REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de diciembre de 2025
215° y 166°
ACTA AUDIENCIA CONCILIATORIA
ASUNTO: NP11-L-2025-000141
PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA FIGUERA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.012.872
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ZAPATA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.976.779
PARTE DEMANDADA: GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: AXEL TRUJILLO Y LEIDYMAR SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 91.738 y 314.629 respectivamente.

MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En horas de despacho del día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Diciembre de 2025, siendo las 10:00 a.m.., comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana GLADYS FIGUERA, y su apoderado judicial abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, ya identificados, y por la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., parte demandada en el presente expediente, la abogada LEIDYMAR SILVA en su condición de Co-apoderada judicial; siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar audiencia conciliatoria conforme al acta de fecha 15/12/2025, de conformidad con lo previsto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dándose así inicio a la Audiencia Conciliatoria, luego de deliberaciones mutuas, las partes manifiestan su intención de dar fin al presente asunto y al contenido en el NP11-L-2025-000210, a través de un acuerdo transaccional, para lo cual realizan las siguiente exposiciones: La parte actora con la asistencia jurídica señalada, solicita se le pague, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados y que asciende a la cantidad de USD 14.235,52 equivalente en Bs. 990.314,18; lo cual está suficientemente detallado en el escrito libelar que encabeza el expediente. Igualmente manifiesta que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reclamo interpuesto por la actora contra la entidad de trabajo, por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS contenido en el expediente N° NP11-L-2025-000210, estimada dicha reclamación en la cantidad de USD 76.002,86 equivalente en Bs. 7.336.579,31. Acto seguido y encontrándose presente la co-apoderada judicial de la demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., procede a rechazar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en ambas reclamaciones; sin embargo y para dar por concluido el presente reclamo y la reclamación contenida en el expediente N° NP11-L-2025-000210, por vía de transacción, en nombre de su representada ofrece y conviene en pagar como suma única y definitiva, el equivalente en Bolívares de la cantidad de Seis Mil Dólares Americanos (US $6.000,00), calculado conforme al valor de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día del pago; una vez hecho el ofrecimiento, la parte actora previa consulta con su apoderado judicial, acepta el presente ofrecimiento, manifestando su conformidad de cerrar las dos reclamaciones que intentara contra la demandada, y que se realiza en el presente expediente, en virtud de que el referido Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actualmente se encuentra sin despacho; y en este acto ambas partes fijan de común acuerdo para el cumplimiento del presente convenio la siguiente modalidad de pago: un primer y único pago para la demandante GLADYS FIGUERA por el equivalente en Bolívares de la cantidad de Seis Mil Dólares Americanos (US $6.000,00), calculado conforme al valor de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día del pago; de cuyo monto manifiesta que autoriza le sean cancelada la cantidad correspondiente el 16,66% del monto acordado, al profesional del derecho abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA quien es su apoderado judicial, por concepto de honorarios profesionales; por tal razón el pago de la cantidad acordada será cancelada de la siguiente manera: 1) el equivalente en Bolívares de la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos (US $ 5.000,00) calculado al valor de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el momento del pago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela., y que será cancelado mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente de la accionante en el Banco de Venezuela, signado con el N° 0102-0613-880000119771; 2) y el equivalente en Bolívares de la cantidad de Un Mil Dólares Americanos (US $1.000,00) calculado al valor de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el momento del pago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela., y que será cancelado mediante transferencia bancaria a la cuenta personal del abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, cuenta ahorro ésta signada con el número 0114-0222-41-2221156075 de la entidad financiera Bancaribe; operaciones bancarias que realizará la entidad de trabajo demandada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha.

Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto cancelado a la accionante, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, y estando presente la parte demandante y su apoderado judicial, manifiesta a su vez, que no tiene más que reclamar a la entidad de trabajo demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., dado que están satisfechas las pretensiones contenidas en ambos expedientes, con el acuerdo logrado, y que por lo tanto, no tiene reclamaciones pendientes por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo ya identificada y demandada en el presente expediente y en el expediente NP11-L-2025-000210, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. De conformidad con lo expuesto, las partes han llegado al acuerdo según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se da por concluido ambos procesos y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la ex trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada; y no se ordenará el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento del acuerdo aquí establecido, comprometiéndose ambas partes a dejar constancia en el expediente, en el primer día hábil de despacho después del receso por festividades decembrinas, del cumplimiento total del acuerdo homologado; así mismo, ante la solicitud de las partes de copia certificada de la presente resolución a los fines de su consignación en el expediente N° NP11-L-2025-000210, en el Juzgado supra indicado, se acuerda de conformidad y se ordena su expedición y entrega a las partes intervinientes. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa del acuerdo alcanzado, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
LAJUEZA, LAS PARTES

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta

SECRETARIO (a)

Abg.