Solicitud Nº 2111
Sentencia N° 166-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-

PARTE SOLICITANTE: ROSA ANGELA CHIRINOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.770.824, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: RICHARD OSWALDO GRANADO PARRA y LISSETTE CAROLINA MOLINA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.620.257 y V-16.848.757 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 253.755 y 138.359, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha seis (6) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana ROSA ANGELA CHIRINOS CAMACHO, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho RICHARD OSWALDO GRANADO PARRA y LISSETTE CAROLINA MOLINA GUTIERREZ, todos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-370-2025, todo constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto le dio entrada y ordenó formar la presente solicitud. Asimismo, instó a la parte solicitante a consignar Croquis de Levantamiento Parcelario.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la ciudadana ROSA ANGELA CHIRINOS CAMACHO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho LISSETTE CAROLINA MOLINA GUTIERREZ, ambas ya identificadas; confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio RICHARD OSWALDO GRANADO PARRA y LISSETTE CAROLINA MOLINA GUTIERREZ, para que éstos la representen y defiendan sus derechos e intereses en la presente solicitud.
En la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana ROSA ANGELA CHIRINOS CAMACHO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho LISSETTE CAROLINA MOLINA GUTIERREZ, ya identificadas, dio cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 11/08/2025.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a actas lo consignado; asimismo admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, del mismo modo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos y se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha dos (2) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de Evacuación Testimonial.
En fecha tres (3) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Profesional del Derecho LISSETTE CAROLINA MOLINA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 138.359, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA ANGELA CHIRINOS CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-18.770.824, solicitó a este Tribunal fijar una nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
En fecha ocho (8) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto provee de conformidad con lo solicitado, a fin de llevar a efecto la declaración de los testigos para el cuarto (4to) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de Evacuación Testimonial.
Con la misma fecha, este Tribunal mediante auto provee de conformidad con lo solicitado y a fin de llevar a efecto la declaración de los testigos, se fijó el referido acto para el mismo día, a las doce del medio día (12:00 m.).
En la misma fecha, se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos MARIANELA MARRUFO MOYA y ALEXIS ENRIQUE BRACHO ZAMBRANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.840.474 y V-10.604.528, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió comunicación N° SIND. 040-12-2025, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 03/12/2025.
En fecha ocho (8) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 040-12-2025, constante de nueve (9) folios útiles.

Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana ROSA ANGELA CHIRINOS CAMACHO, ampliamente identificada; manifiesta que:
“…desde hace varios años vengo poseyendo unas mejoras y bienhechurías, con ánimo de dueña, en una zona de terreno que se dice ser Ejido, ubicado en: Av. 34 con esquina callejón 14 de febrero, Barrio 26 de julio, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia; Dichas bienhechurías consiste, en una construcción de una Casa de habitación familiar la cual consta de: Tres (03) habitaciones, Dos (02) Salas de baños, Una (01) Sala Comedor, Una (01) Cocina Totalmente Empotrada con Piso de Cerámica, Una (01) Lavandería, Un (01) Porche y un (01) Garaje, Pisos de Cerámica, siete (07) Ventanas Panorámicas, así como también, una (01) Puerta Principal de Madera con su Protector de Hierro Forjado, Una Puerta de Hierro la cual permite el Acceso al Área del Patio Trasero, Cinco (05) Puertas de Madera, cercada por sus tres costados de bloque de cemento y su frente con Fachada Principal, en rejas y Portón de hierro forjado. Con un área de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (215,46 Mts²). Cabe destacar que el Patio General Posee Piso de Cemento. El Terreno está comprendido con los siguientes linderos y medidas; NORTE: Linda con Callejón 14 de Febrero mide VEINTIDÓS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (22,70 Mts); SUR: Linda con Propiedad que es o fue de Argenis Rivero y mide VEINTE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (20,80 Mts). ESTE: Linda con Av. 34 y mide DIECISIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (17,80 Mts); y OESTE: Linda con Propiedad que es o fue de Wisillieth Guerra y mide DIECIOCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (18,40 Mts). Con una superficie total de; TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (382,72 Mts²). El monto invertido en esta bienhechuría fue por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000,°° Bs) lo que es igual a la moneda convertible en divisa Dólar Americano valor Banco Central de Venezuela (B.C.V), a CINCO MIL CIENTO TRECE CON SESENTA Y OCHO ($. 5.113,68) los cuales invertí en Materiales de primera y todo cuanto fue necesario para su realización y mano de obra calificada...”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 13/11/2025, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: En la inspección técnica se constató que el área de terreno ejido objeto de solicitud de Titulo Supletorio su ubicación correcta es: AVENIDA 34, ESQUINA CALLEJÓN 14 DE FEBRERO, BARRIO 26 DE JULIO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN BENITO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron dirección, medidas y linderos, conforme a su ubicación el terreno ejido está en un barrio consolidado, así se evidencia en el Informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este despacho.
SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, consta de las siguientes dependencias: Sala- Comedor, Cocina empotrada, pisos de cerámica, tres (03) Cuartos Dormitorios, dos (02) Salas Sanitarias, Lavandería, Porche y Garaje, pisos de cerámicas, siete (07) ventanas, una (01) puerta principal de madrea con protector de hierro forjado, una (01) puerta de hierro. El área de terreno está cercada por sus alrededores con paredes de bloques de cemento, y por su frente está cercado con rejas y portón de hierro forjado, la identificada solicitante habita el inmueble, antes descrito.
TERCERO: En la inspección técnica se constató que el área de terreno ejido, antes mencionado, tiene tres (03) afectaciones las cuales son: a) Se encuentra afectada por el área de Retiro de Protección de la Línea Eléctrica por ambas calles; b) Por el área de Retiro por el Pozo Petrolero N° R-511; y c) Por el área de la futura Ampliación Vial, para verificar las afectaciones antes mencionadas, se oficia a la Dirección de Planificación Urbana y Rural, quien es la dirección competente para determinar el grado de las afectaciones, comprobando que el área de terreno ejido ubicado en la AVENIDA 34, ESQUINA CALLEJÓN 14 DE FEBRERO, BARRIO 26 DE JULIO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN BENITO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, sí se encuentra afectado por el área de retiro de Protección de la Línea Eléctrica por ambas calles; por el área de retiro por el Pozo Petrolero N° R-511; y por la Futura Ampliación Vial de Avenida 32, sumando todas las áreas afectadas en 175,34 mts², así se evidencia en Oficio O.I DPUR. 053 – 25, de fecha 10 de noviembre de 2025, emitido por la dirección de Planificación Urbana y Rural.
CUARTO: Una vez determinada las referidas afectaciones por la Dirección de Planificación Urbana y Rural, se oficia a la Dirección de Catastro para que emita un nuevo Croquis de Levantamiento Parcelario determinando las afectaciones y verifique la dirección del área de terreno ejido.
QUINTO: Es importante destacar que lo antes planteado en el numeral Tercero determina que el área de terreno ejido, solo procede para el procedimiento de compra de terreno ejido por ante esta Sindicatura Municipal él área sin afectación de 207,38 mts².
SEXTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, formato de firmas de los vecinos e informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este despacho, asimismo se acompaña en copia certificada del Oficio O.I DPUR. 053 – 25, de fecha 10 de noviembre de 2025, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Rural, y el nuevo Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado corregido y determinando las afectaciones emitido por la dirección de Catastro, a nombre de la ciudadana ROSA ÁNGELA CHIRINOS CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-18.770.824, todo esto para una mejor apreciación…”
Asimismo, se anexó informes realizados por el funcionario MIGUEL CEDEÑO, ambos de fecha 05/11/2025, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en la AVENIDA 34, ESQUINA CALLEJÓN 14 DE FEBRERO, BARRIO 26 DE JULIO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN BENITO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por la ciudadana ROSA ANGELA CHIRINOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.770.824, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 10:45 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Sol. 2111- Sent. 166-2025
MCGD/ajam/ojlp.-