Solicitud Nº 2117
Sentencia N° 168-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-
PARTE SOLICITANTE: ELAYNE DIAGNORA PAREDES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.884.424, domiciliada en la Calle Urumaco, Casa N° 95, Barrio Santa Cruz, Sector Las Cinco Bocas, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MASSIEL FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-10.601.969 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 60.727.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana ELAYNE DIAGNORA PAREDES VELASQUEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MASSIEL FRANCO, ambas ampliamente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-402-2025, todo constante de seis (6) folios útiles.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto la declaración de la ciudadana OMAIRA COROMOTO MIRANDA MUNELO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.040.946, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió comunicación N° SIND. 038-12-2025, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 03/12/2025.
En fecha cuatro (4) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 038-12-2025.
En la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana ELAYNE DIAGNORA PAREDES VELASQUEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MASSIEL FRANCO, ya identificadas; solicitaron a este Tribunal fijar una nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
En fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto provee de conformidad con lo solicitado y a fin de llevar a efecto la declaración del ciudadano VICTOR ZARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-16.160.880, para el segundo (2to) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto la declaración del ciudadano VICTOR ANTONIO ZARRAGA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.160.880, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana ELAYNE DIAGNORA PAREDES VELASQUEZ, ampliamente identificada; manifiesta que:
“…He construido UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, edificada con paredes de bloques, techo de zinc, con estructuras metálicas, piso de cemento, compuestas de madera entamboradas, ventanas de hierro con vidrio, y consta de, sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios, una (1) sala sanitaria, garaje y enramada, se encuentra edificada sobre una faja de terreno, situado en la Calle Urumaco N° 95 del Barrio Santa Cruz, Sector Las Cinco Bocas del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: linda con propiedad o posesión que es o fue de FLOR ROMERO FLOR ROMERO y mide Treinta y seis metros con noventa centímetros (36,90 Mts), SUR: linda con propiedad o posesión que es o fue de EIDERVE PAREDES, y mide Treinta y seis metros (36,00 Mts), ESTE: Linda con Calle Urumaco y mide doce metros (12,00 Mts), y OESTE: Propiedad que e o fue de ANTIGUA GRAPETT, hoy IGLESIA EVANGELICA, y mide Catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts). Habiendo invertido en dicha construcción la suma de cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (436.000,ooBs) en materiales de construcción y mano de obra...”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 03/12/2025, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Título Supletorio está ubicado en la CALLE URUMACO, BARRIO SANTA CRUZ, CASA N° 95, EN JUSRISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron medidas y linderos.
SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, edificada con paredes de bloques de cemento frisadas, techos de láminas de zinc, pisos de cemento y cerámicas, comprendidas de las dependencias siguientes: Sala, Comedor, Cocina, tres (03) Cuartos Dormitorios, Lavandería y Enramada. El área de terreno ejido está cercada por lindero Norte Oeste con paredes de bloques de cemento, el lindero Sur no está cercado, lindero Este cerca mitad paredes y rejas, la identificada solicitante habita el inmueble, antes descrito.
TERCERO: El área de terreno ejido se encuentra afectada por el área de Retiro de Protección de la Línea Eléctrica, no tienen afectación por Ampliación Vial.
CUARTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este despacho, asimismo se anexa en copia certificada del Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana ELAYNE DIAGNORA PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.884.424, todo estopara una mejor apreciación…”
Asimismo, se anexó informes realizados por el funcionario JIM MEDINA, ambos de fecha 06/11/2025, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en la CALLE URUMACO, BARRIO SANTA CRUZ, CASA N° 95, EN JUSRISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por la ciudadana ELAYNE DIAGNORA PAREDES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.884.424, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 9:45 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2117- Sent. 168-2025
MCGD/ajam/ojlp.-
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