Solicitud Nº 2148
Sentencia N° 169-2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
-215º y 166º-

PARTE SOLICITANTE: DUIJIN BEATRIZ CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.838.049, con correo electrónico y número de teléfono: duijinchirinos@hotmail.com y 0424-6645987; domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO, titular de la cédula de identidad número V-7.962.254 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 205.992.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha cuatro (4) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la solicitante DUIJIN BEATRIZ CHIRINOS GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto le dio entrada, numeró y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admitió la presente solicitud, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación testimonial de los ciudadanos LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ URBINA y KEYLA BEATRIZ MOLINA MOGOLLO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.023.976 y V-4.516.250, respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto las declaraciones de las ciudadanas LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ URBINA y KEYLA BEATRIZ MOLINA MOGOLLO, ya identificadas; la primera domiciliada en el Municipio Cabimas y la segunda domiciliado en el Municipio Maracaibo, ambos del estado Zulia.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana DUIJIN BEATRIZ CHIRINOS GONZÁLEZ, ampliamente identificada; solicita sea declarada junto con los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL CHIRINOS GONZÁLEZ (dif), JAZMIN ESPERANZA CHIRINOS de PARRA, JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ y ERICA JAKQUELINE CHIRINOS GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.179.106, V-7.669.882, V-7.868.417, V-10.084.697, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LIZ NOELIA CHIRINOS GONZÁLEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.179.159; fallecida en fecha veinticuatro (24) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en jurisdicción del Municipio Maracaibo, estado Zulia, quien en vida fuera hermana de los referidos ciudadanos.
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copias Certificadas de Actas de Defunción,
• Copia Certificadas de Actas de Nacimiento, y
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.

II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y el causante, no obstante, con respecto al ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHIRINOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.179.159, observa esta Juzgadora que el mismo no puede ser declarado como Único y Universal Heredero en el presente asunto, toda vez que su fallecimiento ocurrió de forma previa al de la causante, ciudadana LIZ NOELIA CHIRINOS GONZÁLEZ, ya identificada, razón por la cual, no existe trasmisión de Derechos Sucesorales en el caso que nos ocupa, en consecuencia, la ciudadana DELIA ROSA VERGARA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-9.174.030, en su condición de concubina del ciudadano anteriormente identificado, y los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CHIRINOS VERGARA y DANIEL ENRIQUE CHIRINOS VERGARA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.847.420 y V-17.006.649, respectivamente, en su condición de hijos de los los referidos ciudadanos, deberán incoar un procedimiento autónomo de Declaración de Únicos y Universales Herederos para el causante RAFAEL ÁNGEL CHIRINOS GONZÁLEZ, ya identificado, y no respecto a la causante objeto de la presente solicitud. En tal sentido, tomando en cuenta lo expuesto y al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus LIZ NOELIA CHIRINOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.179.159, a los ciudadanos DUIJIN BEATRIZ CHIRINOS GONZÁLEZ, JAZMIN ESPERANZA CHIRINOS de PARRA, JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ y ERICA JAKQUELINE CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.838.049, V-7.669.882, V-7.868.417 y V-10.084.697, respectivamente; en su condición de hermanos. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:45 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Sol. 2148 Sent. 169-2025
MCGD/ajam/ojlp.-