Solicitud Nº 2098
Sentencia N° 155-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, primero (1°) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-
PARTE SOLICITANTE: MARÍA CHIQUINQUIRÁ MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.495.134, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROFANNY ROMANINA VELASQUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.486.121 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 316.954.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha nueve (9) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ MEDINA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ROFANNY ROMANINA VELASQUEZ NUÑEZ, ambas ampliamente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-282-2025, todo constante de seis (6) folios útiles.
En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos YENIFER CAROLINA SALAZAR RINCÓN y YORWIN JOSÉ PEROZO MATERAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.832.841 y V-23.882.368, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió comunicación N° SIND. 034-11-2025, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 26/11/2025.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 034-11-2025, constante de diez (10) folios útiles.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ MEDINA RODRIGUEZ, ampliamente identificada; manifiesta que:
“…dentro de un lote de terreno ejido, ubicado En la Calle 13, fondo calle 14, Barrio Ciudad sucre, frente a la cancha deportiva Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUDRADOS (344.94Mts²), con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CON UN CENTIMETRO CUADRADO (151,01Mts²), aproximadamente comprendido entre los siguientes linderos y medidas los siguientes; NORTE: Linda con propiedad que es o fue de ZULAY RINCÓN mide treinta y tres metros con treinta y ocho (33.38 mts), SUR: linda con propiedad que es o fue de HEISEL CHIRINOS y mide treinta y tres metros con sesenta centímetros (33;60mts), ESTE: Linda con propiedad que es o fue de CALLE 13, y mide diez metros (10.00mts), OESTE: linda con CALLE 14 y mide diez metros con sesenta centímetros (10.60mts). Dichas mejoras consisten en una vivienda de construcción compuesta de sala, cocina, tres (03) cuatros dormitorios, dos (02) baños, una (01) lavandería y una (01) enramada de zinc, instalaciones eléctricas internas, construidas con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, ventanas, puertas y respecto a la cual no poseo título suficiente que acredite mi propiedad legitima, de la misma razón por la ante, su competente autoridad acudo con la finalidad de solicitar me sea expedido JUSTIFICATIVO JUDICIAL COMO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, respecto a las bienhechurías y mejoras realizadas en el área e inmueble ya identificado he invertido la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON DOCIENTOS OCHENTA Y UN CENTIMOS (978.281Bs)…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 26/11/2025, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Título Supletorio ubicado en la CALLE 13, FONDO CALLE 14, BARRIO CIUDAD SUCRE, EN JURISDICIIOÓN DE LA PARROQUIA GERMAN RÍOS LINARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, donde se verificaron las medidas y linderos, conforme a su ubicación el terreno ejido está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido realizado por este despacho.
SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, edificada con paredes de bloques de cemento, techos de láminas de zinc, pisos de cemento, ventanas y puertas; y consiste de las siguientes dependencias: Sala, Cocina, tres Cuartos Dormitorios, dos (02) Salas Sanitarias, Lavandería y Enramada, la identificada solicitante habita el inmueble.
TERCERO: El área de terreno ejido no se encuentra afectada por el área de Reserva de la Línea Eléctrica, tampoco por Ampliación Vial
CUARTO: Se consigna Carta de Zonificación, así se evidencia en Oficio O.C.Z.T.E. 081-25, de fecha 06 de agosto de 2025, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Rural, de conformidad sobre Disposiciones de Uso de suelo, determinan que la Zonificación que rige el Sector es una ZC (ZONA DE PROTECCIÓN DE CIÉNIGAS Y LAGUNAS), LA CUAL SE ENCUENTRA EN EL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO. La inspección realizada por esta dirección determino que el sector se encuentra presentando condiciones de vida que ofrece características semi-urbanas tomando en cuenta elementos tangibles tales como servicio de luz eléctrica, acueductos, establecimientos comerciales a menos escala, facilidades de comunicación, áreas deportivas, entre otros. El referido informe se fundamenta en le informe realizado por la Dirección de Ambiente que se relaciona la visto bueno y el mismo certifica “que el área de terreno ejido no existen posibilidades de afectación en suelos y aguas”, así se evidencia el Oficio DA-ALC-413-25, emitido por la mencionada dirección.
QUINTO: Es importante destacar que lo ante plantado en el numeral Cuarto determina que es terreno ejido, si procede para el procedimiento de compra de terreno ejido por ante esta Sindicatura Municipal.
SEXTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico y Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este despacho, asimismo acompañamos en copia certificada del Oficio O.C.Z.T.E. 081-25, de fecha 06 de agosto de 2025, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Rural, también se acompaña en copia certificada Oficio DA-ALC-413-25, emitido por la Dirección de Ambiente y Croquis de Levantamiento parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-30.495.134, todo esto para una mejor apreciación…”
Asimismo, se anexó informes realizados por el funcionario JIM MEDINA, ambos de fecha 17//10/2025, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en el CALLE 13, FONDO CALLE 14, BARRIO CIUDAD SUCRE, EN JURISDICIIOÓN DE LA PARROQUIA GERMAN RÍOS LINARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.495.134, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 9:45 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2098- Sent. 155-2025
MCGD/ajam/ojlp.-
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