Solicitud Nº 2119
Sentencia N° 162-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-
PARTE SOLICITANTE: HERIBERTO JOSÉ PAREDES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.771.091, domiciliado en Calle Guaicaipuro, Casa N° 12, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN DARÍO AYALA, titular de la cédula de identidad número V-5.048.333 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 194.193, con correo electrónico y número de teléfono: ra4901935@gamil.com y 0414-6929997.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano HERIBERTO JOSÉ PAREDES SALAS, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RAMÓN DARÍO AYALA, ambos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-427-2025, todo constante de siete (7) folios útiles.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el ciudadano HERIBERTO JOSÉ PAREDES SALAS, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RAMÓN DARÍO AYALA, ambos ampliamente identificados; confirió Poder Apud-Acta al referido Abogado en Ejercicio para que éste lo represente, y defienda sus derechos e intereses en la presente solicitud.
En la misma fecha, se llevó a efecto la declaración del ciudadano EDGAR GREGORIO ROMERO CARDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.858.523, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar, estado Zulia.
En fecha dos (2) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante escrito el Profesional del Derecho RAMÓN DARÍO ALAYA, actuando en nombre y representación del ciudadano HERIBERTO JOSÉ PAREDES SALAS, ampliamente identificados y parte solicitante, solicitó nueva oportunidad para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano FELIPE ANTONIO PAREDES ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-7.731.337 y asimismo, consignó Copia Certificada de Acta de Defunción y escrito libelar corregido.
En fecha seis (6) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto fijó el sexto (6to) día de audiencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la evacuación del testigo, ciudadano FELIPE ANTONIO PAREDES ROMERO, ya identificado, y asimismo ordenó agregar a las actas lo consignado.
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto la declaración del ciudadano FELIPE ANTONIO PAREDES ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.731.337, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió comunicación N° SIND. 039-12-2025, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 03/12/2025.
En fecha cinco (5) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 039-12-2025.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que el ciudadano HERIBERTO JOSÉ PAREDES SALAS, ampliamente identificado; manifiesta que:
“…Desde hace muchos años me quedó como herencia UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR DE UNA PLANTA, edificada con paredes de bloque, techo de zinc, piso requemado, puertas y ventanas de hierro y vidrio, y consta de sala, comedor, cocina, tres (3) cuartos dormitorios, una (1) salas sanitarias, y el cercado perimetral del terreno con pared de bloques alrededor y al frente cerca de ciclón, todo esto edificado sobre una porción de TERRENO EJIDO, situado en la Carretera Nacional, Barrio R5, Sector R5. El terreno tiene una superficie de SETESIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (161,93 mts²). Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: linda con propiedad que es o fue de la familia Zambrano, Yolanda Rivero y mide CUARENTA Y UN METROS (41,00 Mts), SUR: linda con propiedad que es o fue familia Urribarri, y mide TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (39,60 Mts), ESTE: Linda con propiedad que es o fue de la familia Zambrano y mide VEINTE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (20,10 Mts), y OESTE: Linda con Carretera Nacional, y mide DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (19,50 Mts). Donde habita el último de mis hermanos FELIPE PAREDES que murió hace 10 años el cual era casado con ARSENIA DOMINGA ROMERO de PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.816.633, la cual sigue con vida decaída de salud, ahora bien en esa vivienda nacimos y crecimos junto a mi madre, mi padre y todos mis hermanos, mi madre JENIBERA PAREDES, fallecida hace 31 años, mi padre JULIO PAREDES fallecido, CARMEN ALICIA PAREDES, MIRIAM PAREDES, FELIPE PAREDES, JESUS PAREDES, todos ellos han fallecido, el único sobreviviente soy yo HERIBERTO JOSÉ PAREDES SALAS.
Ciudadana juez mi hermano FELIPE PAREDES que fue el último de los fallecidos vivió ahí en los últimos tiempos al lado de una ciudadana llamada MARIA DIAZ, quien después de la muerte de mi hermano hace 6 años se había ido del país, hoy en día cuando nuestra familia Paredes y los hijos de mi hermano decidimos poner al día los documentos de propiedad, le hicimos el croquis de catastro, mandamos hacer el saneamiento y limpieza cuando me presente en fechas recientes para cancelarle a las personas que hicieron la limpieza, me consigo que la ciudadana MARIA DIAZ está en el inmueble tipo tienda anexa a la vivienda y cuando entro la señora me salió con groserías y con violencia amenazante, y que me saliera porque según ella tenía papeles y que eso era de ella, y que iba a llamar a la policía, y ahora bien ciudadana me pregunto cómo obtuvo los documentos si ninguno de nosotros le ha firmado o vendido, ni yo, ni la esposa de mi hermano, ni los hijos de mi hermano…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 03/12/2025, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de la solicitud de Titulo Supletorio está ubicado en la CARRETERA NACIONAL, BARRIO R-5, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA LA ROSA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: El Inspector JIM ALBERTO MEDINA GUTIÉRREZ, antes identificado, plantea los inconvenientes que se presentaron al momento de realizar la inspección en el área de terreno ejido, ante mencionado, el inmueble está ocupado por una ciudadana que dijo llamarse LORENNY CASTRO, que habita con su núcleo familiar, quien dijo ser la cuidadora del inmueble y manifestó que la propietaria es la ciudadana MARÍA DÍAZ, no se encontraba, es por ello que vía telefónica su hija le notificó del procedimiento del Titulo supletorio incoado por ciudadano HERIBERTO JOSÉ PAREDES SALAS, ante identificado, se le informa que nuestra responsabilidad es cumplir con un mandato ordenado por un tribunal, que no somos parte interesada en este procedimiento.
TERCERO: El área de terreno ejido, se acercaron vecinos que no colaboraron al momento de solicitarle las firmas para el Formato de firma de los vecinos.
CUARTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico y Formato de firmas de los vecinos realizado por este despacho, para una mejor apreciación.…”
Asimismo, se anexó informes realizados por el funcionario JIM MEDINA, ambos de fecha 03/11/2025, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad; se evidencia que el solicitante, ciudadano HERIBERTO JOSÉ PAREDES SALAS, titular de la cédula de identidad número V-2.771.091, no cumple con el requisito de la posesión actual, publica, pacifica e ininterrumpida de las bienhechurías que presume poseer, tal y como se evidencia en el Informe realizado por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA. El Titulo Supletorio tiene por objeto probar la propiedad de las bienhechurías en el momento de la solicitud, por lo que la ausencia de la ocupación y posesión material actual desvirtúa el fundamento de la pretensión. Por ello, se le niega valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil y el Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal NIEGA el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en LA CARRETERA NACIONAL, BARRIO R-5, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA LA ROSA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por el ciudadano HERIBERTO JOSÉ PAREDES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.771.091, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 11:45 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2119- Sent. 162-2025
MCGD/ajam/ojlp.
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