REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de Diciembre de 2025.
215° y 166°
ASUNTO: NP11-N-2025-000022
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL SANCHEZ ARIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.511.460.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.976.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ ARIZA, ya identificado, asistido por el ciudadano ANTONIO RAFAEL ZAPATA, igualmente identificado, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso de abstención o carencia en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, aduciendo una conducta omisiva de ese órgano administrativo, al no otorgar oportuna y adecuada repuesta a la solicitud efectuada en el marco de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, expediente signado con el N° N°044-2022-01-00537. Consta de las actas procesales, que en la misma fecha 26/11/2025, es recibido por éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio siete (f. 07).
En fecha 01/12/2025 , éste Tribunal, mediante auto, se abstuvo de admitir el recurso de conformidad con los artículos 36, 66 y 33, numerales 4° y 6° de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándole a la parte recurrente un lapso de Tres (03) días de despacho para corrigiera la omisión cometida, referida a la falta de precisión de cuáles fueron o han sido las omisiones presuntamente cometidas por el órgano administrativo, solicitándole indicara a este Tribunal, su solicitud o petición, a los fines de verificar la procedencia en derecho del presente recurso e igualmente que acompañara los documentos que acreditaran los trámites o solicitudes efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas a los fines de obtener respuesta, tomando en consideración los señalamientos realizados por el accionante. Consta que en fecha 05/12/2025, dentro del lapso de ley, la parte recurrente, presenta escrito de corrección constante de dos (02) folios y ciento treinta (130) folios anexos, siendo agregados a los autos en la mencionada fecha.
De acuerdo a lo anterior, y conforme a las previsiones de los artículos 36, 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR CONTENTIVO DEL
RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA
Alega parte recurrente en el escrito libelar lo siguiente:
Capitulo I. DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA PRETENSION.
.- Que desde el día 29/12/2019, prestó servicios para la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., mediante contrato a tiempo indeterminado, con el cargo de Conductor de Ambulancia.
En dicha solicitud, señala el recurrente las funciones realizadas, frecuencia de las actividades, responsabilidades en el cargo, supervisión de las actividades, condiciones ambientales y riesgos de trabajo, tipo de trabajo, esfuerzo físico, conocimientos, habilidades y destrezas, medidas de protección individual, horario y sistema de trabajo, salario devengado.
.- Aduce que el día 27/04/2022, le fue prohibido el acceso a las instalaciones de su puesto de trabajo; que en fecha 27/05/2022 interpuso un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, que fue admitido en la misma fecha.
.- Que no fue sino hasta el 19/01/2023, cuando se fue a ejecutar la orden de reenganche y en esa oportunidad la entidad de trabajo se opuso a la ejecución solicitando la apertura de la articulación probatoria. Que sustanciado el expediente en fecha 16/06/2023, la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, a través de la Providencia Administrativa N° 00069/2023 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 07/03/2024 se fue a ejecutar la orden de reenganche, y la representación de la entidad de trabajo manifestó que no acataría la orden de reenganche, por lo que el funcionario de la Inspectoría declaró el Desacato a la autoridad, proponiendo multa de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la LOTTT. Que desde esa fecha la Inspectoría del Trabajo se mantuvo inactiva hasta que le otorgó poder al abogado Antonio Zapata en fecha 28/05/2025.
.- Que en fecha 07/03/2024, la Inspectoría a agregó en el expediente oficio N° 00031/2024 dirigido a la Dirección Nacional de Solvencia, solicitando la suspensión de la solvencia laboral de la entidad de trabajo Pdvsa, Petróleos, S.A., alega que sin embargo no consta en el expediente la constancia de envío de ese oficio. Que ante la inactividad de la Inspectoría del Trabajo, solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio y no fue sino hasta el 15/07/2025 cuando se percató de la consignación del oficio ya referido. Que esta situación, se dirigió a la Unidad de sanciones de la Inspectoría del Trabajo para verificar si existía algún procedimiento sancionatorio en contra de la referida empresa y le informaron que no habían recibido ninguna documentación al respecto. Que como puede verse, ha realizado gestiones reiteradas ante la administración sin obtener respuesta, cumpliendo con el requisito de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
- DE LA DEMOSTRACIÓN DE LA OMISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, señala que “ …el hecho de que no conste en el expediente administrativo las constancias de envío del Oficio N°00031/2024 dirigido a la Dirección Nacional de Solvencia de fecha 07 de marzo 2024, ni la del oficio N° 0014/2025 de fechas 26 de mayo de 2025, no solo evidencia que la Inspectoría del Trabajo no ha cumplido con sus funciones, sino que está causándome un grave perjuicio al no tramitar la sanción correspondiente a la entidad de trabajo accionada…de manera que, el acto omisivo consiste en que no ha iniciado el procedimiento sancionatorio que procede en este caso.
.- En el capítulo II denominado del Petitorio del recurso, requiere que, se ORDENE a la referida Inspectoría del Trabajo, a que tramite efectivamente, lo correspondiente al procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A.
Igualmente se observa, que en el escrito de corrección del libelo de demanda, la parte recurrente señaló lo siguiente: Que la incongruencia entre los hechos narrados con lo peticionado detectada por el Tribunal, es más aparente que real, posiblemente motivado a que no se acompañó con el libelo el expediente administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, signado con el N° 044-2022-01-00537.
.- Que el recurso se interpone, porque habiendo incurrido en desacato la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., el órgano administrativo, en vez de iniciar el procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consignó en el expediente copia del oficio N° 00031/2024 dirigido la DIRECCION NACIONAL DE SOLVENCIA de fecha 07/03/2024, ni la del oficio N° 0014/2025 de fecha 26/05/2025 sin embargo no remitió a su destino los referidos oficios, a menos no consta en autos.
.- Que habiéndosele solicitado la apertura del Procedimiento sancionatorio, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, optó por simular él envió de un oficio a la Dirección Nacional de Solvencia, cuestión que no fue solicitada. Que el acto omisivo consiste en que no ha iniciado el procedimiento sancionatorio que procede en este caso.
.- Que como quiera que no se acompañaron las documentales necesarias a los fines de acreditar las gestiones infructuosas para obtener la respuesta de la Inspectoría del Trabajo, consigna junto con el escrito, marcado anexo “A” copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 044-2022-01-000537, de donde se evidencia que el órgano administrativo no ha iniciado el ´procedimiento sancionatorio correspondiente.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe determinar este Tribunal su competencia para el conocimiento de la presente causa; constatándose en el caso analizado, que la parte recurrente interpone el presente recurso por la presunta abstención de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de dar respuesta a las solicitudes que la misma realizara en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado en el referido órgano administrativo; de manera que atendiendo a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva, así como de las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; de manera que conforme al criterio vinculante de dicha sentencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, resulta competente para conocer y decidir el presente recurso de abstención o carencia. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Declarada la competencia, considera importante señalar esta Juzgadora, que en el auto de fecha 01/12/2025, se le indicó claramente a la parte recurrente, que debía subsanar la referida demanda contentiva del recurso de abstención o carencia, en los términos indicados, advirtiéndole el Tribunal, que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre su admisibilidad, tal como lo prevé la Ley Especial. Tales consideraciones tienen su fundamento, en la consagración de la institución procesal del Despacho Saneador, en materia contencioso administrativa; que ha sido entendida como una orden que emite el Juez, con el objeto de que la parte actora corrija defectos u omisiones formales en el libelo de la demanda, lo que en esta materia quiere decir que, si el Juez o Jueza de Juicio observa incumplimiento de alguna de las menciones indicadas en el artículo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenará al recurrente la subsanación que en derecho corresponda y, en caso contrario, el Tribunal procederá a declarar aquella inadmisible. Considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito contentivo del recurso, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable; de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En este sentido, cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Como puede deducirse del contenido del artículo trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte recurrente, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, a saber:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado el Tribunal)
En cuanto al artículo 35 ejusdem, éste prevé los casos en los cuales procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda:
Artículo 35 Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, en el Capítulo II (Procedimiento en primera instancia), Sección Segunda (Del Procedimiento Breve) en sus artículos 65 y 66, se establecen los supuestos de procedencia y requisitos de la demanda en el procedimiento breve, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2.- Vías de hecho
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas
Artículo 66. Requisitos de la demanda.
Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
De acuerdo con las normas antes transcritas, la parte recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de ley para la admisibilidad de su pretensión, caso contrario, tal como se mencionó anteriormente, el Tribunal revisado el libelo, ordenara su corrección si constata que la solicitud no alcanza en su totalidad con los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el presente asunto, consta que la parte recurrente procedió a presentar escrito pretendiendo corregir o subsanar el libelo, y acompañó copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 044-2022-01-00537, no obstante de la revisión de minuciosa efectuada por esta Juzgadora, no evidencia que se haya dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Especial, referido a que debe “…acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Al respecto, cabe hacer referencia al criterio orientador establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 358 de fecha 06/06/2012, donde señaló lo siguiente:
“Pese a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen, igualmente, lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería).
De modo que, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante anexó a su escrito copia de la solicitud presentada ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., según consta del sello de esa empresa con fecha 17 de agosto de 2010 (folios 23 al 24 del expediente), sin embargo no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se decide.
De acuerdo a la sentencia parcialmente y examinada las actas procesales, este Tribunal verifica, que si bien consta que el recurrente en fecha 28 de mayo de 2025, solicitó mediante diligencia (cursante al folio 139) a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que se iniciara el procedimiento sancionatorio al encontrarse la entidad de trabajo accionada en desacato; sin embargo, no acompañó a su libelo ni al escrito de corrección, ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante el órgano administrativo para obtener respuesta, por cuanto el señalamiento expresado por el recurrente en el libelo en cuanto que “…Ante esta situación, me dirigí a la Unidad de Sanciones de la referida Inspectoría del Trabajo con el propósito de verificar si existía algún procedimiento sancionatorio en contra la referida empresa. En esa Dependencia me informaron que no habían recibido ninguna documentación al respecto. Como puede verse, esta parte ha realizado gestiones reiteradas ante la Administración sin obtener respuesta, cumpliendo los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”; en modo alguno es demostrativo de la actividad que ha desplegado el recurrente a objeto de obtener respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, sobre la solicitud efectuada en fecha 28/05/2025; razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hacen procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas relativa a la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo prevén los artículos 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ ARIZA, ya identificado, debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO RAFAEL ZAPATA, igualmente identificado, en contra
de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, por la presunta conducta omisiva de ese órgano administrativo, al no otorgar oportuna y adecuada repuesta a la solicitud efectuada en el marco del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, expediente signado con el N° N°044-2022-01-00537, llevado por ante el ente administrativo. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario(a),
Abg.
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