PARTE DEMANDANTE: NELLY ROSA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.049.921, domiciliada en 3349 W 111, estado de Florida 33018 Hialeah Garden, Estados Unidos de América.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: doce (12) de diciembre de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos en fecha tres (03) de diciembre de 2025, signada bajo el N° TPI-456-2025, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, contentiva del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana NELLY ROSA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.049.921, domiciliada en 3349 W 111, estado de Florida 33018 Hialeah Garden, Estados Unidos de América, representada por el ciudadano JAN MICHAEL JOSE NIEDZIELSKI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.348.158, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.539, se ordena darle entrada a la presente demanda, formar expediente y numerarlo.

Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:

La demanda bajo estudio fue intentada por el ciudadano JAN MICHAEL JOSE NIEDZIELSKI HERNANDEZ, ut supra identificado; representando a la ciudadana NELLY ROSA NUÑEZ, anteriormente identificada; evidenciándose de las actas consignadas que no consta documento poder debidamente otorgado por la ciudadana NELLY ROSA NUÑEZ al abogado en ejercicio JAN MICHAEL JOSE NIEDZIELSKI HERNANDEZ, careciendo el mismo de la facultad para representar sin poder a dicha ciudadana; por cuanto el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente en relación a la representación sin poder:

“Articulo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Asimismo, consta en actas que el ciudadano JAN MICHAEL JOSE NIEDZIELSKI HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, solicita en el escrito libelar se fije oportunidad para la celebración de una audiencia telemática a los fines de que la ciudadana NELLY ROSA NUÑEZ, plenamente identificada en actas, otorgue poder apud acta vía telemática por cuando la misma se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de América.
En este sentido, es menester traer a colación lo establecido en sentencia N° 218 de la Sala Constitucional Exp 24-0297, con ponencia de la Magistrado Tania D´Amelio, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, en la cual quedó fijado lo siguiente:
“...omissis... La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin embargo en el caso concreto, la Sala está censurando el hecho de que el poder apud acta otorgado en la audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022, en este caso en particular no da certeza de la identidad del otorgante ni la identidad de sus abogado. Así se decide.
Respecto al poder apud acta, esta Sala considera oportuno mencionar que el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece entre los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes, que: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal , quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad ...omissis...” Cursiva, subrayado y negritas de este Tribunal.

En razón de lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional considera que la falta de representación de la parte demandante por carecer el abogado de la facultad que se atribuye, por cuanto no fue acompañado con el escrito libelar documento poder debidamente otorgado por la parte demandante, lo que conlleva a una falta de representación que ocasiona inevitablemente la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es contraria a la Ley, debido a que expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil dispone quienes pueden actuar bajo la representación sin poder, y por su parte la Sala Constitucional estableció el otorgamiento de poder apud acta vía telemática para facilitar los actos dentro del proceso, es decir, cuando el juicio ya se ha instaurado y esté debidamente formado el expediente, evidenciándose que en la presente demanda no se ha instaurado el íter procesal por cuanto no se ha formado el respectivo expediente dando entrada a la demanda ni ha sido admitida la misma, lo cual hace concluir que para iniciar la demanda debe acompañarse con el escrito libelar todo aquel documento que acredite la representación o cualidad que se alegue. Así se establece.
Se verifica en el presente caso que ciertamente el ciudadano JAN MICHAEL JOSE NIEDZIELSKI HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, actúa en representación de la ciudadana NELLY ROSA NUÑEZ, sin acompañar documento poder debidamente otorgado que acredite la representación que alega, razón por la cual resulta forzoso para esta Sentenciadora admitir la presente demanda, ya que lo contrario sería contravenir el orden publico y el debido proceso, en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la demanda por FALTA DE REPRESENTACION del ciudadano JAN MICHAEL JOSE NIEDZIELSKI HERNANDEZ; quien dice actuar en representación de la ciudadana NELLY ROSA NUÑEZ, ambos plenamente identificados en actas, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RINCON CÉSPEDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.901.538.
• No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 P.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria signada bajo el N°__208_____.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/Fr.