Solicitud Nº 2136
Sentencia N° 160-2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cinco (5) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-

PARTE SOLICITANTE: LUZMIRIZ DEL CARMEN ÁLVAREZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.365.766, con número de teléfono: 0414-6805115, domiciliada en la Urbanización Villa Nueva Venezuela, Calle 27, Casa N° N27-10, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: JESSUDY SALAZAR BRAVO y DINORA ROA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.402.093 y V-14.181.749 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 112.541 y 204.950, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana LUZMIRIZ DEL CARMEN ÁLVAREZ TORO, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho JESSUDY SALAZAR BRAVO y DINORA ROA RODRIGUEZ, todas anteriormente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de dieciséis (16) folios útiles, correspondiéndole por distribución N° TMF-553-2025 el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admitió la presente solicitud y se ordenó agregar a las actas los documentos consignados; asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación testimonial de las ciudadanas ERIKA MARBELIS GRANADILLO HERNÁNDEZ y YENI JOSEFINA PEREZ CASTELLANO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.550.783 y V-13.361.564, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto expuso que se hizo anuncio legal a las puertas del despacho y no comparecieron las ciudadanas ERIKA MARBELIS GRANADILLO HERNÁNDEZ y YENI JOSEFINA PEREZ CASTELLANO, anteriormente identificadas, para llevar a efecto la declaración testimonial.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la ciudadana LUZMIRIZ DEL CARMEN ÁLVAREZ TORO, titular de la cédula de identidad número V-14.365.766, debidamente asistida en el presente acto por la Profesional del Derecho DINORA ROA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 204.950; confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en Ejercicio JESSUDY SALAZAR BRAVO y DINORA ROA RODRIGUEZ, ampliamente identificadas, para que éstas la representen y defiendan sus derechos e intereses en la presente solicitud.
En la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana LUZMIRIZ DEL CARMEN ÁLVAREZ TORO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DINORA ROA RODRIGUEZ, ya identificadas; solicitaron a este Tribunal fijar una nueva oportunidad para promover la declaración testimonial de las ciudadanas ERIKA MARBELIS GRANADILLO HERNÁNDEZ y YENI JOSEFINA PEREZ CASTELLANO, ya identificadas, y dar continuidad al proceso.
En fecha primero (1°) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto proveyó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, fijó el segundo (2do) día de audiencia a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación testimonial de las ciudadanas ERIKA MARBELIS GRANADILLO HERNÁNDEZ y YENI JOSEFINA PEREZ CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.550.783 y V-13.361.564, respectivamente.
En fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto las declaraciones de las ciudadanas ERIKA MARBELIS GRANADILLO HERNÁNDEZ y YENI JOSEFINA PEREZ CASTELLANO, ampliamente identificadas en actas, y domiciliadas en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana LUZMIRIZ DEL CARMEN ÁLVAREZ TORO, ya identificada; solicita sea declarada juntos con los ciudadanos: LUIS EMIRO ÁLVAREZ ANDRADES, ROBERT EMIRO ÁLVAREZ TORO, NAYDU DEL CARMEN ÁLVAREZ TORO, THAIS LORENA ÁLVAREZ TORO y MIRIAN BERNABETH ÁLVAREZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.123.242, V-13.362.855, V-16.304.528, V-16.304.259 y V-20.216.646, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MIRIAN CRICEIDA TORO DURÁN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.744.314; fallecida en fecha ocho (8) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y quien fue cónyuge y progenitora de los referidos ciudadanos.

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción,
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio,
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, y
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.

II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MIRIAN CRICEIDA TORO DURÁN, titular de la cédula de identidad número V-4.744.314, al ciudadano LUIS EMIRO ÁLVAREZ ANDRADES, titular de la cédula de identidad número V-5.123.242, en su condición de cónyuge, junto a los ciudadanos ROBERT EMIRO ÁLVAREZ TORO, LUZMIRIZ DEL CARMEN ÁLVAREZ TORO, NAYDU DEL CARMEN ÁLVAREZ TORO, THAIS LORENA ÁLVAREZ TORO y MIRIAN BERNABETH ÁLVAREZ TORO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.362.855, V-14.365.766, V-16.304.528, V-16.304.529 y V-20.216.646, respectivamente; en su condición de hijos. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:55 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

Sol. 2136 Sent. 160-2025
MCGD/ajam/ojlp.-