demanda hasta la fecha definitiva de pago, que represente las Unidades de Valor de Crédito debidas por los demandados y que se calculen en base al Índice de Inversión, según lo dicho en la demanda.
5. Los intereses que se sigan causando desde la fecha hasta la cual han liquidado (17/09/2024), hasta la fecha del pago definitivo de lo demandado, los cuales liquidará y que en el auto que acuerde la ejecución del decreto de intimación se ordene experticia complementaria mediante la cual se haga cálculo de la totalidad de UVC que deban los demandados, hasta la fecha de esa ejecución.
Por otro lado, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, realizó oposición a la demanda por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, y negó, rechazó y contradigo que los montos expresados y nunca aceptados por sus defendidos, ya que en la revisión de los montos expresados en dicha reclamación, y menos aún la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 659.740,16), evidenciándose la exageración en los montos reclamados, por supuesto capital del préstamo, por intereses moratorios, intereses convencionales y costas procesales.
VIII
PUNTO PREVIO
La ciudadana MONICA ISABEL PARRA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.701.712, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.703, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DISTRIBUCIÓN MAVECOL, S.A., plenamente identificada en autos, presentó escrito en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, solicitando la reposición de la causa bajo los alegatos siguientes:
“En el caso de autos, no consta en las actas procesales, que la Defensora Ad-Litem designada y juramentada por este Tribunal, haya entrado en contacto personal con mis representados, que fueron sus defendidos, a fin de preparar la verdadera defensa sobre los hechos aquí controvertidos, quien a pesar de conocer sus números telefónicos y dirección, no consta en las actas procesales que iniciara una búsqueda para perfeccionar aún más la defensa que trajo a las actas procesales.
…En consecuencia, a juicio de esta representación judicial la Defensora Ad-Litem no dio cumplimiento al cargo para el cual fue designada; por lo que solicitó con todo respecto a este Tribunal, en virtud del incumplimiento por parte de la defensora ad litem de los postulados contenidos en la sentencia antes analizada, anule todas las actuaciones celebradas posteriores al nombramiento y juramentación de la defensora ad litem designada ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, toda vez que, en virtud de la falta de comunicación para con mis representadas, la defensa ejercida con todo respecto, estuvo muy deficiente, y en consecuencia, reponga la causa al estado de comparecencia de los codemandados en este procedimiento, dentro de los diez (10) días siguientes a la decisión, conforme lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales habidos en este procedimiento.”
Ahora, este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia en fecha tres (03) de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, estableció:
“Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
(…Omissis…)
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, estableciendo lo siguiente:
“Un ejemplo de ello, lo constituye la institución de la Defensa en Juicio, que como señala Alex Carocca Pérez (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona. 1998. Pág 17), se refiere a la actividad procesal que desarrollan las partes: “…primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado…”, que en la República Bolivariana de Venezuela se desarrolla en el principio de equilibrio procesal (Art 15 Código Procesal Civil), que involucra que ambas partes estén asistidas o representadas por abogado y, en el caso particular de no lograrse el acto de comunicación procesal por excelencia (citación), que el demandado cuente con una defensa “efectiva y técnica” a través de un abogado designado por el Tribunal de la causa, denominado defensor de oficio o ad litem, parte fundamental del derecho de defensa que se otorga al demandado que no está en la República, que no tuviere apoderado o que no fuere localizado por las formas de comunicación procesal, derivando su facultad representativa de la garantía constitucional supra citada y de un acto jurisdiccional del Juez que procede a nombrarlo en sus funciones de rector del proceso y por autorización de la Ley (Art 224 Código Adjetivo Civil) persiguiendo un doble propósito: a) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente ni por carteles, sea emplazado, para lograr una recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (por un abogado en ejercicio) en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado, que busca trabar la Litis que permite el proceso válido, su sustanciación y termine por un fallo de fondo y, b) Que el demandado tenga una debida defensa así no lo haga personalmente, lo que le otorga al defensor, un rango de auxiliar de justicia de carácter constitucional de defensa del demandado, con un mandato de Ley general que tiene todo poderdista.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis jurisprudencial expuesto ut supra, y de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que en la presente causa fue designada como Defensora Ad-Litem a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, la cual presentó dentro del lapso correspondiente su oposición a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, alegando como defensa de fondo, que su defendido no adeuda ninguna cantidad liquida y exigible, por lo tanto, negó todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho de la pretensión del demandante por no tener ningún instrumento público reconocido por sus defendidos, así como expuso que el monto expresado en dicha reclamación constante de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 659.740,16), es exagerado; asimismo, la defensora Ad-Litem expuso en su escrito de oposición lo siguiente:
“…a los fines de ubicar al demandado, quienes son mis defendidos, de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DISTRIBUCIÓN MAVECOL, S.A., y del ciudadano MANUEL BENJAMIN ARRIETA OTERO, identificados en actas, con el propósito de hacer de su conocimiento que existía en su contra una reclamación judicial, a los fines de que el mismo tuviera la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de abogados de su confianza, o en su defecto, que me proporcionaran datos y toda aquella información necesaria para ejercer plenamente su defensa; y es en este sentido, le envíe un mensaje a través de la mensajería de texto WhatsApp al teléfono Nº 04128658093 18-03-2025, sin repuesta alguna ya que la dirección del inmueble proporcionada por el demandante para practicar la citación de mi defendido, está ubicada carretera vía al Mojan, Kilómetro 25, al lado del centro comercial Galue, casa Nº 50A-185, sector Nueva Lucha, Municipio Mara del Estado Zulia. Es por lo que tome un capture al WhatsApp, que consignó con esta contestación…”
En ese contexto, esta Juzgadora aprecia que la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificado, ha presentado dentro del lapso correspondiente su oposición al Cobro de Bolívares por Intimación, asimismo, presentó dentro de respectivo lapso consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazo y contradigo todo lo expresado en la demanda, y consideró a los montos expuesto por la parte actora como una exageración; y siendo que la abogada MONICA ISABEL PARRA FINOL, ya identificada, alega que no consta en las actas que la defensora iniciada una búsqueda de sus defendidos a pesar de conocer sus números telefónicos y dirección, y por cuanto esta Sentenciadora aprecia que la referida defensora ha representado y defendido los intereses de su defendido presentando los escrito de oposición y contestación a la presente demanda, es por lo que se declara Improcedente la solicitud de Reposición de la Causa, interpuesta por la abogada MONICA ISABEL PARRA FINOL. Así se decide.
DEL COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
Según el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado”, expuso lo siguiente:
“El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.”
Asimismo, el referido autor expuso con respecto a las condiciones de admisibilidad del procedimiento intimatorio lo siguiente:
“Condiciones de Admisibilidad:
1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.
2. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de “Cosas Fungibles” son “cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras” (Art. 1.333 de CC.).
3. También se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.”
Igualmente, el procedimiento por intimación está contemplado en el artículo 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario expuesto ut supra, y de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que la parte actora el abogado EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, representando al Banco Provincial S.A. Banco Universal, plenamente identificados ut supra, demostró el préstamo otorgado ala Sociedad Mercantil Centro de Distribución Mavecol, S.A., a través del Contrato de Microcrédito expresado mediante el uso de la Unidad de Valor Crédito (UVC), realizado en fecha trece (13) de febrero de 2023 y cuatro (04) de septiembre de 2023.
En ese contexto, se aprecia que la parte actora entrego en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 276.662,00), identificadocon el Nro. 0108-4019-89-9600126559, equivalentes a DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 82/100 Unidades de Valor de Crédito (UVC 2.338.399,82), y el segundo préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 467.653,00), el Nro. 0108-4019-88-9600127512, equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 57/100 Unidades de Valor de Crédito (UVC 2.914.973,57); y siendo que la parte demandada no demostró el pago de lo adeudado, es por lo que se declara Con Lugar la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, ordenando al pago de los siguientes monto:
1. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 427.242,48), por concepto de capital total de ambas obligaciones demandadas.
2. La cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍAVRES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.078,39), por concepto de intereses convencionales vencidos de ambas obligaciones demandadas.
3. La cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 25.922,11), por concepto de intereses moratorios generados en ambos préstamos.
Asimismo, este Tribunal ordena el pago de los mencionados montos, representado en Unidades de Valor de Crédito (UVC), se ordena que se practique una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de lo adeudados así como los intereses convencionales y de mora que se sigan generando desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los gastos judiciales y los gastos por honorarios profesionales, este Sentenciador considerando el criterio expuesto por el Dr. Daniel ZaibertSiwka, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 957-958, el cual establece:
“Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la Litis. Su imposición no depende de que se haya solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa”
Por lo tanto, por cuanto la presente demanda es declarada Con Lugar, donde la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada, es quien está obligada a pagar las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, este Juzgador a los fines de evitar una condenatoria doble por dichos conceptos, acuerda que los honorarios profesionales sean intimados por la apoderada judicial de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales sean determinados por Secretaria una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decide.
IX
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DISTRIBUCIÓN MAVECOL S.A., plenamente identificados ut supra.
• IMPROCEDENTE, la solicitud de Reposición de la Causa interpuesta por la abogada en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.703. Así se establece.
• Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 427.242,48), por concepto de capital total de ambas obligaciones demandadas.
• Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.078,39), por concepto de intereses convencionales vencidos de ambas obligaciones demandadas.
• Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 25.922,11), por concepto de intereses moratorios generados en ambos préstamos.
• Se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de lo adeudados así como los intereses convencionales y de mora que se sigan generando desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
• Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _DOCE_ ( 12 ) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N° 59.534.-
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __205__.-
KBUG/jr/jg.-
|