Solicitud Nº 2140
Sentencia N° 156-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, primero (1°) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
-215º y 166º-
PARTES SOLICITANTES: JANETH JOSEFINA GARCES FINOL, JOHANNA CELINA PEÑA MENDEZ y VANESSA CAROLINA VICUÑA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.866.091, V-15.443.622 y V-17.332.359, con números de teléfono: 0424-6969183, 0414-6999385 y 0426-4602737, respectivamente; todas domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: NELSON CARDOZO y LUISA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.730.157 y V-5.166.726 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 59.421 y 155.339, respectivamente.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron las ciudadanas JANETH JOSEFINA GARCES FINOL, JOHANNA CELINA PEÑA MENDEZ y VANESSA CAROLINA VICUÑA HERNANDEZ, debidamente asistidas por los Profesionales del Derecho NELSON CARDOZO y LUISA MARCANO, todos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° TMF-572-2025, constante de nueve (9) folios útiles, solicitando se deje constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Pido a este tribunal se traslade y constituya a las parcelas ubicada en la Carretera L, Frente a la Calle San Fernando, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: Se deja constancia que el terreno está dividido en tres parcelas sus mejoras y bienhechurías que nos corresponden.
TERCERO: Se deja constancia de que las personas antes mencionadas tienen aproximadamente Treinta (30) años de posesión legítima del terreno a los cuales se le hace mención la presente causa.
CUARTO: Dejar constancia por escrito y con fijación fotográfica, según lo observado y constatado dentro de las instalaciones antes identificadas las características, estado en que se encuentran, de ser posible marca y señas, entrada salidas y callejones particulares.
QUINTO: Dejar constancia en forma pormenorizada, en base a la información suministrada por los dueños de las bienhechurías allí construidas.
SEXTO: Nos reservamos el derecho de señalar cualquier otro dato, documento, hecho, o circunstancia que se evidencie o resulte de la inspección…”
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, asimismo en auto por separado resolverá lo conducente.
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, a fin de resolver la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, ésta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Así mismo, la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su solicitud.
En el caso de marras, el solicitante pretende que a través de esta vía éste emita juicio de valor; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extra Litem, conforme a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la parte interesada confunde el medio de prueba requerido, ya que la presente solicitud desnaturaliza el acto de la Inspección Judicial al pretender que el mismo recaiga sobre bienhechurías y parcelas, por cuanto estamos en presencia de una prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”. La verificación de dichas situaciones fácticas y jurídicas sobre inmuebles de esta naturaleza no corresponde a una simple Inspección Ocular por parte de este Juzgado, sino que estamos en presencia de una materia que debe ser sustanciada mediante Informes de Prueba de carácter Técnico-Administrativo y Catastral. La competencia para emitir dichos informes y certificar el estado y titularidad de tales bienhechurías y parcelas en esta Jurisdicción le corresponde al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, como garante del patrimonio municipal y el ordenamiento urbano, y no a través de la Vía de Inspección Judicial intentada por este Tribunal. Así se establece.-
De esta manera, bajo la perspectiva que aquí se adopta y en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que precede, debe obligatoriamente ésta Juzgadora negar la procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por las ciudadanas JANETH JOSEFINA GARCES FINOL, JOHANNA CELINA PEÑA MENDEZ y VANESSA CAROLINA VICUÑA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.866.091, V-15.443.622 y V-17.332.359, respectivamente; todas domiciliadas en le Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2140. Sent. 156-2025
MCGD/ajam/ojlp.-
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