REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 7043-25

Ocurren ante este Juzgado la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA MORALES MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 253.313, apoderada judicial de los ciudadanos JONATHAN JUSEPH YAJURE GOMEZ y VIRYELIS MARIA MONTILLA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-16.848.681 y V- 23.767.190, respectivamente el primero de ellos domiciliados el primero de ellos en Nashville Estados Unidos de América y la segunda de ellos en Texas Estados Unidos de América, representación que consta según documento poder autenticado por ante la Notaria Publica del estado de Texas en fecha 24 de julio de 2025, y debidamente apostillado en fecha 25 de julio de 2025 anotado con el No. De apostilla 12969717 para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial aduce la representación judicial de los solicitantes que el acto en referencia se celebró el día veintisiete (27) de enero de 2017, ante El Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.6.
Narran los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Pomona Conjunto Residencial El Pinar, edificio montana 1 apartamento 1F avenida 6 calle 20 B casa 6-118, en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia y hasta la fecha sin posibilidad alguna de reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Asimismo, manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente manifestaron no existen bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en fecha cinco (05) de diciembre de 2025 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por mutuo consentimiento con sus anexos constante de diez (10) folios útiles y signada bajo el Nº TMM-2147-2025.
En fecha nueve (09) de diciembre del 2025, el Tribunal dictó auto dando entrada y numerando la presente causa, asimismo admitió y se ordeno librar la boleta de citación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la citación correspondiente en fecha quince (15) de diciembre del 2025.
Al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucional de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil ”.

Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.

Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JONATHAN JUSEPH YAJURE GOMEZ y VIRYELIS MARIA MONTILLA NAVA, antes identificados, debe ser declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial contraído se celebró el día veintisiete (27) de enero de 2017, ante El Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.6. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA MORALES MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 253.313 apoderada judicial de los ciudadanos JONATHAN JUSEPH YAJURE GOMEZ y VIRYELIS MARIA MONTILLA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-16.848.681 y V- 23.767.190, respectivamente el primero de ellos domiciliados el primero de ellos en Nashville Estados Unidos de América y la segunda de ellos en Texas Estados Unidos de América, representación que consta según documento poder autenticado por ante la Notaria Publica del estado de Texas en fecha 24 de julio de 2025, y debidamente apostillado en fecha 25 de julio de 2025 anotado con el No. De apostilla 12969717 En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído se celebró el día veintisiete (27) de enero de 2017 ante El Registro Civil de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.6
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del 2025.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).- Sentencia Definitiva N°117-2025.
LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA