PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

PUERTO ORDAZ, 17 DE DICIEMBRE DE 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 25-0013

De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA MERCURY, JUDITH HAMILTON, YVETTE HAMILTON, ANGELA HAMILTON, YANETTE HAMILTON y PHILIMONTH MERCURY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-26.951.668, V-5.886.681, V-5.886.680, V-4.984.270, V-5.886.674 y V-760.857, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: VERNIS FRANCIS MOMBRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nro. 73.122.

PARTE DEMANDADA: DAYANA DE JESUS SIFONTES, DAYSI MARIA PHILLIPS BASANTA y YELITZA BASANTA DE HAMILTON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-15.653.650, V-3.731.878 y V-10554.296, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS CARABAÑO y SIMON ALONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.133 y 55.818, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (APELACION)

RECURSO: APELACION interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01/12/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 31/03/2025 (F.159, P2 CP), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actoraa través de su apoderada judicial Vernis Francis Mombro, en diligencia de fecha 19/03/2025 (F. 157, P2 CP), contra la decisión interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha 01/12/2016 (Fs. 195 al 210 P1 CP), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró entre otras cosas que:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada…omisiss…

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 5°del artículo 340° del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada…

TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 5°del artículo 340° del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (…)”. Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.

En fecha 19/11/2013, se interpone demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien fungía como distribuidor, por defecto del sorteo de ley; le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la demanda por nulidad de contrato en los términos establecidos en auto de fecha 19/11/2013 (Fs. 01 al 10 y 87, P1 CP).

En fecha 26/11/2013, el juzgado A quo le da entrada a la presente causa y ordena a la parte demandante a corregir CAPITULO II (PETITORIO) otorgando un plazo de tres (03) días. (F. 88, P1 CP).

En fecha 04/12/2013, la parte actora consigna corrección de la demanda. (Fs. 89 al 93, P1 CP).

En fecha 10/12/2013 el juzgado A quo admite la presente causa por el juicio ordinario; y ordena a emplazar a las ciudadanas DAYANA SIFONTES, DAYSI PHILLIPS y YELITZA BASANTA DE HAMILTON partes demandadas de esta causa. (Fs. 94 al 99, P1 CP).

En fecha 08/12/2013 se libraron las boletas de citación de las ciudadanas DAYANA SIFONTES, DAYSI PHILLIPS, YELITZA BASANTA DE HAMILTON, se comisiona a la ciudadana VERNIS FRANCIS MOMBRO, para la práctica de la misma. (Fs. 101, P1 CP).

En fecha 05/05/2014 se recibió oficio del Juzgado del Municipio El Callao, mediante el cual remite resultas relacionadas con la citación de la parte demandada(Fs. 103 al 108, P1 CP).

En fecha 14/05/2014 el alguacil del Tribunal A quo consigna citación de la ciudadana DAYSI PHILLIPS, la cual se negó a firmar el recibo de citación. (Fs. 110 al 111, P1 CP).

En fecha 14/05/2014 el alguacil del Tribunal A quo consigna citación de la ciudadana DAYANA SIFONTES, la cual se negó a firmar el recibo de citación. (Fs. 112 al 113, P1 CP).

En fecha 21/05/2014 el Tribunal A quo libra boletas de notificación de las ciudadanas DAYANA SIFONTES y DAYSI PHILLIPS en virtud de la negativa de firmar las boletas de citación. (Fs. 114 al 116, P1 CP).

En fecha 16/06/2014 la secretaria Accidental del Juzgado A quo, hace constar que fue entregada boletas de citación a las ciudadanas DAYANA SIFONTES y DAYSI PHILLIPS. (Fs. 119, P1 CP).

En fecha 25/06/2014 mediante diligencia suscrita por la apodera Judicial de la parte actora indicándole al tribunal que falleció la ciudadana EDITH ESTHELA MERCURY consignando acta de defunción y actas de nacimientos de las hijas como las únicas herederas de dicha ciudadana. (Fs. 120 al 127, P1 CP).

En fecha 26/06/2014 el Tribunal A quo ordena a publicar un edicto. (Fs. 128 al 129, P1 CP).

En fecha 30/06/2014 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita solicito que se dejara sin efecto los carteles ya que la ex ciudadana EDITH ESTHELA MERCURY solo deja 4 herederas. (Fs. 130, P1 CP).

En fecha 16/07/2014 el Tribunal A quo mediante auto revoca la citación de los edictos librados 26/06/2014. (F. 131, P1 CP).

En fecha 29/07/2014 se libraron boletas de notificación de las ciudadanas DAYANA SIFONTES, DAYSI PHILLIPS y YELITZA BASANTA DE HAMILTON y oficio de despacho de comisión de notificación al Juez Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio El Callao. (Fs. 133 al 138, P1 CP).

En fecha 08/10/2014 la apoderada judicial de la parte actora consigna poder de los herederos de la de cujus Edith Mercury. (Fs. 140 al 143, P1 CP).

En fecha 13/10/2014 el secretario mediante certificación deja constancia de la consignación del Poder Especial, presentada por la apoderada judicial de la parte actora. (F. 144, P1 CP).

En fecha 30/10/2014 mediante consignación del alguacil y certificación de secretaría se deja constancia de la entrega de boletas de notificación en sus manos a las ciudadanas DAYANA SIFONTES PHILLIPS Y DAISY MARIA PHILLIPS partes demandada de esta causa. (Fs. 145 al 146, P1 CP).

En fecha 14/11/2014 se ordena agregar comisión de notificación (cumplida) proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio, con oficio N° 14-0114 de fecha 08/10/2014 y recibida por el Tribunal A quo de fecha 10/11/2014. (Fs. 147 al 154, P1 CP).

En fecha 04/12/2014, se realizó acto de conciliación y fue consignado poder general del Abg. JUAN LUIS CARABAÑO en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA BASANTA GARCÍA. (Fs. 155 al 158, P1 CP).

En fecha 09/12/2014, las partes demandadas DAYANA SIFONTES PHILLIPS y DAYSI MARÍA PHILLIPS otorga poder apud acta al abogado JUAN LUIS CARABAÑO, para que las represente en la causa. (Fs. 159 al 162, P1 CP).

En fecha 16/12/2014 el apoderado Judicial de las demandadas consignó escrito promoviendo unas cuestiones previas de los ordinales 3°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 163 al 170, P1 CP).

En fecha 09/01/2015 consigna diligencia la apoderada judicial de la parte actora a los fines otorgar sustitución de poder en el presente juicio al abg. JORGE LUIS ARIAS. (Fs. 173 al 175, P1 CP).

En fecha 09/01/2015 la apodera judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas de los ordinales 3°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 176 al 177, P1 CP).

En fecha 16/01/2015 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de pruebas. (Fs. 178 al 185 P1 CP).

En fecha 20/01/2014 el Tribunal A quo admite las pruebas de la parte actora (F.186, P1 CP).

En fecha 26/01/2015 mediante auto el tribunal ordena computo de los lapsos de contestación de la demanda y articulación probatoria y asimismo el cómputo correspondiente al lapso de subsanación de cuestiones previas. (Fs. 187 al 188, P1 CP).

En fecha 25/03/2015 mediante diligencia del Abg. Jorge Luis Arias apoderado judicial de la parte actora solicitando que se dicte sentencia de las cuestiones previas. (F. 191, P1 CP).

En fecha 01/12/2016 mediante sentencia interlocutoria se resuelve la incidencia de las cuestiones previas, extinguiendo el proceso por la declaratoria con lugar de las cuestiones previas del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, librando las boletas de notificación respectivas . (Fs. 195 al 212, P1 CP).

En fecha 23/02/2017 la parte actora apela a la decisión del fallo de fecha 01/12/2016 de la sentencia interlocutoria a las cuestiones previas. (F. 213, P1 CP).

En fecha 09/03/2017 el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado en la causa. (F. 214, P1 CP).

En fecha 17/03/2017 mediante auto del Tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos. (Fs. 215 al 216, P1 CP).

En fecha 12/07/2017, el juzgado superior le da entrada en el libro de causas respectivos. (F. 218, P1 CP) y una vez sustanciado el recurso de apelación, (Fs. 219 al 307, P1 CP y Fs. 01 al 51 P2 CP) el referido tribunal declara inadmisible el referido recurso y ordena la reposición de la causa a la estado de notificación del recurso de apelación (Fs. 52 al 63, P2 CP).

Notificadas las partes de la decisión del Tribunal Superior (Fs. 64 al 95, P2 CP) mediante auto de fecha 08/08/2022 el tribunal de alzada realiza la remisión del expediente al tribunal de la causa. (Fs. 96 al 97, P2 CP).

En fecha 09/08/2022 mediante auto del A quo se le da entrada y ordena su anotación en el libro correspondiente a la presente causa. (F. 98, P2 CP).

En fecha 24/10/2022 mediante diligencia de la apoderada de la parte actora solicita el abocamiento de la causa. (F. 99, P2 CP).

En fecha 11/11/2022 mediante auto del tribunal A quo se aboca al conocimiento de la causa y libra boletas de notificación. (Fs. 100 al 109, P2 CP).

En fecha 12/04/2023 mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal A quo abocarse a la causa. (F. 111, P2 CP).

En fecha 26/04/2023 mediante auto del tribunal A quo se aboca a la causa indicando que se declaro desechada la demanda y extinguido el proceso. (F. 112, P2 CP).

En fecha 22/06/2023 mediante escrito de la apoderada judicial de la parte actora solicita la continuación de la causa. (F. 113, P2 CP).

En fecha 02/11/2023 mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicita anulación del auto de fecha 17/03/2017 y sus demás actuaciones, solicitando las notificaciones de la partes. (F. 114, P2 CP).

En fecha 28/11/2023 mediante auto del tribunal A quo se ordena librar boletas de notificación a las partes. (Fs. 115, al 118, P2 CP).

En fecha 17/01/2023 mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicita que se notifiquen a las accionantes. (F. 119, P2 CP).

En fecha 25/01/2023 mediante auto del juzgado A quo se ordena la notificación de los ciudadanos YANETTE HAMILTON, ANGELA HAMILTON, JUDITH HAMILTON y PHILLIMOTH MERCURY, respectivamente. (Fs. 120 al 121, P2 CP).

En fecha 03/04/2024 mediante nota de secretaria del A quo se deja constancia la remisión de la sentencia 01/12/2016 y boleta de notificación de fecha 28/12/2023 a los ciudadanos YANETTE HAMILTON, ANGELA HAMILTON, JUDITH HAMILTON y PHILLIMOTH MERCURY, respectivamente. (F. 122, P2 CP).

En fecha 03/05/2024 mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora ratifica y realiza sus respectivos cambios de los correos electrónicos de la parte actora para su notificación. (F. 124, P2 CP).

En fecha 16/05/2024 se recibió por correo electrónico constancia de notificación de los correo electrónicos de la parte actora ciudadana Angela Hamilton. (F. 125, P2 CP).

En fecha 20/06/2024 mediante nota de secretaria se deja constancia de la notificación de los ciudadanos Yanette Hamilton, Adriana Mercury, Yvette Hamilton y Phillimoth Mercury, respectivamente y parte actora de esta causa. (F. 126, P2 CP).

En fecha 21/06/2024 mediante nota de secretaria se deja constancia de la notificación de la ciudadana Judith Hamilton parte actora. (F. 127 al 128, P2 CP).

En fecha 16/09/2024 mediante auto del Tribunal A quo acuerda la notificación telemática, ordenando remitir vía correo electrónico la boleta de notificación de fecha 28/11/2023 a los ciudadanos Yanette Hamilton, Phillimoth Mercury, Adriana Mercury e Yvette Hamilton parte actora. (Fs. 130 al 131, P2 CP).

En fecha 25/09/2024 mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la causa. (F. 132, P2 CP).

En fecha 27/09/2024 mediante auto del Tribunal A quo se aboca al conocimiento de la causa. (F. 133, P2 CP).

En fecha 15/10/2024 mediante auto él A quo acuerda la notificación telemática y ordena remitir vía correo electrónico boleta librada en fecha 28/11/2023 de los ciudadanos Yanette Hamilton, Phillimoth Mercury, Adriana Mercury e Yvette Hamilton, respectivamente y parte actora de esta causa. (Fs. 135 al 139, P2 CP).

En fecha 25/11/2024 mediante nota de secretaria el secretaria del Tribunal A quo deja constancia de la remisión de las boletas de notificación a los accionantes de esta causa (Fs. 142 al 144 P2 CP).

En fecha 12/12/2024 mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora rectifica correos electrónicos en la causa. (F. 145, P2 CP).

En fecha 17/01/2025 mediante auto del Tribunal A quo ordena remitir vía correo electrónico las boletas de notificación de los ciudadanos Yanette Hamilton, Angela Hamilton y Phillimoth Mercury, respectivamente y parte actora de esta causa, dejando constancia el secretario del tribunal.(Fs. 146 al 147, P2 CP).

En fecha 04/02/2025 mediante auto del Tribunal A quo se ordena remitir las boletas de notificación de los ciudadanos Adriana Mercury, Yanette Hamilton y Phillimoth Hamilton, respectivamente y parte actora de esta causa, dejando constancia el secretario del tribunal. (Fs. 149 al 151, P2 CP).

En fecha 12/03/2025 el secretario deja constancia de acuse de recibo de los ciudadanos Adriana Mercury, Yanette Hamilton y Phillimoth Hamilton, respectivamente y parte actora de esta causa. (Fs. 153 al 156, P2 CP).

En fecha 19/03/2025 mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora se ejerce apelación en la causa. (F. 157, P2 CP).

En fecha 31/03/2025 mediante auto y oficio del Tribunal Aquo oye la apelación en ambos efectos, ejercida por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 19/03/2025; ordenando la remisión del expediente en su totalidad al Tribunal de Alzada. (F. 158 al 159, P2 CP).

1.2.-Actuaciones en esta alzada.

En fecha 30/04/2025, el Tribunal le da entrada a la causa y fija lapso de informes. (F. 161, P2 CP).

En fecha 28/05/2025 mediante escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes. (Fs. 162 al 166, P2 CP).

En fecha 18/06/2025, la secretaria de esta alzada deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y comenzó el lapso de sentencia. (F.168, P2 CP).

En fecha 22/09/2025, la parte actora solicita el abocamiento de este juzgado; siendo proveído en auto de fecha 23/09/2025 (Fs. 170 al 179, CP P2).

En diligencia de fecha 24/10/2025, la parte actora solicita la notificación telemática de los accionantes del abocamiento, el cual fue proveído en auto de fecha 29/10/2025 (F. 181, CP P2).

En fecha 29/10/2025, la secretaria del juzgado deja constancia de la notificación telemática de los actores de esta causa. (F. 182 al 183, CP P2).

En fecha 07/11/2025, la parte actora solicita la notificación telemática de las codemandadas de esta causa. Asimismo, en fecha 12/11/2025, la alguacil de este juzgado, consigna notificación firmada por el ciudadano JUAN CARABAÑO, apoderado judicial de las ciudadanas YELITZA BASANTA y DAYANA DE JESUS SIFONTES, codemandadas de este juicio, dejando constancia de esa notificación esta alzada en auto de fecha 12/11/2025. (Fs. 184 al 187, CP P2).

En fecha 04/12/2025, la parte actora solicita la notificación telemática de la codemandada DAISY SIFONTES PHILLIPS; lo cual fuera proveído en auto de fecha 08/12/2025. Igualmente la secretaria de esta alzada deja constancia de la realización de esa notificación telemática en fecha 08/08/2025. (Fs. 188 al 191, CP P2).

Mediante certificación de secretaría se deja constancia del vencimiento del lapso de recusación y se establece que la causa se encuentra en etapa de sentencia. (F. 192, CP P2).

1.3.-Argumentos de las partes.

- Informes de la parte actora:

Durante el lapso de informes, solo la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes de fecha 28/05/2025 (Fs. 162 al 166, P2 CP), la cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

- Que arguye que la incidencia sometida en consideración en el presente fallo con motivo de las cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial de las partes demandadas Juan Luis Carabaño, con fundamento en el artículo 346, ordinales 3°, 6° y 10 deberían ser declarado sin lugar desde el comienzo por haber sido aplicada dichas cuestiones previas de una manera confusa.

- Que quedó resuelto el articulo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal A quo; por lo tanto no tengo nada que alegar en cuanto a los hechos y el derecho plasmado en el escrito liberar.

- Que el Tribunal A quo debió partir del acta de paralización de la obra expedida por el Sindico Municipal para esa época a cargo de OSMAN SMALL de fecha 24/12/2002 anexado y agregado con la letra “ D” como punto de partida para poder dictar dicho fallo, ya que las demandadas YELITZA BASANTA, DAYANA DE JESUS SIFONTES PHILLIPS Y DAYSI MARIA PHILLIPS, identificadas en autos, se le increpo ante el respectivo ante (Sindicatura Municipal de El Callao) en presentar documentación falsas haciéndose pasar estas como legítimas propietarias del terreno y bienhechurías a sabiendas y conscientes del daño que producirían a mis demandantes.

- Que analizando dicha acta de paralización del 24/12/2002, se observa claramente que unas de mis representadas EDITH MERCURY, presenta su permiso de construcción de fecha 25 de abril de año 2000 y YELITZA BASANTA DE HAMILTON, presenta un título de propiedad del terreno el 20 de Noviembre del 2002, cuando en realidad esta ultima registra una porción del aludido terreno el 27 de diciembre del 2002, la cual forma parte del presente litigio; el mismo 20 de diciembre del 2002 recibe LOURDES BASANTA, en donación el mismo lote de terreno y en donde se denota el fraude cometido claramente conjuntamente con el abogado LEONARDO MENDEZ, ya que ésta no era propietaria de ese terreno como se lo hizo ver al ente administrativo, nunca fue ocupada por ellas.

- Que ante el Tribunal A quo consigne actas de nacimiento de las coherederas de la de cujus EDITH MERCURY, más la jurisprudencia de la sala de casación civil 2008, asimismo, por otro lado ratifique el poder que me fuere otorgado por las herederas YVETTE y YANETTE HAMILTON MERCURY en fecha 02 de fecha octubre del 2014 y a la vez invoco el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que como actora sin poder podrían representar las herederas por sus coherederas cuando se trata de herencia, debido a la causa sobrevenida que fue la muerte de su progenitora.

- Que se ve claramente que el defensor privado de las demandadas aplica esta cuestión previa, sin hacer una racionamiento claro, solo diciendo que no se presentó la declaración de únicos y universales herederos; es el Tribunal A quo quien dice que el poder es insuficiente donde se piensa violar los derechos de las otras dos hermanas que están en conocimiento de la presente causa como se observa en los correos electrónicos.

- Que el apoderado judicial de las demandadas, al tratar de aplicar el artículo 1.346 del Código Civil y buscar encuadrarlo, en lo que se refiere al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no señala los elementos inherentes a la caducidad.

- Que aquí no opera ninguna de estas cuestiones previas, por estar interrumpida desde el mismo momento que fue paralizada por el organismo administrativo e interpuesta por los tribunales el 06/08/2008 y admitida el 09/10/2008 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia signado con el Nro. 41.168 y decidido el 22/05/2013; por Nulidad absoluta y decretada inadmisible por ser litisconsorcio donde debería ser tomada en cuenta los otros dos hermanos; así pues declarando la demanda por falta de cualidad Activa y seguidamente intentada nuevamente el 10/12/2013 del mismo año la demanda por Nulidad Absoluta signado con el Nro. de Exp. 43.415; antes de estas se interpuso el Interdicto de Despojo signado con el Numero 13.138 el 04/02/2003 finalizando en enero del 2005. Por lo tanto no se observa ningún tipo de paralización de dicha acción para poder hablar de caducidad mucho menos de prescripción que fue lo solicitado por el apoderado judicial de las demandadas.

- Que la acción de nulidad absoluta es parte de la doctrina imprescriptible porque el tiempo no puede convalidar nada (ausencia de unos de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley. (objeto o causa licita). Solicito que el presente escrito sea admitido y tomado en cuenta las contradicciones erradas tomado en el fallo del A quo en la sentencia del 01/12/2016 y hoy impugnada.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgador de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la parte accionante, en fecha 19/03/2025 (F. 157, P2 CP), versa específicamente contra la decisión interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha 01/12/2016 (Fs. 195 al 210 P1 CP), en la cual se decidieron los ordinales 3, 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, en los términos aludidos en esa decisión.

De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).

En el caso bajo estudio, se observa que la apelación ejercida por la accionante y que da origen a la sustanciación de este recurso, fue realizada de forma pura y simple (ver folio 157, P2 CP); razón por la cual, la misma se entiende ejercida contra las distintas cuestiones previas establecidas en el fallo impugnado, esto es el dictado en fecha 01/12/2016 (Fs. 195 al 210 P1 CP).

Ahora bien, en virtud de que se revelan circunstancias de la revisión exhaustiva de esta causa, que obligan a declarar la reposición de la causa, por violación del derecho a la defensa de una de las partes involucradas, procede a ello en los términos siguientes a resolver el siguiente y único punto previo:

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACION DEL ABOCAMIENTO

Así, se observa que consta en autos que mediante auto de fecha 27/09/2024 (F. 133, CP P2), la jueza que conocía de la causa NAYRA ELENA SILVA, se aboca al conocimiento de la misma sin la notificación de las partes, previa petición de la parte accionante (F. 132, CP P2). En este orden, mediante diligencia de fecha 04/10/2024 (F. 134, CP P2), la parte accionante solicita la notificación telemática de todos los actores de esta causa, lo cual fue acordado en auto de fecha 15/10/2023 (Fs. 135 al 139, CP P2).

Sin embargo y pese a ello, durante toda la tramitación de esas notificaciones no se observa que el Juzgado A quo notificará a los distintos demandados de esta causa, ciudadanas DAYANA DE JESUS SIFONTES, DAYSI MARIA PHILLIPS BASANTA y YELITZA BASANTA DE HAMILTON, identificadas plenamente en autos, ni tampoco que constará actuación alguna de ellas (notificación tácita), para entender que todas las partes se encontraran a derecho en la misma.

Al respecto debe recordarse que mediante sentencia de fecha 26/09/2024, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000329, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: CARMEN ENEIDA ALVES, se estableció de forma expresa la obligatoriedad de notificación del abocamiento, como garantía de la estabilidad procesal de las partes. Así, señaló que:

“(…) De conformidad con las doctrina en la que coinciden las decisiones citadas, la notificación de las partes constituye una obligación de las juezas y los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, cuando esta se encuentra paralizada –ruptura de la estadía a derecho-, lo que puede suceder, por ejemplo, cuando ya ha transcurrido el lapso de sentencia y su prórroga, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ante la posibilidad de que las personas que intervienen en el proceso considere prudente ejercer su derecho a recusar a la nueva jueza o al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa, por alguna de las causales taxativas previstas por el legislador.

De igual forma, debe aclararse que existe la obligación de comunicación procesal por parte de todos los operadores de justicia, cada vez que la causa se encuentre paralizada y los actos siguientes o subsiguientes amerite el necesario ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en cumplimiento de los deberes que les impone su condición de director del proceso…”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.

En efecto es un deber insoslayable, al momento de abocarse, que el juzgado mediante auto expreso ordene la notificación de las partes, más aún si está se encuentra paralizada en cualquier etapa procesal (ruptura de la estadía a derecho), con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ante la posibilidad de que las personas que intervienen en el proceso considere prudente ejercer su derecho a recusar a la nueva jueza o al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa, por alguna de las causales taxativas previstas por el legislador.

Igualmente permite mantener en equilibrio procesal a las partes, para ejercer cualquier recurso procesal que exista en la causa. Asimismo, en igual sentido, mediante sentencia de fecha 11/11/2022, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2021-000112, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES, recordó la obligación que priva de impulsar las notificaciones del abocamiento, previo a cualquier pronunciamiento procesal. Así indicó que:

“(…) A continuación, sobrevino el abocamiento de un nuevo juez, Dr. Manuel Govea Leininger al conocimiento de la causa, declarado expresamente en auto de fecha 25 de mayo de 1999 y, posteriormente, en fecha 22 de abril de 2005, sin haber practicado la notificación de las partes…omisis…

Corolario de lo anterior, conviene resaltar el principio procesal según el cual el Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo hasta su culminación. Teniendo a la vista las actas debió percatarse de las circunstancias particulares del caso, impulsar la práctica de las correspondientes notificaciones haciendo valer su deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, en particular, para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Finalmente, teniendo en cuenta la data del juicio que inició en el año 1990; considerando igualmente que, los actos de abocamiento y el pronunciamiento de perención de la instancia se extendieron hasta el 22 de abril de 2005, esta Máxima instancia de Casación Civil, en función correctiva y pedagógica, insta a los jueces de la República a observar con constancia y detenimiento los criterios y avances jurisprudenciales de la Sala y en general del Máximo Tribunal de la República, con la finalidad de evitar incurrir en errores que determinan en definitiva lesiones a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, así como a los principios de celeridad, economía procesal y en definitiva, la búsqueda de la verdad a través de los instrumentos que pone la Ley a disposición de los ciudadanos para procurar la justicia (…)”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.

De la sentencia parcialmente transcrita queda claro, la necesidad de notificación del abocamiento a las partes de una causa, siendo necesario evitar incurrir en errores que determinan en definitiva lesiones a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, así como a los principios de celeridad, economía procesal y en definitiva, la búsqueda de la verdad a través de los instrumentos que pone la Ley a disposición de los ciudadanos para procurar la justicia.

Asimismo y en virtud de ello, debe recordarse que el sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, al Juez sólo, le es permitido revocar sus propias decisiones en determinados casos y de forma excepcional. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

En tal sentido quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Cursivas de esta alzada.

De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.

Llevado todo lo anterior al caso sub-iudice, es evidente para esta alzada que existió indefensión y una violación grave del derecho a la defensa de los demandados, ya que aunado al hecho de que no se ordenó su notificación del abocamiento dictado en fecha 27/09/2024 (F. 133, CP P2), continuó la causa su curso sin que dichos demandados, se encontrarán a derecho, transcurriendo inclusive el lapso de apelación contra el fallo impugnado dictado en fecha 01/12/2016 (Fs. 195 al 210 P1 CP).

En consecuencia de lo expuesto, la apelación realizada por la ciudadana VERNIS FRANCIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.122, como co-apoderada judicial de los actores, en fecha 19/03/2025 (F. 157, CP P2), deviene en inadmisible, al haberse tramitado de forma contraria al ordenamiento jurídico; esto es que ante la falta de notificación del abocamiento de los demandados, mal podía comenzar el lapso de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y tampoco el lapso de apelación previsto en el artículo 298 eiusdem, por lo que la misma, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 31/03/2025 (F. 159, CP P2), no debió ser tramitada y sustanciada, en perjuicio de una de las partes involucradas, hasta tanto constará la debida notificación de todos los intervinientes.

En consecuencia, de todo lo expuesto y siendo un deber indispensable para esta alzada corregir los vicios procesales ocurridos en la tramitación de esta causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso de las causas sometidas a su conocimiento, debe declarar forzosamente INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora a través de su apoderada judicial VERNIS FRANCIS MOMBRO, en diligencia de fecha 19/03/2025 (F. 157, P2 CP), contra la decisión interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha 01/12/2016 (Fs. 195 al 210 P1 CP), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en virtud de ello, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el juzgado A quo ordene la notificación de todas las partes involucradas del abocamiento dictado en fecha 27/09/2024 (F. 133, CP P2), lo cual incluye a los demandados de esta causa, dejándose sin efecto y valor jurídico alguno todas las actuaciones subsiguientes a partir del referido auto, a tenor de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así la estabilidad procesal de este expediente y puedan comenzar de forma efectiva los lapsos procesales de recusación y apelación, previstos en los artículos 90 y 298 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo interlocutorio impugnado de fecha 01/12/2016, dictado por el A quo. Asimismo y al ordenarse la reposición de la causa al estado de notificación del abocamiento, se hace inoficioso para esta alzada hacer cualquier otro pronunciamiento alegado durante la tramitación del recurso, ya que no cambiaría el resultado del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana VERNIS FRANCIS MOMBRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.122, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentada en fecha 19/03/2025 (F. 157, P2 CP), contra la decisión interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha 01/12/2016 (Fs. 195 al 210 P1 CP), por el juzgado A quo, en los términos expuestos en este fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el juzgado A quo, ordene la notificación de todas las partes involucradas del abocamiento dictado en fecha 27/09/2024 (F. 133, CP P2), lo cual incluye a los demandados de esta causa, dejándose sin efecto y valor jurídico alguno todas las actuaciones subsiguientes a partir del referido auto, a tenor de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así la estabilidad procesal de este expediente y puedan comenzar de forma efectiva los lapsos procesales de recusación y apelación, previstos en los artículos 90 y 298 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo interlocutorio impugnado de fecha 01/12/2016, dictado por el A quo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama


Ota/Gal
Exp. Nro. 25-0013
Diarizado_____________